Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4775-2019-SULLANA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, CONSTITUYEN ASPECTOS DE FONDO QUE NO HAN SIDO MATERIA DE ANÁLISIS NI DEBATE EN SEDE DE INSTANCIA AL HABERSE DESESTIMADO DE PLANO LA DEMANDA AL HABER QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL PETITORIO DE LA DEMANDA INCOADA ES FÍSICA Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE EN TANTO QUE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO SOLICITADO NO PROVIENE DE UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES SINO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4775-2019 SULLANA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Lima, trece de julio de dos mil veinte.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura a fojas ciento sesenta y nueve, contra el auto de vista contenido en la Resolución número cuatro de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve a fojas ciento cuarenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Sullana la cual con? rmó la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve a fojas ciento catorce, que declaró improcedente la demanda; para este efecto debe procederse con cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana que como órgano de segundo grado pone ? n al proceso; ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución de vista que se impugna; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución de vista que se impugna; y, iv) No adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación al encontrarse exonerado. TERCERO.- De otro lado, el recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, dado que el recurrente apela el auto de primera instancia que le fue desfavorable, que ha sido con? rmada por la impugnada. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida disposición, se advierte que su pedido casatorio es anulatorio. CUARTO.- Corresponde a continuación realizar la labor de veri? cación del cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, en el marco descrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil. En ese sentido, conforme se desprende del texto del recurso de casación, éste se sustenta en las causales de: i) Infracción normativa por inaplicación de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales –Ley número 27867-, especí? camente del inciso i) del articulo 15 del referido cuerpo normativo, señalando que las instancias de merito no han tenido en cuenta que el presente caso se subsume en la causal de nulidad de acto jurídico establecido en el inciso 1 del articulo 219 del Código Civil, respecto a la falta de manifestación de voluntad del agente, puesto que quien manifestó la voluntad de celebrar el acto jurídico de compraventa a plazos de los lotes 11 y 12 de la manzana E-2 del Parque Industrial de Sullana y quien autorizo las ventas y celebro el acto jurídico en representación del Gobierno Regional de Piura no fue el órgano competente, es decir, el Consejo Regional de Piura preestablecido por el literal i) del articulo 15 de la Ley número 27867, vigente desde el diecinueve de noviembre de dos mil dos y sus correspondientes modi? catorias, sino que fue la Sub Gerencia Regional, órgano que no tenia las competencias ni facultades legales reconocidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales para autorizar y celebrar la venta de los bienes del Estado a nivel del Gobierno Regional; ii) infracción normativa por inaplicación de la Decimo Sexta Disposición Transitoria y Modi? catoria de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales -Ley número 27867-, re? riendo que el contrato de compraventa estableció como principal acto administrativo autoritativo la Resolución Presidencial número 422-93/ REGION GRAU-P, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, al respecto, dicha Resolución carecía de e? cacia jurídica al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico en merito a la Decimo Sexta Disposición Derogatoria y Modi? catoria de la Ley número 27867; por la cual al contravenir la ley, los referidos actos administrativos son nulos de pleno derecho y consecuentemente, el acto jurídico celebrado a raíz de la emisión de dichos actos administrativos también es nulo, con lo cual, no existió real manifestación de voluntad del agente, puesto que no vendió quien se encontraba facultado por ley a enajenar sus bienes, además, de ser nulo el acto jurídico al contravenir las referidas normas con rango de ley; -iii) infracción normativa por inaplicación del articulo 20 del Decreto Supremo número 154-2001-EF; e, incisos d) y e) del articulo 7 de la Ley número 29151, señalando que el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA vigente en el año de emisión de la Resolución Gerencial Sub Regional número 332-2008/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G de fecha diez de julio de dos mil ocho no se adecuo a la normatividad vigente de la materia, en el sentido que la venta de los referidos lotes, no se realizo mediante subasta publica, al contrario se realizo mediante una venta en forma directa y a crédito sin contemplar los requisitos de las modalidades señaladas en el Decreto Supremo número 154-2001-EF y modi? catorias; asimismo, no se ha tenido en cuenta que de conformidad con los incisos d) y e) del articulo 7 de la Ley número 29151, son garantías que rigen el Sistema Nacional de Bienes Estatales que todo acto de disposición de domino a favor de particulares respecto de bienes inmueble de dominio privada estatal deben ser a titulo oneroso, además que la venta de los bienes deben realizarse por subasta publica; iv) infracción normativa por aplicación indebida o incorrecta interpretación del inciso 5 del articulo 427 del Código Procesal Civil, re? riendo que ambas instancias judiciales interpretan de manera incorrecta el petitorio de la demanda, entendiendo a su criterio que el sentido de la demanda es invalidar o anular procedimiento y/o actos administrativos y no la nulidad del acto jurídico materializado en la compraventa de los Lotes números 11 y 12 del Parque Industrial de Sullana; v) infracción normativa por inaplicación del inciso 3 del articulo 426 del Código Procesal Civil, señalando que no guarda coherencia lógica la interpretación de las instancias de merito respecto a que el petitorio de la demanda deviene en imposible, puesto que han detallado con precisión y claridad su pretensión principal y secundaria, el cual es una pretensión que no admite cuestionamiento alguno respecto a que su procedencia sea tanto física como jurídicamente posible, de otro lado, no es facultad del juez hacer interpretaciones respecto al petitorio invocado y en el negado supuesto que no considere claro ni preciso su petitorio, debió el juez de primera instancia declarar inadmisible la misma, con la ? nalidad que el demandante subsane aclarando o levantando las observaciones formuladas por el juez respecto al petitorio, tal como lo regula el inciso 3 del articulo 426 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Del análisis de los argumentos de la causal denunciada en los apartados i), ii) y iii), se desprende que estos se orientan a cuestionar las facultades que habría tenido el Gobierno Regional de Piura para efectos de enajenar el predio sub materia así como que la efectivización de la transferencia del predio sub litis no se habría efectuado bajo la modalidad de subasta publica al tratarse de un bien de propiedad estatal; dichas argumentaciones, sin embargo, constituyen aspectos de fondo que no han sido materia de análisis ni debate en sede de instancia al haberse desestimado de plano la demanda al haber quedado establecido que el petitorio de la demanda incoada es física y jurídicamente imposible en tanto que la nulidad del acto jurídico solicitado no proviene de un acto jurídico celebrado entre particulares sino de un acto administrativo emitido por la administración publica que se encuentra plasmada en una resolución administrativa de adjudicación a favor de los demandados que goza en principio de la presunción de validez a que se contrae los artículos 8 y 9 de la Ley número 27444, por cuya razón no resulta posible dejar sin efecto dicho acto administrativo a través del presente proceso de nulidad de acto jurídico sino a través del proceso contencioso administrativo correspondiente al ser la vía idónea para tal efecto; por cuya razón, la causal denunciada en estos apartados deviene en desestimable. SEXTO.- En relación a los argumentos denunciados en los apartados iv) y v), el recurrente sostiene que existiría una interpretación incorrecta en las instancias de merito por cuanto según re? ere el petitorio de su demanda es que se declare la nulidad del acto jurídico materializado en la compraventa de los Lotes números 11 y 12 del Proyecto Parque Industrial Sullana y no invalidar procedimientos o actos administrativos. Sobre el particular, se advierte que lo que pretende el recurrente es variar las conclusiones arribadas por los órganos jurisdiccionales en donde se determino, que lo que en realidad pretende el accionante es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa número 332-2008/GOB.REG.PIURA- GSRLCC-G que resuelve aprobar la solicitud de adjudicación y venta directa a crédito a favor de los demandados el mismo que constituye un acto administrativo al haber sido expedida por la autoridad publica correspondiente en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, de los términos de la demanda, se desprende que se trata de un petitorio claro y preciso que no admite dudas sobre los alcances de lo solicitado por lo que no resulta factible la subsanación del mismo; por lo que debe desestimarse la denuncia en este extremo. SÉTIMO.- No obstante lo expuesto, este Supremo Tribunal debe aclarar que si bien el petitorio de la demanda consiste en que se declare la nulidad del contrato de adjudicación de venta directa a crédito de los Lotes números 11 y 12 de la manzana E-2 del Proyecto Parque Industrial de Sullana, así como la minuta de fecha setiembre de dos mil once que contiene el referido contrato y la escritura publica de fecha 26 de octubre del 2011; sin embargo, de la fundamentación fáctica de la propia demanda se veri? ca que el demandante en esencia lo que persigue es la nulidad del acto administrativo que origino la adjudicación de los citados lotes de terreno otorgado por la Sub Gerencia Regional de Piura a favor de los demandados; no apreciándose por consiguiente la existencia de una conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. En consecuencia, las infracciones denunciadas por el impugnante no satisfacen las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo 392 del mismo código; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por por el Gobierno Regional de Piura a fojas ciento sesenta y nueve, contra el auto de vista contenido en la Resolución número cuatro de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve a fojas ciento cuarenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Sullana; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Gobierno Regional de Piura contra Jorge Hernán Infante Aponte y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Señora Arriola Espino por impedimento del Juez Supremo Señor Ruidías Farfán. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA C-2157797-42

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio