Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2386-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, ASÍ COMO DE AUMENTAR PROGRESIVAMENTE LA COBERTURA Y CALIDAD DE LOS MISMOS, DEBIENDO TENER COMO PREMISA BÁSICA QUE TANTO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES (E INCLUSO LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE REGULAN LA ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES) TIENEN COMO FUNDAMENTO EL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2386-2018 AREQUIPA
MATERIA: CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE SUMILLA.- La constitución impone al Estado la obligación de colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado.- Lima, treinta de setiembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos ochenta y seis – dos mil dieciocho, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal número 074-2019-MP-FN-FSC de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación formulado por la demandada Sonia Adriana Farje Benavente a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, a fojas doscientos noventa y cuatro, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número dieciséis – dos mil diecisiete, de fecha veintitrés de noviembre de dos ml diecisiete que declaró fundada la demanda de contravención por daño a la integridad moral, física y psíquica al libre desarrollo y bienestar del menor Rodrigo André Oropeza Huamán representado por su madre Sonia Huamán Navarro dirigida a Sonia Adriana Farje Benavente dispone el cese de toda contravención, exhorta a la docente eliminar actos de violencia y maltrato, asimismo, abone la suma de cuatrocientos soles (S/.400.00) por indemnización al vulnerar la integridad física y moral del menor nombrado. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 2, 20, 23 y 24 del artículo 2, incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y, artículo 197 del Código Procesal Civil, aduce que se ha vulnerado su derecho a la inocencia, no se ha tenido en cuenta que el incidente se suscitó entre el menor y la recurrente sin la presencia de nadie más y el testigo Rodolfo Meza Medina ha mentido; siendo la gravedad del caso que no se reconoce la real condición mental del menor, quien requiere tratamiento psiquiátrico por esquizofrenia; lo cual se hizo saber a la dirección del Colegio y la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), sin embargo,, nadie ha tomado las medidas del caso, lo cual amerita además una sanción al Colegio Medalla Milagrosa y la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), por permitir la permanencia de un niño con esquizofrenia sin el debido tratamiento, ni al menos haber llamado a sus padres, indica que, el Colegio es estatal y por ende requiere un control mucho más exigente, sí como la presencia de técnicos especializados y ello no se ha hecho. Precisa que, ni la directora del plantel ni la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), se han dignado a veri? car el caso ni tomar medidas como el tratamiento psiquiátrico del menor a ? n que se le medique y además esté cerca de un profesor varón. Señala que debió hacerse un peritaje psiquiátrico al menor para tener certeza de la persona que se está tratando. Precisa que en todo momento se le considera culpable de los hechos, sin tener en cuenta la presunción de inocencia y que la sindicación adolece de ausencia de incredibilidad subjetiva pues la madre del menor tiene rencor y odio a la recurrente, no hay verosimilitud pues la a? rmación del menor no está corroborada con pruebas periféricas de carácter objetivo; y, ii) Infracción de los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de los Niños y Adolescentes, sustenta que dichas normas han sido infringidas al considerar que existe contravención a los derechos del menor, por cuanto el incidente se ha suscitado por faltas de medidas necesarias en atención a la condición del menor quien padece de esquizofrenia y de quien debió realizarse una pericia, por lo que la sanción debe recaer sobre el director del plantel y la Unidad de Gestión (UGEL), limitándose solo a criticar a la recurrente. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. Es así que de autos se desprende que la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Camaná mediante escrito a fojas setenta y tres, demanda contravención contra el ejercicio de derechos del menor Rodrigo André Oropeza Huamán, a efectos que cesen las acciones que con? guran tal contravención por parte su profesora Sonia Adriana Farje Benavente a quien debe imponérsele una sanción económica y una indemnización a favor del menor agraviado. 1.1. Como fundamentos de su pretensión indica que con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, Sonia Huamán Navarro denuncia por actos de agresión física en agravio del menor de iniciales R.A.O.H hechos que habrían sido cometidos por la profesora Sonia Farje Benavente, profesora del Colegio de Educación Especial “Medalla Milagrosa”. Señala que, al momento de la formación, el menor decide salir de la ? la para ir a la parte posterior, lo que motivó que la maestra denunciada se acercara hacía el con la intención de regresarlo a su ? la, para ello cogió del brazo al menor y provocó que el mismo tuviera una reacción aparentemente agresiva, hecho ante el cual la maestra reaccionó arañando el rostro del menor. SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado Civil Transitorio de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite la sentencia contenida en la Resolución número dieciséis – dos mil diecisiete de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, a fojas doscientos treinta y tres, mediante la cual se declaró fundada la demanda y se dispone el cese inmediato de las acciones que con? guran tal contravención así como de cualquier tipo de vulneración, así como exhortar a la demandada que como agente de la comunidad educativa donde labora como docente, debe eliminar todo acto de violencia o maltrato en los actos de disciplina o formación integral que le corresponde impartir a los menores estudiantes, utilizando aquellos que se conforme a la técnica o a la ciencia de la pedagogía resulten idóneos para tal ? n. Dispone que la demandada cumpla con abonar a favor del menor la suma de cuatrocientos soles (S/.400.00) por concepto de indemnización por vulneración a la integridad física y moral del menor, monto que será abonado en ejecución de sentencia; sin costas ni costos. TERCERO.- Apelada esta decisión por la demandada, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de contravención por daño a la integridad moral, física y psíquica al libre desarrollo y bienestar del menor Rodrigo André Oropeza Huamán representado por su madre Sonia Huamán Navarro dirigida a Sonia Adriana Farje Benavente dispone el cese de toda contravención, exhorta a la docente eliminar actos de violencia y maltrato, asimismo, abone la suma de cuatro soles por indemnización al vulnerar la integridad física y moral del menor nombrado. CUARTO.- Con lo antes mencionado, se procederá a analizar las infracciones normativas denunciadas en el ítem i), vulneración de los in cisos 2, 20, 23 y 24 del artículo 2, incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y, artículo 197 del Código Procesal Civil. 4.1. Cuando entre las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación se encuentra la infracción del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser analizadas primero, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento sobre las demás causales; por lo que, habiéndose declarado la procedencia por la causal de infracción normativa in procedendo, corresponde veri? car si se ha con? gurado la infracción normativa al debido proceso, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío del proceso al estadío correspondiente. QUINTO.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso 1 se con? gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales 5.1. Respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue: 1 . La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. 2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. 3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el signi? cado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras2. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma3 . Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura4 4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justi? cación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justi? ca la decisión sino se justi? ca el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial5 5. Tal justi? cación racional es interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas6 , lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7 5.2. En cuanto a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe señalarse que el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, que cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la ? nalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. 5.3. Ahora, respecto a los incisos 2, 20, 23 y 24 del artículo 2 de la Constitución Política del ´Perú, tenemos estas disposiciones consagran los derechos a la igualdad, petición, defensa, libertad y seguridad. SEXTO.- En principio, es imperioso mencionar que la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú así lo ha considerado al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. La Constitución impone al Estado la obligación de garantizar, en todo momento, su interés superior, lo que presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a ? n de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. 6.1. A efectos de analizar la controversia, debe traerse a colación lo referido en la Constitución, el artículo 13 establece: “la educación tiene como ? nalidad el desarrollo integral de la persona humana” y su artículo 14 estipula que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”. Así, “el ejercicio cabal del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, relativo al libre desarrollo de la persona. Ello presupone un proceso de transmisión del saber y la a? rmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de su proyecto de vida en comunidad” (párrafo 7 del fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente número 04232- 2004-PA/TC). 6.2. En este sentido y, en concordancia con lo referido en el fundamento 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional número 04232-2004-PA, la educación, además de ser un derecho fundamental se con? gura como un servicio público pues se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-? nes del Estado, la cual puede ser ejecutada por el propio poder público o por terceros bajo ? scalización estatal. En tanto servicio público, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, y de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, teniendo siempre, como premisa básica, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana. 6.3. Es así, que la educación es un derecho que les corresponde a todas las personas, independientemente de sus diferencias culturales, sociales, económicas, étnicas, religiosas, de género, idioma, condición de discapacidad o estilos de aprendizaje. SÉTIMO.- Analizando en concreto el caso materia de autos, tenemos que le imputa a la demandada haber ejercido actos de violencia sobre el alumno Rodrigo André Oropeza Huamán, lo cual ha quedado acreditado ante los Tribunales de Mérito, que determinaron que las lesiones denunciadas fueron provocadas por la demandada, las mismas que se encuentran detalladas en el Certi? cado Médico Legal número 001019-L de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, a fojas quince, en el cual se concluye que las lesiones que presenta el menor fueron ocasionadas por uña humana requiriendo una atención facultativa de un día y un día de incapacidad médico legal. 7.1. Ahora, la defensa de la denunciada ante dichos Tribunales radicó en que estas lesiones se originaron a consecuencia de su legítima defensa ante una actitud violenta del menor, empero, de acuerdo a la declaración del Auxiliar Rodolfo Rogelio Meza Molina efectuada a nivel de la investigación ? scal, relata que el menor se apartó de la ? la de formación y que la profesora intentó regresarlo al lugar, pero como el menor ponía resistencia, éste le quita la mano a la profesora para que lo suelte y la profesora de cólera lo arañó, por lo que el Auxiliar se puso en medio para calmarlos y concluya la discusión. 7.2. Dicha declaración nos lleva a establecer que la imputación efectuada por el Ministerio Público se encuentra plenamente acreditada, esto es, que la docente Sonia Farje Benavente fue quien arañó el rostro del menor, además, debe recordarse que de acuerdo a lo detallado en la historia clínica a fojas ciento noventa y seis, dicho alumno sufre de epilepsia, parálisis cerebral y retraso mental, y, estas condiciones hacen que el menor sea un miembro mucho más vulnerable y requiera mayor cuidado y protección, máxime si al encontrarse estudiando en un centro educativo “especializado”, los docentes que la conforman tienen la obligación de brindar un cuidado excepcional a sus alumnos a efectos de educarlos y no reprimir los actos de indisciplina con violencia. También, debe mencionarse que en esta instancia la demandada traslada la responsabilidad sobre lo sucedido a la Institución Educativa Medalla Milagros y la UGEL al no brindar tratamiento psiquiátrico al menor, sin embargo, estos argumentos no eximen de responsabilidad a la casante, puesto que el hecho objetivo que motiva este proceso, fue la agresión física ejecutada por la profesora en agravio del menor, situación que materialmente no puede ser atribuida al Centro Educativo ni a la Unidad de Gestión Educativa – UGEL. 7.3. Con lo antes señalado, tenemos que la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por la partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios (declaraciones testimoniales, historia clínica del menor, informe de evaluación psiquiátrica de la demandada e informe del médico legista), utilizando su apreciación razonada, además cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de la sentencia número 00966-2007-AA/TC señaló sobre el principio de las motivación de las resoluciones judiciales: «no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver». Considerando lo antes señalado, se advierte que la sentencia recurrida, cumple con explicitar las razones que lo llevaron a determinar la responsabilidad de la demandada y las pruebas que sostienen esta decisión, por lo que se cumple con observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como respeto a los derechos constitucionales a la defensa, petición, igualdad, libertad y seguridad, puesto que a lo largo del proceso se advierte que dicha parte ha ejercitado todos los mecanismos procesales de defensa. OCTAVO.- Respecto al ítem ii) de sus denuncias normativa, tenemos que la casante sostiene que se han vulnerado los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de los Niños y Adolescentes, puesto que el Colegio no se tomaron las medidas de prevención necesarias para evitar este tipo de incidentes, empero, la normativa señalada regula y conceptualiza el tipo de contravenciones y sanciones por todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes, con lo que se colige, que los argumentos sobre los cuales sostiene la infracción denunciada no guarda relación con las normas invocadas. Al respecto, es preciso recordarle que el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0432-2004-PA/TC párrafo 12 del fundamento 11, precisó que: “La educación (…) también se con? gura como un servicio público, en la medida en que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-? nes del Estado, sea que se ejecute directamente por este o bajo su supervisión. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener como premisa básica que tanto el derecho a la educación como los demás derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana» En este sentido, tenemos que los argumentos que narra la demandada en ningún extremo tienden a negar la comisión de la conducta imputada, por el contrario, re? ere que ésta se ha suscitado por la falta de control y tratamiento médico especializado, lo cual de ninguna manera justi? ca la agresión al menor. IV. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales, de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Sonia Adriana Farje Benavente a fojas trescientos trece, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno de fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, a fojas doscientos noventa y cuatro emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de contravención por daño a la integridad moral, física y psíquica al libre desarrollo y bienestar del menor Rodrigo André Oropeza Huamán representado por su madre Sonia Huamán Navarro dirigida a Sonia Adriana Farje Benavente dispone el cese de toda contravención, exhorta a la docente eliminar actos de violencia y maltrato, asimismo, abone la suma de cuatrocientos soles (S/.400.00) por indemnización al vulnerar la integridad física y moral del menor nombrado. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Sonia Farje Benavente sobre Contravención a los Derechos del Niño o Adolescente en agravio del menor de iniciales R.A.O.H.; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Señor Calderón Puertas. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. 2 Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190 3 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra- Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158- 159. De lo que sigue quela actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195 4 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310 5 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22 6 Atienza Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojuridico.blogspot.com 7 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184 C-2157797-29

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio