Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3313-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE HA INCURRIDO EN DEFICIENTE MOTIVACIÓN QUE LESIONA GRAVEMENTE EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO LEGAL, CONTEMPLADO EN LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3313-2018 HUAURA
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: “La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, regulada en los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, siendo que en el presente caso las razones que sustentan el fallo no corresponden a la materia controvertida, incurriendo en una motivación aparente”. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número tres mil trescientos trece – dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación formulado por la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada y los que estén en posesión, desocupen y entreguen el bien ubicado en la manzana R, lote 3 de Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral a la demandante, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de iniciar el desalojo y lanzamiento en caso de incumplimiento; e infundada la demanda de reivindicación respecto al lote 2, manzana R, de Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral; se dejó a salvo el derecho de la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini y de los litisconsortes de hacer valer su derecho como acreedores de la demandante, en la vía que corresponda, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES: 1.- Hechos: Al respecto, conforme a los actuados, se señalan los siguientes hechos: i) Que, la demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo estuvo casada con Jorge Yrinio Marcelo Caro (fallecido), adquiriendo dentro del matrimonio, dos lotes de terreno conformados por: a) Lote ubicado en la manzana R lote 3 del Centro Poblado San Agustín Huayopampa distrito de Atavillos Bajo provincia de Huaral, con una extensión de 143.80 m2 donde se construyó una vivienda de material noble de tres pisos, siendo conformado el primer piso por un depósito, una tienda, dos cuartos y una cocina; y b) Lote ubicado en la manzana R, lote 2 de 106.50 m2, del Centro Poblado San Agustín, Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, donde se construyó una vivienda de material noble de dos ambientes grandes. Se indica que dichos predios venían siendo declarados por Jorge Yrinio Marcelo Caro (fallecido) ante la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, desde hace más de cincuenta años. ii) Que, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro mediante documento privado Jorge Yrinio Marcelo Caro y Luz Manuela Ávalos de Marcelo celebran un contrato de compra venta a favor de Juan Bautista Salvador y Lucinda Florentini de Bautista (padres de la recurrente) respecto a la casa habitación situada en la transversal de la avenida Luis Naranjo S/N cuya extensión es de 75 m2, donde existe una construcción de material piedra y barro. iii) Cabe señalar que, obra a fojas setenta y cuatro un certi? cado de fecha veinte de noviembre del dos mil uno expedido por Jorge Yrinio Marcelo Caro quien ejercía de alcalde distrital de Atavillos Bajo a la persona de Ernesto Dante Vega de la Cruz quien en vida fuera el esposo de la recurrente, donde se consigna que era el propietario del predio ubicado en el pasaje Canela S/N de 83.70 m2 de extensión, quien residía en dicho lugar desde hace siete años, es decir desde mil novecientos noventa y cuatro. iv) Obra, a fojas setenta y cinco a setenta y seis el acta de compraventa de fecha treinta de julio del dos mil nueve, celebrado ante el Juzgado de Paz de Huayopampa entre Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo (demandante) con Flavia Medalit Bautista Florentini (demandada) respecto del predio ubicado en avenida Luis Naranjo con una extensión de 75.00 m2 por la suma de cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000.00), consignándose que la vendedora lo recibió a entera satisfacción, dejándose incluso la opción de rescate para el mes de enero del dos mil diez con la entrega de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00), opción que no fue ejercida. v) Asimismo, obra a fojas setenta y siete un acta de hipoteca por un préstamo de dinero celebrado el treinta de julio del dos mil nueve ante el mismo juzgado, otorgándose la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos (US$ 2,600.00), para ser devueltos en dos años por parte entre Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo a Flavia Medalit Bautista Florentini respecto al inmueble del primer piso de una extensión de 94.00 m2. vi) El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, con fecha nueve de febrero de dos mil once procede a inscribir en los Registros Públicos el plano de trazado y lotización, respecto a los terrenos donde se ubica el lote 03, manzana R, de 143.8 m2 de extensión, conforme obra a fojas cuatro. vii) Conforme obra a fojas cinco, con fecha dos de julio de dos mil trece se inscribe la adjudicación de lote 03, manzana R a favor de la demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo. 2.- Demanda: Conforme se aprecia de los actuados, mediante escrito obrante a fojas veintiuno, Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo interpone demanda de reivindicación contra Flavia Medalit Bautista Florentini con la ? nalidad que se le restituya los inmuebles de su propiedad, comprendidos por un inmueble de un área de 143.80 m2 del inmueble sito en la manzana R, lote 3, Centro Poblado San Agustín, Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, el cual está ubicado en la parte baja o primer piso y está constituido por un depósito, una tienda, dos cuartos y una cocina; así como también de un inmueble de un área de 30.48 m2, un cuarto, ubicado en la manzana R lote 2, del Centro Poblado San Agustín, Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo. Fundamenta su demanda señalado que: i) Adquirió dichos predios cuanto estuvo casada con Jorge Yrinio Marcelo Caro quien venía declarando los mismos hace cincuenta años ante la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo. ii) Fallecido su esposo, procedió a iniciar el proceso de formalización de los predios adquiridos, es así que, el lote 3 de la manzana R, ha sido inscrito por Cofopri a su nombre, habiéndose registrado el predio en la Partida Nº P50003939 del Registro Predial de Huaral, indicando además que el lote 2 de la manzana R aún no se ha llegado a formalizar, pero tiene una constancia de posesión ante la Municipalidad Distrital de Atavillos. iii) Que, por razones familiares, decidió trasladarse a Lima, sin embargo, al regresar se dio con la sorpresa que el primer piso del lote 3, manzana R estaba siendo ocupada por la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini, procediendo a reclamarle, a lo que esta le respondió señalando que su esposo fallecido le había permitido su ingreso, sin embargo, no ha demostrado autorización para poseer el referido predio. 3.- Contestación: La demandada Flavia Medalit Bautista Florentini, mediante escrito de folios ochenta y siguientes, procede a contestar la demanda, negando lo expuesto por la demandante, señalando que respecto al predio que ocupa, se dieron los siguientes actos: i) Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro sus padres Juan Bautista Salvador y Lucinda Florentini de Bautista adquirieron de Jorge Yrinio Marcelo Caro y Luz Avalos de Marcelo, una casa habitación la cual tenía una extensión de 75 m2 ubicada en la transversal de la avenida Luis Naranjo y desde esa fecha viven en el inmueble, otorgando el fallecido esposo de la demandante Jorge Yrinio Marcelo Caro una constancia de posesión de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, cuando se desempeñaba como alcalde del Distrito de Atavillos Bajo a su esposo Ernesto Dante Vega de la Cruz (fallecido), en la cual se consignaba en dicho documento que en el predio ubicado en pasaje Canela S/N de 83.70 m2 estaban residiendo desde mil novecientos noventa y cuatro. ii) Seguidamente, con fecha treinta de julio del dos mil nueve celebraron con la demandante contrato de compraventa respecto del predio ubicado en la avenida Luis Naranjo de una extensión de 75 m2 en cuya cláusula sexta se deja opción de rescate con la entrega de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00) y que la demandante nunca procedió a rescatarlo, por lo que dicho predio resulta ser de su propiedad. iii) Finalmente señala que, en dicha fecha, suscribió con la demandante acta de hipoteca por un préstamo de dinero de dos mil seiscientos dólares americanos (US$ 2,600.00) que debía ser devuelto en el término de dos años, respecto del inmueble del primer piso construido de material noble sobre 94 m2. En ese sentido, señala que la demandante ha actuado de forma oculta al realizar trámites ante Cofopri para obtener título de propiedad y ahora pretende reivindicar. 4.- Que, en audiencia de conciliación de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la parte demandante es propietaria del área de 143.80 m2, ubicado en la manzana “R”, lote 3 del Centro Poblado San Agustín – Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, ubicado en la parte baja o primer piso de dicho predio; asimismo, determinar si la parte demandante es propietaria de un área de 30.48 m2 ubicado en el lote 2, manzana “R” del Centro Poblado San Agustín de Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral. b) Determinar si la demandada y los litis consortes incorporados al proceso vienen ocupando las áreas de los lotes antes mencionados sin título de propiedad. c) Determinar si corresponde ordenar a la demandada y a los litis consortes que le restituyan a la parte demandante el inmueble ubicado en la manzana “R”, lote 3, de un área de 143.80 m2, del Centro Poblado San Agustín – Huayopampa- distrito Atavillos Bajo, provincia de Huaral, el mismo que está ubicado en la parte baja o primer piso de dicho predio, así como el lote ubicado en la manzana “R”, lote 2 de un área de 30.48 m2, ubicado en el Centro Poblado San Agustín, de Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral. 5.- Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número treinta de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, señalando que: i) En el extremo referido al bien ubicado en la manzana R lote 3 de 143.80 m2, corre a fojas setenta y tres el contrato de compra venta de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que otorga Jorge Yrineo Marcelo Caro y Luz Manuela Avalos de Marcelo a favor de Juan Bautista Salvador sobre una casa habitación situado en la transversal de la avenida Luis Naranjo de una extensión de 75 m2, indicando que si bien dicho documento no tiene la ? rma del Juez de Paz ni de la esposa del comprador esto no lo hace nulo pues ello se debe declarar mediante un proceso, no siendo el caso de una nulidad virtual. ii) Asimismo, corre a fojas setenta y cinco un acta de compraventa de fecha treinta de julio del dos mil nueve celebrado entre Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo quien interviene en calidad de vendedora y Flavia Medalit Bautista Florentini como compradora, respecto del bien casa habitación ubicado en la transversal de la avenida Luis Naranjo de una extensión de 75 m2 por el precio de cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000.00) que la vendedora recibe a su entera satisfacción. Sobre este punto, si bien de acuerdo a los actuados, se hace alegación que se trataría de predios diferentes al predio materia de compraventa de fecha treinta de julio del dos mil nueve, sin embargo, del plano de fojas dieciséis donde se ubica los predios materia de restitución, se observa que se encuentran ubicados en la transversal de la avenida Luis Naranjo colindando con la avenida mencionada por lo que siendo ello este argumento fue desestimado, no acreditándose por parte de la demandante que dicho contrato no sea cierto o presente irregularidades. iii) En ese sentido, respecto al contrato de fecha treinta de julio del dos mil nueve hay un vendedor, un comprador, y un precio, por lo que no puede tenerse como contrato de préstamo, y si bien existe una cláusula de rescate, esto no invalida dicho acuerdo, siendo que se trata de una cláusula resolutiva, concluyendo que si bien la demandante tiene un título de propiedad respecto al bien ubicado en la manzana R lote 3 del Centro Poblado San Agustín, de Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, también lo tiene la demandada sobre el mismo predio, existiendo una justi? cación para ocupar el bien como lo es un título de propiedad, no pudiendo en ese sentido ordenar la restitución del bien, debiendo las partes dilucidar en otro proceso la validez o el mejor derecho de propiedad respecto del bien. 6.- Apelación: La demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo, en su escrito de apelación obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, mani? esta lo siguiente: a) Que formuló cuestionamiento al medio de prueba de los demandados al ofrecer cinco recibos falsi? cados, ofreciendo una pericia grafotécnica, desestimado por el juez de primera instancia; b) Las conclusiones del juez de primera instancia, son equivocadas, al señalar que la apelante no tendría la propiedad del bien y que por tanto carece de objeto si los demandados son posesionarios sin título, en todo caso si los demandados tuvieran algún derecho sobre ambos predios, es necesario analizar si tienen la posesión de buena fe o una posesión delegada como es la que ha ocurrido en ambos bienes; c) Se llega a la conclusión que la demandada y los litisconsorte tienen título que justi? quen su posesión, cuando conforme se demuestra los títulos a los que se aluden dicen lo contrario, siendo que es la demandante quien ha probado tener derecho absoluto sobre dichos bienes. 7.- Sentencia de vista: Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió, entre otros extremos, revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada en parte la demanda de reivindicación interpuesta por Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo respecto del bien ubicado en manzana R lote 3 de Huayopampa distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, señalando que: i) La propiedad de la demandante, respecto del lote 3 de la manzana R se encuentra acreditada con la copia literal expedida por Sunarp, de fojas cuatro, los terrenos del Centro Poblado de San Agustín – Huayopampa, distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, han sido terrenos de propiedad del Estado – Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), quien el nueve de febrero de dos mil once procedió a inscribir en Registros Públicos el plano de trazado y lotización, en donde se ubica el lote 03, manzana R, de 143.8 m2 de extensión. ii) Con fecha dos de julio de dos mil trece se inscribe la adjudicación de lote 03, manzana R a favor de la demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo, acreditando la demandante su derecho de propiedad. iii) Respecto a los documentos presentados por la demandada, como la constancia de posesión otorgada por el alcalde de la Municipalidad de Atavillos Bajo este no constituye como propiedad, habiendo Cofopri lotizado estos terrenos en su condición de propietaria y lo ha adjudicado a personas particulares como la demandante, por lo que aquellos que no tienen título otorgado por esta entidad, serían simples posesionarios de hecho. iv) En tal sentido, respecto a los contratos señalados por la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini respecto a los actos de compraventa o hipoteca señalados en su escrito de contestación, habrían sido celebrados antes del dos de julio de dos mil trece, respecto del lote 03 manzana R por lo que no pueden considerarse válidos por cuanto antes de la adjudicación expedida por Cofopri y la Municipalidad Provincial de Huaral, la demandante ni su cónyuge fallecido tuvieron título de propiedad porque la propiedad de estos terrenos estuvo registrado a nombre del Estado- Cofopri; v) En ese sentido, si tanto la demandante como su cónyuge fallecido recibieron dinero a cargo de supuestos actos jurídicos de transferencia del bien, estos actos solo pueden generar derechos como acreedores a la demandada, pudiendo ejercer la acción correspondiente para cobrar la acreencia, por lo que la situación jurídica de la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini es la de ocupante del lote 3 de la manzana R sin tener título. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del recurso de casación de forma excepcional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, por la causal de la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, dispone que este principio se transgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que este: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”1. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”2. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo pretende la reivindicación del bien ubicado en la manzana R, lote 3 de la Huayopampa distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, en razón al proceso de formalización realizado ante Cofopri, registrando el predio materia de litis en la Partida Nº P50003939 del Registro Predial de Huaral. Por su parte, la demandada Flavia Medalit Bautista Florentini señala que con fecha treinta de julio del dos mil nueve celebró con la demandante un contrato de compraventa respecto de una parte del predio materia de litis, en cual consignaba como dirección la ubicada en la avenida Luis Naranjo de una extensión de 75 m2 en cuya cláusula sexta se deja opción de rescate con la entrega de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00), la cual no fue ejercida por la demandante. Posteriormente, celebraron una hipoteca por un préstamo de dinero de dos mil seiscientos dólares americanos (US$ 2,600.00) dólares americanos respecto del inmueble del primer piso construido de material noble sobre 94 m2. TERCERO.- El principio de congruencia constituye el postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modi? car los aspectos esenciales de la materia controvertida, en ese orden de ideas, el respeto al principio de congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado «tantum devolutum quantum appellatum», lo cual implica que «el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”3; de manera que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, fundamentos de hecho y derecho planteados, así como observar el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto la demandante en su escrito de apelación. CUARTO.- En el presente caso, conforme a los alcances de la fundamentación realizada por la Sala Superior la cual colige que los contratos expuestos por la parte demandada Flavia Medalit Bautista Florentini referidos a actos de compraventa e hipoteca no resultan válidos, puesto que el terreno del predio materia de litis era al momento de realizarse dichos contratos de propiedad del Estado, siendo adjudicados posteriormente por Cofopri a la demandante Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo, concluyendo la existencia de una relación de acreencia al existir desembolsos de sumas de dinero por los actos de transferencia realizados, por lo que podría ejercer las acciones correspondientes. QUINTO.- Al respecto, se señala que del análisis realizado por la Sala Superior, resultaba indispensable que el colegiado desarrolle de forma congruente la materia objeto del recurso, condición que no habría sido superada por el mencionado Colegiado, en el sentido que no se apreciaría argumento, punto controvertido o agravio que haya sido expuesto en el recurso de apelación en la cual entre a discusión la existencia de una acreencia o relación crediticia entre las partes, así como tampoco respecto a que el terreno del predio materia de litis era de propiedad del Estado, siendo que la controversia en el presente proceso se encontraba en determinar un mejor derecho de propiedad, toda vez que se advertiría conforme a los actuados una voluntad de transferencia del predio mediante una compraventa entre las partes. Asimismo, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala Superior no habría realizado un análisis respecto a la oponibilidad de la buena fe registral por parte de la demandante, especí? camente respecto de la inscripción del título que ostenta, siendo que conforme a los actuados, antes de la adjudicación del predio materia de litis por parte de Cofopri, esta junto a quien fuera su esposo, habrían realizado actos de disposición sobre una parte de la totalidad del predio materia de litis, habiéndose recibido satisfactoriamente las prestaciones correspondientes en dinero, los mismos que no han sido materia de nulidad, teniendo por tanto la condición de válidos. SEXTO.- Por ende, la sentencia materia de litis incurre en una motivación aparente, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justi? cación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el colegiado superior, por no haber sido materia de controversia para el caso concreto, advirtiéndose una afectación del principio constitucional al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones judiciales, debiendo ampararse la causal de infracción normativa procesal. SÉPTIMO.- Por consiguiente, se aprecia que se ha incurrido en de? ciente motivación que lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundado el recurso de casación, debiéndose disponer a la sala superior expida nueva resolución. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flavia Medalit Bautista Florentini, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Manuela Ávalos Hidalgo viuda de Marcelo contra Flavia Medalit Bautista Florentini, sobre reivindicación; y los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente número 04348-2005- PA/TC, del 21 de julio de 2005, fundamento dos. 2 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N° 4295-2007-PHC/ TC, del 22 de setiembre de 2008, fundamento cinco. 3 Jaume Solé Riera. «Recurso de apelación». En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y uno. C-2157797-35

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio