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3503-2018-HUÁNUCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. LAS INFRACCIONES NORMATIVAS EXPUESTAS NO SE DEMUESTRA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE HACE REFERENCIA A CUESTIONES DE HECHO YA DILUCIDADAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, ADVIRTIÉNDOSE QUE LO QUE SE PRETENDE ES UNA MODIFICACIÓN DEL CRITERIO ASUMIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3503-2018 HUÁNUCO
MATERIA: INTERDICTO DE RECOBRAR Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.- AUTOS; VISTOS; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Johan Anderson Vela Alvarado y Sila Milca Salvador Sánchez a fojas setecientos veinte, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que con? rmó la sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar; en consecuencia, ordena que los demandados restituyan la posesión total y absoluta del inmueble ubicado en jirón Las Casuarinas 131 y el pasaje Los Jardines número 118, Cayhuayna del distrito de Pillcomarca, provincia y departamento de Huánuco, con un área de trescientos metros cuadrados (3302), a favor de los demandantes César Alecio Ortega Ramos y Rosalía Matos Pujay en el plazo del décimo día de noti? cado; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con los artículo 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior la que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que emitió la resolución recurrida; III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece la norma, pues la resolución impugnada fue noti? cada el veinte de abril de dos mil dieciocho, conforme se advierte del cargo de noti? cación obrante a fojas seiscientos noventa y nueve (vuelta), y el recurso ha sido registrado el siete de mayo de mayo del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, según consta a fojas setecientos dieciocho. TERCERO.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley acotada, se advierte que los recurrentes no consintieron la resolución expedida en primera instancia que les fue desfavorable, al haberla impugnado mediante escrito de fojas seiscientos treinta y uno, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal. CUARTO.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente caso los impugnantes denuncian: 1. Inaplicación del inciso 3 del artículo 739 del Código Procesal Civil, re? ere que conforme se puede ver el dispositivo legal que inaplica la Sala Mixta Permanente, precisa entre otros efectos que genera la transferencia es la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento incluso operando contra el tercero que fue noti? cado con el mandato ejecutivo o de ejecución. Sostiene que el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco, en el expediente principal número 349-2004 y su cuaderno cautelar ha procedido conforme lo dispone la norma acotada, puesto que los hoy demandantes fueron noti? cados con la Resolución número cuarenta y dos, que señala fecha y hora para el lanzamiento así como con la Resolución numero cuarenta y ocho, del citado expediente. 2. Inaplicación y contravención del artículo 413 del Código Procesal Civil, re? ere que el ad quem con? rma el pago de costas y costos, sin hacer la disquisición correspondiente respecto de quienes son los obligados al pago de costas y costos y quienes se encuentran exentos, al no haberlo efectuado se tiene que tanto el Juzgado Penal Transitorio y los recurrentes tendrían que pagar los costos, lo cual atentaría contra el principio de legalidad procesal, de lo que se colige que el ad quem ha incurrido en infracción normativa al no aplicar lo dispuesto por el artículo 413 primer párrafo del Código Procesal Civil. 3. Contravención del artículo VII del Título Preliminar y los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, sostiene que los demandados en el proceso fueron los recurrentes y el Tercer Juzgado Penal Transitorio de Huánuco, lo que signi? ca que al haberse amparado la demanda en el extremo del interdicto de recobrar, también el Tercer Juzgado Penal Transitorio de Huánuco está en la obligación de cumplir con todos los extremos que dispone la sentencia; sin embargo, la ejecución de restitución únicamente se entiende con los recurrentes, lo cual es incongruente con lo pretendido por los demandantes, máxime si fue el citado órgano jurisdiccional quien dispuso el lanzamiento de los demandantes. 4. Contravención de los incisos 3, 5 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, re? ere que el ad quem al con? rmar la sentencia de primera instancia vulnera el principio de cosa juzgada y el derecho de ejecución de las resoluciones puesto que la adjudicación efectuada por el Tercer Juzgado Penal Transitorio de Huánuco adquirió la calidad de cosa juzgada y por ende su derecho a que sea ejecutada. Asimismo, alega que la Sala no ha fundamentado ni expuesto las razones por las cuales considera que los hoy demandados debieron haber participado en el Proceso Penal antes indicado, vulnerándose de esta manera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. QUINTO.- Se debe precisar que para la interposición del recurso casatorio se exige una mínima técnica casacional, que no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia del proceso judicial, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; conforme a los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; supuesto que no se cumple, observándose un recurso de casación de? ciente que pueda permitir de sus fundamentos una cali? cación positiva. SEXTO.- En efecto, de las infracciones normativas expuestas en el considerando que precede se advierte que no se demuestra la incidencia directa de las denuncias sobre la decisión impugnada, puesto que hace referencia a cuestiones de hecho ya dilucidadas por las instancias de mérito, advirtiéndose que lo que se pretende es una modi? cación del criterio asumido, más aun cuando estas han concluido de forma acertada que los demandantes se encontraban en posesión del bien inmueble materia de litis del cual fueron despojados de su posesión a consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso penal, sin que se haya cumplido con emplazar válidamente a los demandantes, conforme el artículo 605 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- En cuanto a la causal contenida en el apartado 1), los recurrentes invocan la infracción normativa por inaplicación del inciso 3 del artículo 739 del Código Procesal Civil, señalando básicamente que conforme la citada norma los hoy demandantes fueron noti? cados con la Resolución número cuarenta dos, que señala fecha y hora para el lanzamiento, así como con la Resolución número cuarenta y ocho del citado expediente; al respecto, si bien el citado enunciado normativo señala que la orden de entrega del inmueble al adjudicatario es aplicable al “tercero” que fue noti? cado con el mandato de ejecución; sin embargo, debe tenerse presente que conforme la norma contenida en el primer párrafo del citado artículo 605 del Código Procesal Civil: “El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar”; norma pertinente al caso concreto en tanto establece la legitimidad del perjudicado por el despojo judicial cuando no ha sido emplazado o citado, supuesto de hecho que se invoca en la demanda, por lo que el hecho de que los demandantes hayan tomado conocimiento del proceso penal recién en la ejecución del mismo, conforme se aprecia del escrito de apersonamiento de fojas ochocientos sesenta que corre en el acompañado número 349-2004 sobre apropiación ilícita y estafa en agravio de Estela Laveriano Morales, no enerva la legitimidad de los demandantes para incoar la presente acción, más aun si dichos apersonamientos fueron desestimados por la instancia pertinente, por lo que deben desestimarse los argumentos del demandado. OCTAVO.- En cuanto a la infracción normativa contenida en el apartado 2), debe precisarse que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil, la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, norma que encuentra su límite en el artículo 413 del citado cuerpo de leyes, al establecer que: “Están exentos de la condena de costas y costos los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial […]”, siendo así, al haberse condenado al pago de costas y costos, corresponde que los recurrentes cumplan con el pago de los mismos eximiéndose al codemandado Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco representada por el Procurador Público del Poder Judicial al encontrarse inmerso dentro del supuesto del artículo 413 del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción normativa denunciada. NOVENO.- Respecto a la infracción normativa denunciada en el apartado 4), cabe señalar que si bien la resolución de vista no contiene una motivación exhaustiva respecto a lo cuestionado por el recurrente, se tiene que en ella sí se ha expresado los fundamentos su? cientes para que estimar la demanda, al respecto, la Sala Superior ha sostenido de forma acertada que: “Se acredita que los demandantes se encontraban en posesión del bien inmueble materia de litis del cual fueron despojado de su posesión, sin que contra ellos haya proceso previo, ello a consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso penal en que no ha sido emplazado o citado; y más aún que el Juez Penal rechaza su apersonamiento y pedido de nulidad mediante un decreto que dispone no ha lugar por cuanto no es parte en el proceso, esto es la pretensión demandada que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 605 del Código Procesal Civil, donde lo que se discute únicamente es el despojo de su posesión sin haber sido emplazado a juicio, de manera que la defensa de sus derechos de posesión de los actores se encuentra amparados en el artículo 921 del Código Civil”; siendo ello así, y al haberse basado, principalmente, en ello la decisión de las instancias de mérito, no se advierte la existencia de infracción alguna al debido proceso y motivación, deviniendo en improcedente. DÉCIMO.- Finalmente, en lo concerniente a la exigencia contenida en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme prescribe el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Johan Anderson Vela Alvarado y Sila Milca Salvador Sánchez a fojas setecientos veinte, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por César Alecio Ortega Ramos y otra contra Sila Milca Salvador Sánchez y otros, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2157797-36
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