Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3155-2018-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. EL SUPUESTO DE NULIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL, TRATA DE UN SUPUESTO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO, QUE DEBE CONCURRIR CON LOS ELEMENTOS PARA QUE EL NEGOCIO JURÍDICO SEA VÁLIDO, YA QUE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO ES UN REQUISITO QUE DEBE REUNIR EL SUJETO, ENTENDIDO COMO PRESUPUESTO O ANTECEDENTE DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3155-2018 CALLAO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- Que, no obstante las conclusiones a las que arriba la Sala Superior, no se aprecia que las mismas se hayan realizado al amparo de una opinión contenida en un documento pericial desarrollado por los profesionales del área médica, y que son los indicados para determinar la fase en que se encontraba la causante al momento de celebrar el acto jurídico objeto de litis, lo cual constituye, el documento que nos permitirá determinar con toda certeza con qué tipo de incapacidad contaba la causante en mención al momento de celebrar dicho acto y si este resulta ser nulo. Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número tres mil ciento cincuenta y cinco – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación (fojas 1402) interpuesto por Humberto Burlando Mejía, contra la sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callo, que revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico; y reformándola la declara infundada. 2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Que, por resolución de fecha once de abril de dos mil diecinueve (folio 88 del cuadernillo de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del recurso de casación por: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que la sentencia recurrida le causa agravio al señalar que puede establecerse que al momento de diagnosticarse la enfermedad en el año mil novecientos noventa y ocho, la persona de Blanca Mejía Jiménez se encontraría entre la tercera y cuarta etapa de la enfermedad, siendo esta a? rmación subjetiva, pues el Juzgador dice que se encontraría entre la tercera y cuarta etapa, sin embargo se ha demostrado que no sólo existen siete etapas, sino que hay especialistas que mencionan que la enfermedad tiene tres etapas que son las más comunes, por lo que la sentencia se re? ere a siete etapas en forma imprecisa, no re? eja las pruebas aportadas en las que existe la opinión del médico especialista que determinó que doña Blanca Mejía Jiménez es incapaz absoluta. Que en la sentencia se señala que se ha tenido a la vista el Expediente N.° 2003-01842-0-0701-JR-CI-05 sobre delito de Estafa, cuando el expediente que se ha presentado como prueba es el N.° 2003-01842-0-0701-JR-PE-02 del Segundo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, seguido contra los hoy demandados por el delito de Estafa. 3. ANTECEDENTES DEMANDA. Por escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dos, don Humberto Burlando Mejía, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Erika Carmen Watanabe Eyzaguirre, Aarón Jorge Watanabe Eyzaguirre y Blanca Mejía Jiménez, demanda que fuera subsanada mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, a ? n de declarar la nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha diez de febrero de dos mil, por la causales de falta de manifestación de voluntad, por practicarse por persona absolutamente incapaz, cuando su ? n sea ilícito y por adolecer de simulación absoluta contemplado en el artículo 219 incisos 1, 2, 4 y 5 del Código Civil. Expone como fundamentos de su demanda concretamente, que su madre y demandada doña Blanca Mejía Jiménez, es propietaria del bien inmueble sito en: Santa Marina Sur, block 14, casa 209, modelo 12-B, segundo piso, edi? cio 14 -sub lote 1405– unidad de viviendas Santa Marina Sur, de la Provincia Constitucional del Callao, en donde ha vivido sola, y posteriormente se fueron a vivir con ella sus nietos los demandados Erika Carmen y Aarón Jorge Watanabe Eyzaguirre, por ser ambos hijos de doña Carmen Eyzaguirre Mejía, quien es la hermana del demandante, mani? esta que la demandada Blanca Mejía Jiménez era una persona de edad avanzada y que desde el año mil novecientos noventa y seis padece de demencia tipo Alzheimer (demencia senil) y desde hace más de 30 años insu? ciencia renal crónica, con un tratamiento permanente. El demandante re? ere que en el mes de mayo aproximadamente, con ocasión de celebrar el día de la madre, los denunciados no le permitieron el ingreso a la casa de su madre por lo que al exigirle que abran la puerta, les gritaron desde la ventana del segundo piso que no lo harían porque esa casa era de ellos porque la señora madre del demandante les había vendido la casa, lo que le causó sorpresa, por cuanto su hermana y los hijos de la misma –hoy demandados– sabían perfectamente de la demencia senil de su madre, y a ? n de veri? car el hecho solicitaron ante los Registros Públicos del Callao copia del título de propiedad y veri? caron que efectivamente existía una Compraventa a favor de los demandados de fecha diez de febrero de dos mil. Re? ere que el día veintidós de octubre de dos mil, cuando su madre doña Blanca Mejía Jiménez estaba delicada de salud fue llevada a emergencia por la codemandada Erika Carmen Watanabe Eyzaguirre al hospital del seguro y ella manifestó al médico que su abuela padecía de demencia senil desde hace dos años, esto es, desde el año mil novecientos noventa y ocho. Por último, señala que, doña Blanca Mejía Jiménez, ha procreado siete hijos, siendo los mismos Víctor Delgado Mejía, Humberto Hugo Delgado Mejía, Julio Eduardo Delgado Mejía, Humberto Burlando Mejía, Mario Burlando Mejía, Rodolfo Burlando Mejía y Carmen Eyzaguirre Mejía, en tal sentido la misma tenía herederos forzosos y por lo tanto sólo podía disponer libremente hasta un tercio de sus bienes no respetándose ese principio jurídico por parte de los demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el aquo declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de documento y cancelación de partida registral, interpuesta por Humberto Burlando Mejía contra Erika Carmen Watanabe Eyzaguirre, Aarón Jorge Watanabe Eyzaguirre y doña Blanca Mejía Jiménez representada en autos por sus sucesores procesales; en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha diez de febrero del dos mil, celebrado por Blanca Mejía Jiménez, en la posición contractual de vendedora, contra Aarón Jorge Watanabe Eyzaguirre y Erika Carmen Watanabe Eyzaguirre, en calidad compradores, en relación al bien inmueble ubicado en el departamento 14-209, modelo 12B-3, segundo piso, edi? cio 14 -sub lote 1405- ubicado en la unidad de viviendas Santa Marina Sur de la Provincia Constitucional del Callao; así como nulo el correspondiente asiento registral, infundada respecto de las causales de ? n ilícito, falta de manifestación y simulación absoluta. Argumentos. Conforme puede apreciarse la causal de falta de manifestación de la voluntad no concurre al caso de autos; distinta situación acontece en relación a la causal de haberse practicado por persona absolutamente incapaz, así tenemos que conforme lo establece el artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces, los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, este supuesto concreto establecido como causal de nulidad del acto jurídico atañe en rigor también a la voluntad, ya que está conformada el discernimiento y la volición, por tanto si una persona privada de discernimiento que no puede expresar su verdadera voluntad lo que realiza es un acto carente de una valoración subjetiva, por ello es que se protege de manera especial a este tipo de sujetos. En ese sentido, como se ha indicado, existe un hecho adecuadamente probado, que es el que la señora Blanca Mejía Jiménez, se encontraba adoleciendo de demencia senil y si bien tenemos que judicialmente no se llegó a determinar su incapacidad debido a su temprano deceso, sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada judicialmente no signi? ca que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1529,1531, del Código Civil), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración, esta falta de requisito esencial reclama que el acto jurídico sea nulo e insubsanable. Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado (artículo 42 del Código Civil), la falta de capacidad natural debe probarse fehacientemente, lo cual ha acontecido en autos con los medios probatorios adecuados como son informes médicos, copias de historia clínica, rati? caciones médicas, certi? cados médicos legales, entre otros, se debe precisar que la causa de nulidad no es el estado civil de la vendedora (el que no ha sido declarado por cuanto el proceso concluye por su fallecimiento), sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, por tanto la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de la vendedora ha quedado destruida en autos por la prueba aportada. Que ante el argumento de la parte demandada referido al hecho que el negocio se habría efectuado ante notario Público se debe precisar que, si bien es cierto el acto jurídico se habría efectuado ante el Notario Público, por lo que el acto celebrado cuenta con fe pública, sin embargo el juzgado considera que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, también constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo que en el caso de autos se ha llegado a probar válidamente que el juicio notarial de capacidad no fue exacto, por tanto también debe desestimarse este argumento de la parte demandada. SENTENCIA DE VISTA Apelada que fue la sentencia de primera instancia la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda -esto es, respecto de la causal contenida en el inciso 2 del artículo 219 del Código Civil- reformándola la declaró infundada. Argumentos. Que, si bien la señora Blanca Mejía Jiménez padecería del mal de Alzheimer al momento de celebrar el contrato materia de nulidad, incluso desde el año mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que dicha enfermedad posee una serie de etapas en las que se va agravando el discernimiento del paciente, es decir, no se presentan en todos sus efectos sino hasta muchos años, por lo que no cabría señalar que la indicada señora fuera incapaz absoluta al tiempo de realizar el acto jurídico materia de demanda, sino a lo sumo podría haber padecido una incapacidad de carácter relativo; del contenido del Acta de continuación de Audiencia de Pruebas (folios 975), se desprende que el doctor Reynaldo Castillo León declaró que es de la especialidad de cardiología, que no es el médico tratante de la paciente; no obstante en cuanto a lo sostenido que no era su ? rma, ello no fue referido así por cuanto de la revisión integral de la referida declaración se ha precisado que en calidad de medico cardiólogo realizó un riesgo quirúrgico y suscribió el informe en las historias clínicas que se le pone a la vista, esto es, que de lo que se da fe por parte del señalado médico es de haber tenido a la vista la historia clínica; de modo que conforme al Informe Médico (fojas 44 del acompañado Expediente N.° 2002-1170, sobre declaración de interdicción), este informe se emitió sobre la base de la atención que brindaba el médico tratante doctor Pedro Rodríguez, tal como aparece en el encabezado de dicho informe. Asimismo, la parte apelante alega que en el fundamento 3.1 de la sentencia apelada no es coherente, toda vez que por un lado el médico Víctor Monzón Rodríguez en el año dos mil dos, esto es, después de realizado la compraventa, señala que la demencia senil se encuentra en etapa de inicio, por otro lado, el Médico Pedro Rodríguez Garate señala que el primer diagnóstico se presenta en el año mil novecientos noventa y ocho, dos años antes de la compraventa, por lo que demuestra que el Certi? cado Médico fue otorgado de favor al demandante, corroborado porque la demanda de interdicción Expediente N.° 1170-2002 fue declarada inadmisible y que al subsanar recién presenta el Certi? cado Médico. Ahora bien, ante estos se debe señalar que se ha podido establecer que el médico tratante era el doctor Pedro Rodríguez Garate, pudiendo apreciar (fojas 610 vuelta), en la historia clínica, se realiza la primera evaluación por este médico, quien señala que: “la familia re? ere que tiene problemas de memoria” entendiéndose que se le evalúa por este motivo, concluyendo que: “paciente despierta, desorientada en tiempo y espacio, alteración de memoria primaria y secundaria. Diagnóstico: demencia de tipo Alzheimer”. Asimismo, a fojas 611, en la historia clínica, se señala que la paciente Blanca Mejía Jiménez habla incoherencias siempre, y asimismo con mal cardiopulmonar, entendiéndose que estas anotaciones son realizadas por un interno al no aparecer la ? rma de un especialista. Asimismo, a fojas 621 de autos, en la misma historia clínica, ya en fecha veintidós de mayo de dos mil uno, se señala que la señora Blanca Mejía Jiménez, se encuentra despierta, desorientada en tiempo y espacio, diagnosticando demencia y señalando que hace tres años, se le atendió por los mismos síntomas, entendiéndose que se re? ere al diagnóstico del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. De modo que, se puede señalar que, si bien no se ha demostrado con prueba alguna que el Certi? cado Médico expedido por el doctor Pedro Rodríguez Garate haya sido otorgado a favor del demandante, tampoco se ha acreditado que la señora Blanca Mejía Jiménez haya padecido de Alzheimer a un grado que la haya incapacitado absolutamente; así, se debe estar a que en el proceso de interdicción, expediente acompañado N.° 2002- 1170, en la Audiencia Única (fojas 350/352) de fecha veintidós de abril de dos mil tres, se señaló por parte del médico Pedro Leónidas Vilmar Rodríguez Garate, que se rati? caba en su diagnóstico, señalando que aparentemente a la paciente se le ve sana pero analizando a la misma se ve que tiene problemas de memoria, padeciendo de una enfermedad degenerativa de las funciones del cerebro, estando incapacitada para realizar las actividades de la vida diaria y actividades en que tenga que discernir siendo incapaz absoluta. Agrega que, el problema de memoria se le diagnosticó en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho y que en el año dos mil dos se le receta Haloperidol gotas para calmar su irritabilidad. En este aspecto, no se precisa si en el año dos mil, era incapaz o no, señalándose que en el año dos mil dos se le receta el Haloperidol gotas fármaco que controla los problemas de conducta que aparecen como consecuencia del Alzheimer, así pues, en el año dos mil dos, aparecen estos problemas que conforme se puede establecer, corresponderían a una etapa ubicable entre la tercera y cuarta fase de la enfermedad. Así pues, conforme debe señalarse que el Alzheimer posee hasta siete fases o etapas; establecerse que al momento de diagnosticarse la enfermedad en el año mil novecientos noventa y ocho, la persona de Blanca Mejía Jiménez se encontraría entre la tercera y cuarta etapa de la enfermedad, ello recién en el año dos mil dos, se le receta el fármaco Haloperidol gotas, para el control de su conducta, problemas de conducta que, conforme a lo señalado, se presentan en la quinta etapa de la enfermedad, es decir, hasta antes de esta etapa, la demandada (hoy occisa), se habría encontrado entre la quinta y sexta etapa de la enfermedad. De modo que, para el mes de febrero del año dos mil, como ya se ha señalado, la misma no padecía de incapacidad absoluta sino a lo sumo de carácter relativo. Así púes, debemos estar a que, no se está señalando que la demandada Blanca Mejía Jiménez, no padeciera alguna forma de discapacidad, sino que debemos estar a que, conforme la causal alegada, la misma se ha centrado sobre la base de una incapacidad absoluta que inhabilitaría a la paciente a celebrar actos jurídicos conforme el artículo 219 inciso 2 del Código Civil, sino de carácter relativo. Esta a? rmación concuerda con lo señalado por los médicos legistas en el proceso penal acompañado número 2003-1842, en el Certi? cado Médico Legal de fojas 434 del señalado cuaderno, indicando los médicos legistas Gunder Quinteros Hijar y Luked Picón Santillana que, en la historia clínica se consignan dos evaluaciones médicas especializadas, una por Neurología el día nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en que se le diagnosticó demencia senil de tipo Alzheimer y el diecisiete de setiembre de dos mil dos con igual resultado, señalando que en el mes de febrero del año dos mil no existen consultas o exámenes auxiliares y, concluyendo, que no se puede determinar con precisión la fechas desde la que Blanca Mejía Jiménez viene sufriendo demencia senil y no es posible determinar su estado de salud en el mes de febrero del año dos mil. Esto es, siendo que la paciente ya tenía demencia senil de tipo Alzheimer en el año mil novecientos noventa y ocho y, conforme se ha señalado ésta resulta una enfermedad de tipo progresiva que puede durar un promedio de 15 años desde su inicio hasta manifestarse su estadio más grave, en consecuencia, mal se puede establecer que la paciente Blanca Mejía Jiménez haya sido incapaz con un alto grado en el mes de febrero del año dos mil, en consecuencia, podemos señalar que, conforme lo indicó el Notario Público, la misma, no padecía dicho grado de incapacidad el mes de febrero de dos mil, máxime si como se ha señalado, dicho Notario tomó una serie de previsiones al respecto a ? n de asegurar la expresión de la real voluntad de las partes otorgantes del acto jurídico materia de demanda. Así pues, la inde? nición del resultado del certi? cado médico legal se debe, como se ha señalado, al carácter progresivo y lento de la enfermedad, así como al hecho de no habérsele realizado a la paciente un mayor seguimiento a su salud mental. De esta forma, podemos recurrir al artículo 44 del Código Civil, que señala “que es relativamente incapaz, entre otros, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad”; esto es que, si les es posible manifestar libremente su voluntad, no pueden ser considerados incapaces relativos, menos aún incapaces absolutos, aun padeciendo de deterioro mental o retardo. Este artículo concordante con el precedente artículo 43 del mismo código que establece que, son incapaces absolutos, entre otros, los que se encuentran privados de discernimiento, nos lleva concluir que cuando el artículo 219 inciso 2 del Código Civil, se re? ere a personas absolutamente incapaces, se re? ere a aquellos cuya capacidad no consiste en un mero deterioro mental, sino en un estado grave de deterioro que no sólo les impide manifestar su voluntad sino que dicha voluntad no es posible ser manifestada de forma libre en modo alguno, pues, si existiera un mero impedimento, nos encontraríamos ante un incapaz relativo. En el presente caso, la demandada (hoy occisa) en el mes de febrero del año dos mil, se desenvolvía con ciertas limitaciones pero que no le impedían manifestar su voluntad y, se in? ere que, de esta forma, pudo ser entrevistada por el Notario Público que dio fe del acto celebrado y que es materia de demanda, pudiendo concluirse que, no padecía en modo alguno de incapacidad absoluta. De modo que, en relación al agravio contenido en el apartado 5) referidos a que no se ha tenido en cuenta el resultado ? nal de la decisión judicial penal, en donde no llegaron a establecer que la señora Blanca Mejía Jiménez se encontraba incapacitada absolutamente para realizar actos jurídicos, razón por la cual declararon que no había mérito para una denuncia por el supuesto delito de estafa presentado por el demandante, reforzado con el contenido del Certi? cado Médico Legal N.° 0015689-PF-AR (folios 434); resulta ser correcto dicho agravio desde que, en efecto no se ha acreditado que la demandada se haya encontrado incapacitada para manifestar su voluntad. Que la enfermedad del Alzheimer posee hasta siete fases o etapas, procediendo a realizar un desarrollo de cada una de las etapas, esto es, que la primera fase (sin deterioro), es una en la que los pacientes aparecen mentalmente sanos. En la segunda fase (deterioro muy leve), aparecen solo pequeños olvidos atribuidos generalmente a la edad, y di? cultades para concentrarse, la persona todavía realiza bien los test cognitivos para valorar procesos como la memoria y la orientación y es poco probable que la enfermedad sea detectada por los médicos o familiares. En una tercera etapa (deterioro leve), el paciente en las pruebas cognitivas se ve afectado y los profesionales ya serán capaces de detectar las alteraciones cognitivas; los pacientes en estadio 3 tendrán di? cultades en muchas áreas, incluyendo para encontrar la palabra correcta durante las conversaciones, recordar los nombres de los nuevos conocidos, así como plani? cación y organización. Las personas en la tercera fase de la enfermedad de Alzheimer pueden también, con frecuencia, perder objetos personales, incluyendo los de gran de valor. En una cuarta etapa (deterioro moderado), las personas en esta fase pueden tener di? cultades con la aritmética simple, olvidar detalles sobre su historia de vida, evidentes problemas con la memoria a corto plazo (pueden no recordar lo que comieron en el desayuno, por ejemplo), son incapaces de gestionar las ? nanzas. En la quinta etapa (deterioro moderadamente grave), durante la quinta etapa de la enfermedad de Alzheimer los enfermos comienzan a necesitar ayuda con muchas actividades cotidianas. Pueden experimentar, confusión signi? cativa, incapacidad para recordar detalles simples acerca de sí mismos, como su propio número de teléfono; di? cultad para vestirse adecuadamente. Las personas en esta fase mantienen un mínimo de funcionalidad, por lo general, pueden todavía bañarse y asearse de forma independiente, también de forma general todavía conocen a sus familiares y algunos detalles acerca de su historia personal, especialmente de su infancia y juventud. En la sexta etapa (disminución severa), los pacientes necesitan supervisión constante y frecuentemente requieren atención profesional. Los síntomas pueden incluir confusión o inconsciencia del medio ambiente y su entorno, grandes cambios de personalidad y problemas de conducta, necesidad de ayuda con las actividades de la vida diaria como ir al baño, incapacidad para reconocer rostros, excepto los amigos y parientes más cercanos de forma intermitente, incapacidad para recordar la mayoría de los detalles de la historia personal, pérdida de control de esfínteres, vagabundeo. En la sétima etapa (disminución muy grave), es la etapa ? nal de la enfermedad de Alzheimer, el enfermo pierde la capacidad para responder a su entorno o comunicarse. Aunque todavía pueden ser capaces de pronunciar palabras y frases, no tienen idea de su estado y necesitan ayuda con todas las actividades de la vida diaria. En las etapas ? nales de la enfermedad, las personas llegan a perder su capacidad de tragar. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO. En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO. A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalan la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. TERCERO. Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que “el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación re? ere que: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. QUINTO. Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ine? caz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasi? cado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil1; ine? cacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo con? rmarse por acto posterior; e ine? cacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su con? rmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado2. SEXTO. Que, estando a la causal procesal que nos ocupa, la controversia radica en establecer si el acto jurídico celebrado, por quien en vida fue Blanca Mejía Jiménez, el diez de febrero del año dos mil, resulta ser un acto nulo al haberlo efectuado en un estado de incapacidad absoluta; este segundo supuesto de nulidad contemplado en el artículo 219 del Código Civil, trata de un supuesto de nulidad por ausencia de la capacidad de ejercicio, que debe concurrir con los elementos para que el negocio jurídico sea válido, ya que la capacidad de ejercicio es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del negocio jurídico. SÉTIMO. En este sentido, resulta importante de primera intención establecer con meridiana claridad si la causante se hallaba afectada de incapacidad absoluta en el momento de la celebración del acto jurídico objeto de nulidad en calidad de vendedora. OCTAVO. Que, en ese sentido, la Sala de Vista ha revocado la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada amparándose básicamente en que la enfermedad de Alzheimer posee hasta siete fases o etapas de desarrollo, procediendo a realizar una descripción de cada una ellas conforme se aprecia del duodécimo considerando de la sentencia recurrida […] La Sala superior arriba a la conclusión que al momento de diagnosticarse la enfermedad en el año mil novecientos noventa y ocho, la persona de Blanca Mejía Jiménez se encontraría entre la tercera y cuarta etapa de la enfermedad, ello desde que recién en el año dos mil dos, se le receta el fármaco Haloperidol gotas, para el control de su conducta, problemas de conducta que, conforme a lo señalado, se presentan en la quinta etapa de la enfermedad, es decir, hasta antes de esta etapa, la demandada (hoy occisa), se habría encontrado entre la quinta y sexta etapa de la enfermedad. De modo que, para febrero del año dos mil, la misma no padecía de incapacidad absoluta sino a lo sumo de carácter relativo; información que se habría extraído de una página Web que la propia Sala cita: https://www. alzheimeruniversal.eu/2015/10/07/las-siete-etapas-de-la- enfermedad-de-alzheimerexplicadas-de-forma-sencilla/) […] NOVENO. Que en base a lo antes señalado la Sala Superior concluye que la demandada Blanca Mejía Jiménez, padecía de una incapacidad relativa (décimo tercer considerando), así sostiene que dicha a? rmación la concuerda con lo señalado por los médicos legistas en el proceso penal acompañado número 2003-1842, en el Certi? cado Médico Legal de fojas 434 del señalado cuaderno, que se sustentó en la historia clínica de la paciente en que se consignan dos evaluaciones médicas especializadas, una por neurología el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho en que se diagnosticó demencia senil de tipo Alzheimer y el diecisiete de setiembre de dos mil dos con igual resultado, señalando que en el mes de febrero del año dos mil no existen consultas o exámenes auxiliares y, concluyendo, que no se puede determinar con precisión la fechas desde la que Blanca Mejía Jiménez viene sufriendo demencia senil y no es posible determinar su estado de salud en el mes de febrero del año dos mil. Esto es, siendo que la paciente ya tenía demencia senil de tipo Alzheimer en el año mil novecientos noventa y ocho; y conforme se ha señalado ésta resulta una enfermedad de tipo progresiva que puede durar un promedio de 15 años desde su inicio hasta manifestarse su estadio más grave, en consecuencia, mal se puede establecer que la paciente Blanca Mejía Jiménez haya sido incapaz con un alto grado en el mes de febrero del año dos mil, en consecuencia, podemos señalar que, conforme lo indicó el Notario Público, la misma, no padecía dicho grado de incapacidad en el mes de febrero del año dos mil, máxime si como se ha señalado, dicho Notario tomó una serie de previsiones al respecto a ? n de asegurar la expresión de la real voluntad de las partes otorgantes del acto jurídico materia de demanda. Así pues, la inde? nición del resultado del certi? cado médico legal se debe, como se ha señalado, al carácter progresivo y lento de la enfermedad, así como al hecho de no habérsele hecho a la paciente un mayor seguimiento a su salud mental. DÉCIMO. En dicho sentido este Colegiado Supremo advierte que, la Sala Superior ha realizado un desarrollo de las etapas de la enfermedad de Alzheimer y que como mencionáramos precedentemente amparada en una página Web, concluyendo que la causante Blanca Mejía Jiménez padecía de Alzheimer al momento de diagnosticarse la enfermedad en el año mil novecientos noventa y ocho, la misma que se encontraría entre la tercera y cuarta etapa de la enfermedad, ello desde que recién en el año dos mil dos, se le receta el fármaco Haloperidol gotas, para el control de su conducta -problemas que se presentan en la quinta etapa de la enfermedad- es decir, antes de esta etapa, la demandada (hoy occisa), se habría encontrado entre la quinta y sexta etapa de la enfermedad. De modo que, para el mes de febrero del añ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.