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2372-2018-PUNO
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE RESULTA NECESARIO SEÑALAR QUE EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, REGULA LA INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ESTIPULANDO QUE “CUANDO LA DECISIÓN A RECAER EN EL PROCESO AFECTA DE MANERA UNIFORME A TODOS LOS LITISCONSORTES, SÓLO SERÁ EXPEDIDA VÁLIDAMENTE SI TODOS COMPARECEN O SON EMPLAZADOS”, SITUACIÓN QUE NO SE ENCUADRA AL CASO DE LOS RECURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2372-2018 PUNO
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla. El artículo 93 del Código Procesal Civil regula la intervención del litisconsorcio necesario estipulando que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, situación que no se con? gura en el caso de los recurrentes, por cuanto resulta mani? esto que no pueden ser cali? cados como litisconsortes necesarios activos, toda vez que, no tienen legitimidad alguna respecto a la única pretensión que subsiste, esto es, la de Nimia Brígida Vilca Gómez quien por derecho propio, demandó indemnización por daños y perjuicios – daños personales. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos setenta y dos – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alexander Nicolás Vilcanqui Alarcón y Vanessa Milagros Vilcanqui Alarcón, contra el auto de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que con? rma el auto de primera instancia que de o? cio declara la nulidad de la resolución número sesenta y ocho, y demás actos procesales que deriven de éste e improcedente la solicitud de integración litisconsorcial necesaria activa, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las causales de: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, 2) infracción normativa de los artículos 93, 95 y 176 del Código Procesal Civil. 3. ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito de fojas doscientos catorce, Wilber Helmers Carreón Mamani – apoderado de Pascual Vilcanqui Llanos- (heredero de quien en vida fue Gladys Irma Alarcón Canaza) y Nimia Brígida Vilca Gómez (heredera legal de quien en vida fue Timoteo Huallpa Condori), interponen demanda por indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad civil extra contractual, hasta por la suma de novecientos mil nuevos soles a razón de trescientos cincuenta mil nuevos soles para cada uno de los herederos de los fallecidos y doscientos mil nuevos soles para Nimia Brígida Vilca Gómez por derecho propio al haber sufrido también daños personales, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día once de febrero de dos mil seis, en la carretera Juliaca Calapuja a la altura del Kilómetro 1310. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Se resuelve, de o? cio: 1) Declarar la nulidad de la resolución numero sesenta ocho de autos y demás actos procesales que deriven de este; 2) Improcedente la solicitud de integración litisconsorcial necesaria activa presentada por Alexander Nicolás Vilcanqui Alarcon y Vanessa Milagros Vilcanqui; y estese a la resolución número cuatro de fecha catorce de agosto del año dos mil doce que obra a folios 285/287 de autos. Argumentos: El juzgado al emitir la resolución número sesenta y ocho, que obra a folios 647/651, en la cual integra al presente proceso en calidad de litisconsortes necesarios activos a los herederos legales de la que en vida fue Gladys Irma Alarcón Canaza, ha incurrido en error en razón a la emisión de la resolución cuatro, en la que se precisó que ya no es materia del presente proceso el extremo de la demanda referido a la indemnización por daños y perjuicios para los herederos legales de la mencionada occisa, por ende no corresponde integrarlos como litisconsortes necesarios activos a los recurrentes y a efectos de no generar nulidades futuras debe declararse de o? cio nula la resolución número sesenta y ocho y demás actos procesales que deriven de este. AUTO DE VISTA Apelada que fue el auto ? nal, la Sala Superior con? rmó la resolución apelada. Argumentos: En mérito a la resolución número cuatro, la única pretensión subsistente materia del proceso es aquella mediante la cual Nimia Brígida Vilca Gómez, por derecho propio, solicita que los demandados le paguen la suma de S/ 200,000.00, por concepto de indemnización de daños personales presuntamente causados a ella por el hecho antijurídico atribuido a los demandados. En ese sentido, resulta mani? esto que Alexander Nicolás Vilcanqui Alarcón y Vanessa Milagros Vilcanqui Alarcón, en ningún caso pueden ser cali? cados como litisconsortes necesarios activos, pues éstos no tienen legitimidad alguna con relación a la pretensión antes precisada. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO. Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tenemos que los argumentos del recurso en cuanto a este extremo están referidos a la vulneración del debido proceso en razón que si bien mediante resolución número sesenta y ocho, se declaró procedente la solicitud de intervención litisconsorcial planteada por los recurrentes Alexander Nicolás Vilcanqui Alarcón y Vanessa Milagros Vilcanqui Alarcón, sin embargo, mediante resolución número setenta y siete, se declaró nula la aludida resolución sesenta y ocho por lo que se habría vulnerado los derechos sucesorios de los litisconsortes. En línea de principio es menester señalar que, el articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos. En ese sentido, se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. SEGUNDO. Que, lo esgrimido resulta concordante con lo expuesto por el maestro Devis Echeandia1 en cuanto a? rma respecto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Por cuanto la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. TERCERO. En ese contexto, del análisis de la resolución de vista se aprecia que no se advierte vulneración a las normas del debido proceso que se denuncia toda vez que la Sala de mérito ha cumplido con precisar los motivos por los cuales los recurrentes no tienen legitimidad para ser considerados como litisconsortes necesarios activos al presente proceso al haberse establecido que en el presente caso, la única pretensión subsistente materia de controversia resulta ser aquella mediante la cual la demandante Nimia Brígida Vilca Gómez, por derecho propio, solicita que los demandados le paguen la suma de S/ 200,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, por los daños personales presuntamente causados a ella por el hecho antijurídico atribuido a éstos, pretensión que en este caso únicamente incumbe a dicha demandante, ello como consecuencia de la expedición de la resolución número cuatro de fecha catorce de agosto de dos mil doce, que declaró nulo el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en la suma de trescientos cincuenta mil soles, para cada uno de los herederos legales de los fallecidos Gladys Irma Alarcón Canaza y Timoteo Huallpa Condori, por cuya razón, no les asiste a los recurrentes el derecho a intervenir en el proceso al no contar con una pretensión que los legitime. CUARTO. En lo referente a la infracción normativa de los artículos 93, 95 y 176 del Código Procesal Civil, los argumentos que la sustentan únicamente desarrollan al numeral 93 del Código Procesal Civil, señalando que se habría vulnerado el debido proceso, toda vez que la integración del litisconsorte necesario es obligatoria para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. En ese sentido, resulta necesario señalar que el artículo 93 del Código Procesal Civil, regula la intervención del litisconsorcio necesario estipulando que “cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados”, situación que no se encuadra al caso de los recurrentes por cuanto resulta mani? esto que no pueden ser cali? cados como litisconsortes necesarios activos toda vez que no tienen legitimidad alguna respecto a la única pretensión que subsiste, esto es, la de Nimia Brígida Vilca Gómez quien por derecho propio, demanda la indemnización por daños y perjuicios – daños personales en la suma de doscientos mil nuevos soles. QUINTO. En el sentido precedentemente descrito, el daño patrimonial causado a Nimia Vilca Gómez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día once de febrero de dos mil seis en la carretera Juliaca Calapuja a la altura del Kilómetro 1310, no resulta ser el mismo daño patrimonial que pueda ser de interés a la parte recurrente, toda vez que ellos concurren como sucesión procesal de quien en vida fue Gladys Irma Alarcón Canaza, sin embargo, el extremo referido a la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en la suma de trescientos cincuenta mil soles para los herederos de la mencionada occisa fue declarado Nulo mediante resolución número cuatro de fecha catorce de agosto de dos mil doce, por los argumentos allí esbozados, por lo que dicho extremo de la pretensión inicialmente incoada ya no subsiste, es decir concluyó, máxime si la aludida resolución número cuatro al no haber sido apelada adquirió la calidad de consentida. SEXTO. Estando a lo precedentemente expuesto, no tiene objeto que los recurrente s intervengan en el presente proceso en calidad de litisconsortes necesarios activos en tanto que éstos no tienen legitimidad alguna en relación con la única pretensión pendiente de ser dilucidada y que es la invocada por Nimia Brígida Vilca Gómez por derecho propio por la suma de doscientos mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extra contractual. 5. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Alexander Nicolás Vilcanqui Alarcón y Vanessa Milagros Vilcanqui Alarcón; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que con? rma el auto de primera instancia que declara la nulidad de la resolución número sesenta y ocho y demás actos procesales que deriven de éste e improcedente la solicitud de integración litisconsorcial necesaria activa, con lo demás que contiene; consecuentemente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilber Helmers Carreón Mamani y otros con Expreso Power EIRL, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo De La Barra Barrera por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. ROMERO DÍAZ, DE LA BARRA BARRERA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: Cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro C-2157797-28
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