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3904-2018-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR NO HA EFECTUADO UNA CORRECTA Y ADECUADA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3904-2018 ICA
MATERIA: RESCISIÓN DE CONTRATO SUMILLA: Se incurre en infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido la sentencia con motivación insu? ciente, pues no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables, y por cuanto adolece de un análisis pertinente de los medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de las partes. Lima, once de noviembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos cuatro– dos mil diecinueve; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Gómez Carbajal y Rosa María Mayo García a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, contra la resolución de vista de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Ica, que declara infundada la nulidad deducida por los demandantes y fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada. 2. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 2.1. DEMANDA. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, Juan Francisco Gómez Carbajal y Rosa María Mayo García interponen demanda de Rescisión de contrato, teniendo como pretensión principal la rescisión de los siguientes contratos ? rmados entre los recurrentes y la Asociación de Vivienda los Jardines de Villa I y IV Etapa: contrato de compra venta garantizada de fecha 08 de junio de 2003, contrato de cancelación de compra venta de fecha 30 de agosto del 2006, contrato de habilitación urbana del predio materia de compra venta de fecha 30 de setiembre de 2006 y la minuta de compraventa de fecha 01 de octubre de 2006. Como pretensión principal subordinada, la resolución judicial de los contratos mencionados; como pretensión accesoria de las pretensiones principal y subordinada, la devolución del importe total de US$ 83,000.00 (ochenta y tres mil dólares americanos), por parte de la Asociación Los Jardines de Villa I y IV etapa, a favor de los demandantes; como segunda pretensión accesoria de las pretensiones principal y subordinada, el pago de los intereses moratorios y compensatorios, y como tercera pretensión accesoria, el pago de costas y costos del proceso. Fundamenta entre otros argumentos: i) Que como personas naturales compraron a la Asociación de Vivienda los Jardines de Villa (hoy Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa I y IV etapa), el inmueble urbano, denominado manzana “Q” ubicado en la denominada Super Manzana K de la Urbanización Santa Rosa del Palmar de Cachiche (Ex Fundo la Palma Chica), del distrito, provincia y departamento de Ica, inscrito en la partida N° P 11019356 del Registro de propiedad inmueble de Ica. Asimismo, formó parte de la celebración del acto jurídico de transferencia, no solo el terreno, sino también la ejecución de las correspondientes obras de habilitación urbana, iii) que para la adquisición del bien inmueble urbano antes indicado se ? rmaron los siguientes contratos: 1) Contrato de compraventa garantizada de fecha 8 de junio de 2003, 2) contrato de cancelación de compra venta de fecha 3 de agosto de 2006; 3) contrato de habilitación urbana de fecha 30 de setiembre de 2006; 4) minuta de compra venta de? nitiva de fecha 1 de octubre de 2006; iv) luego de haber cancelado íntegramente la propiedad y las correspondientes obras de habilitación urbana, han solicitado reiteradamente a la Asociación el cumplimiento de sus obligaciones para inscribir su derecho de propiedad en los registros públicos; sin embargo, el presidente de dicha Asociación les señaló que no podían hacerlo, porque previamente debía concluir un proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por la Asociación en contra de la Urbanización Santa Rosa del Palmar SAC y cuando culminara dicho proceso lo harían; v) el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, declara improcedente el proceso de otorgamiento de escritura pública, apelada dicha decisión la Sala la con? rmó, por lo que se interpuso recurso de casación siendo que la Sala Suprema declaró improcedente tal recurso, consiguientemente al haberse declarado improcedente el otorgamiento de escritura pública, la Asociación de Vivienda no podrá otorgar títulos de propiedad, porque judicialmente se declaró que no es propietaria del predio que le vendió; vi) La ausencia de dominio real y efectivo, por parte de la Asociación establecido por mandato judicial en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública afecta la e? cacia del referido contrato de compra venta, al ser preexistente a la celebración de la compra venta a su favor con fecha 08 de junio de 2003, vii) La indicada causal existente al momento de la celebración de compraventa, antes del indicado pago, constituye causal rescisoria. 2.2. EXCEPCIONES DE FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa I y IV Etapa, representada por el Presidente del Consejo Directivo Samuel Daniel Chávez Godoy, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, deduce la excepción de falta de interés para obrar del demandante, así como la excepción de prescripción extintiva de la demanda. Sobre la excepción de interés para obrar del demandante, señala que la falta de intento conciliatorio previo a la interposición de la demanda es causal de improcedencia porque no se acudió a un Centro de Conciliación Extrajudicial para que se acredite el interés para obrar. En relación a la excepción de prescripción extintiva, señala que los contratos de compra venta garantizada, contrato de cancelación de compra venta, contrato de habilitación urbana y minuta de compra venta, datan del año 2006, motivo por el cual a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido más de los 10 años estipulados en el artículo 2001 del Código Civil. Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2017, los demandantes solicitan la nulidad de la resolución N° 01, mediante la cual se tiene por interpuesta las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, solicita se rechace la presentación del escrito de excepciones que originó la resolución materia de nulidad, por haber sido presentado por una persona que no tiene representación inscrita en la o? cina de los registros públicos de Ica, que es un requisito fundamental para poder apersonarse y litigar. Sin perjuicio de lo vertido, absuelven el traslado de falta de legitimidad para obra de la parte demandante, señalando que han cumplido con el requisito previo de ir al Centro de Conciliación antes de interponer la presenta acción, y absolviendo la excepción de prescripción, indica que el plazo de prescripción debe computarse desde que se dan por devueltos los autos al juzgado de origen después de la emisión de la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 2017, sentencia derivada del expediente N° 02220-2009-0-1401-JR- CI-05 ofrecido como medio probatorio en la demanda, en dicho proceso se declaró improcedente la demanda de Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa I y IV Etapa sobre otorgamiento de escritura pública interpuesto contra la Urbanización Santa Roda del Palmar SAC. Agregan que no podían accionar contra la Asociación demandada pidiéndole el título de propiedad mientras no se resolviera esta incertidumbre. 2.3. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante resolución número once, de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos quince, el A quo declara infundada la nulidad deducida e improcedente la excepción de falta de interés para obrar del demandante al establecer que dicha defensa de forma no se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 446 del código procesal civil y fundada la excepción de prescripción extintiva del demandante, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, al establecer que la parte demandante tuvo pleno conocimiento de la existencia de la minuta del contrato de compra venta desde el 01 de octubre del 2006 por lo que en aplicación del artículo 1993 del código civil, la prescripción comenzó a correr desde dicha fecha en el accionante podía ejercitar la acción, en ese sentido, a la fecha de interposición de la demanda, ha sobrepasado el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 2001 del código civil. 2.4. AUTO DE VISTA. Apelada la resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante auto de vista del tres de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas 476, con? rma la resolución que declara infundada la nulidad deducida y fundada la excepción de prescripción extintiva del demandante al establecer que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la existencia de la minuta de compra venta de fecha 01 de octubre del 2006 cuya rescisión y resolución, desde esta última fecha, en aplicación del artículo 1993 del código civil, por lo que a la data de presentada la demanda, 06 de octubre del 2017, ha transcurrido en exceso el plazo que tenía el actor para accionar según el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil. 3. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Gómez Carbajal y Rosa María Mayo García por las causales de: Infracción normativa de los artículos 450 del Código Procesal Civil, 139 incisos 3 y 5 de la constitución Política del Estado y 1994 inciso 8 del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los agravios señalados en su recurso de apelación respecto a que la Asociación demandada no ha mencionado que, al momento de presentar la excepción sobre prescripción extintiva, no existía asiento registral que sustente la representación procesal de la parte demandada, afectándose el derecho a un debido proceso. Arguye que la Sala Superior no ha realizado pronunciamiento sobre las razones de por qué el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por la parte demandada respecto de los lotes de terreno que comprende el contrato materia de litigio, no constituye impedimento para el ejercicio de las pretensiones demandadas, tanto más si dicho proceso ha concluido el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo prescriptorio se encontraba suspendido. Añade que no se ha resuelto de manera expresa la excepción de falta de interés para obrar de la parte demandante. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación. SEGUNDO.- En el presente caso, el recurso de casación interpuesto fue declarado procedente por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. TERCERO.- En virtud a lo expuesto precedentemente, se debe puntualizar que el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.2. CUARTO.- A su vez, como principio contenido en el debido proceso, el inciso 5) dispone la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Conviene recordar que con esta disposición constitucional se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. SEXTO.- Asimismo, importa destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.3 SÉPTIMO.- Que del análisis de los fundamentos que sirven de sustento a la resolución de vista impugnada en casación, se advierte que la Sala Superior no ha efectuado una correcta y adecuada motivación en cuanto a la ausencia de inscripción en el registro respecto del nombramiento del Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda demandada, en la persona de Samuel Daniel Chávez Godoy, en la oportunidad que este último dedujo las excepciones de prescripción extintiva y falta de interés para obrar del demandante; asimismo, no se veri? ca pronunciamiento alguno sobre las razones por las cuales el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por la parte demandada, respecto de los lotes de terreno que comprenden el contrato materia de litigio, no constituye impedimento para el ejercicio de las pretensiones demandadas en autos, más aún, si tal proceso concluyó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. OCTAVO.- Por las razones expuestas, este Supremo Colegiado estima que al expedirse la resolución de vista se incurre en infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido la sentencia con motivación insu? ciente, pues no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables, además de adolecer de un análisis pertinente de los medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de las partes, vulnerándose de esta manera el derecho el debido proceso, por lo tanto, adolece de nulidad insubsanable, conforme lo regula el artículo 171 del citado Código Procesal Civil, correspondiendo declararse su nulidad, en consecuencia, los argumentos contenidos en los fundamentos del recurso resultan amparables, no viniendo al caso emitir pronunciamiento respecto de las denuncias materiales. 5. DECISIÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan Francisco Gómez Carbajal y Rosa María Mayo García de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fecha tres de julio de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos setenta y seis emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Juan Francisco Gomez Carbajal y otro con Asociación de Vivienda Los Jardines de Villa I y IV Etapa, sobre Rescisión de Contrato; y los devolvieron. Ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAS. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N.° 00579-2013-PA/TC 2 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N.° 00579-2013-PA/TC 3 (Cfr. STC N.° 4348-2005-PA, fundamento jurídico segundo). C-2157797-38

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