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5180-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL COLEGIADO NO HABRÍA EVALUADO RESPECTO AL INTERÉS PARA OBRAR DEL DEMANDANTE QUIEN TIENE UNA POSICIÓN HABILITANTE PARA SOLICITAR LA FORMALIZACIÓN DEL ACTO DE TRANSFERENCIA, TODA VEZ QUE SU PRETENSIÓN AFECTA DIRECTAMENTE A SU SITUACIÓN JURÍDICA RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y DEL PREDIO QUE SE LE ESTÁ OTORGANDO, EXISTIENDO UN INTERÉS DIRECTO AL RESPECTO, SIENDO EL PRESENTE PROCESO EL CAMINO PARA LOGRAR DICHA PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5180-2017 LIMA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: “Si bien la Sala Superior señala que el recurrente carece de legitimidad para obrar, se advierte que la misma no evalúo respecto al interés para obrar del accionante, quien tiene una posición habilitante para solicitar la formalización de la escritura pública, toda vez que su pretensión afecta directamente la situación jurídica del predio que se le está otorgando, existiendo un interés directo, siendo el presente proceso el camino para lograr perfeccionar su transferencia”. Lima, nueve de marzo de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento ochenta – dos mil diecisiete en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante J uan José Abanto Medina, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, y reformándola la declararon improcedente. II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1.- Demanda: Mediante escrito obrante a fojas treinta y cuatro, J uan José Abanto Medina interpone demanda contra la Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada, con la ? nalidad que se otorgue la escritura pública del inmueble ubicado en el lote N° 01 de la manzana “A”, que cuenta con un área de 120 m2, que forma parte integrante del terreno rústico constituido por el lote N° 34, Unidad Catastral 10707, distrito de Ate con una extensión de 4,000 m2, inscrita en la Partida Registral N° 49087145 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao. Fundamenta su demanda indicando que: i) Con fecha quince de diciembre de dos mil tres, los padres del demandante Juan José Abanto Abanto y Agripina Medina Alonzo de Abanto, vendieron a favor de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada el terreno rústico constituido por el lote 34 de la Unidad Catastral N° 10707, distrito de Ate, con un área de 4,000 m2, siendo inscrita dicha venta en la Partida Registral N° 49087145. ii) Con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, las mismas partes suscribieron el documento denominado “Documento Privado de Entrega de 04 Lotes de Terreno, Vía Dación en pago”; por el cual se acordó la reserva de cuatro lotes de terreno de 120 m2 cada uno por el precio de seis mil dólares americanos (US$ 6,000.00), cancelados vía dación en pago del saldo de precio de venta del predio descrito, obligándose a entregar veinte letras de cambio debidamente canceladas, por un total de veinticuatro mil dólares americanos (US$ 24,000.00). iii) Cabe señalar que en la cláusula cuarta del referido documento, se advirtió que el lote N° 01 de la manzana “A” contaba con un área de 157.46 m2, advirtiéndose la diferencia de 37.46 m2, por el que el demandante Juan José Abanto Medina y la demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada, acordaron el pago de dos mil seiscientos veintidós dólares americanos con veinte centavos de dólar (US$ 2,622.20). iv) Finalmente, indica que requirió verbalmente a la demandada para la realización de la correspondiente ? rma de la escritura pública, invitándolo incluso a conciliar, no obteniendo respuesta por parte de la demandada. 2.2.- Rebeldía: Mediante resolución número dos, obrante a fojas cincuenta se declaró rebelde a la demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, mediante escrito a fojas cincuenta y siete se apersonaron al proceso manifestando que tomaron conocimiento del proceso de manera extrao? cial. 2.3.- Sentencia de primera instancia: Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza se expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, la cual declara fundada la demanda, basando su fallo en los siguientes aspectos: i) Con la copia legalizada, obrante a fojas tres y cuatro, ha quedado probado que Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada, se comprometió a entregar vía dación en pago a favor del demandante el inmueble signado como lote N° 1 de la manzana “A” con un área de 120 m2, conforme lo solicita la parte demandante. ii) Cabe señalar que dicho compromiso, viene de la cláusula cuarta del citado documento de transferencia, donde se acordó la entrega de cuatro lotes de terreno a los hijos de los vendedores, es decir a Juan José (el demandante), José Clodomiro, José Ernesto y José Ismael Abanto Medina. iii) En otro aspecto, obra a fojas siete la copia legalizada de la comunicación escrita de fecha trece de enero de dos mil cuatro, donde se rati? ca el acuerdo celebrado mediante el documento denominado “Documento Privado de Entrega de 04 Lotes de Terreno, Vía Dación en pago”, donde la demandada requiere a los anteriores vendedores los datos de las cuatro personas con quienes suscribirán los contratos de compraventa por cuatro lotes de terreno de 120 m2, la cual fue atendida y recepcionada con fecha ocho de febrero de dos mil cuatro, indicándose los datos de las cuatro personas con quienes suscribiría los contratos de compraventa, situación que legitima al demandante a solicitar la correspondiente escritura pública, conforme al artículo 1412 del Código Civil. iv) Finalmente señala en cuanto a la diferencia d e los 37.46 m2 valorizados en dos mil seiscientos veintidós dólares americanos con veinte centavos de dólar (US$ 2,622.20), si bien no se encuentra acreditado en el proceso su pago, este aspecto no resulta un impedimento respecto a la formalización del contrato. 2.4.- Sentencia de vista: La Sala Superior expide la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, con la cual procedió a revocar la sentencia de primera instancia, reformándola a improcedente. Fundamenta su fallo, indicando que: i) Conforme de los actuados en el proceso, la pretensión deviene de la obligación de la demandada frente a sus vendedores en el denominado Documento Privado de Entrega de 04 Lotes de Terreno Vía Dación en Pago, donde se comprometía a reservar cuatro lotes de terreno de 120 m2 por un valor de seis mil dólares americanos (US$ 6,000.00) a cada uno de los hijos de los vendedores entre ellos el demandante. ii) Sin embargo, señala que en dicho convenio obligacional, participan como contratantes la Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Cerrada (Citranisac), y Agripina Medina Alonzo de Abanto, pero no el demandante por lo que este carece de legitimidad para solicitar a la demandada el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido convenio, por lo que su pretensión se encuentra afectada por la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 427 del Código procesal Civil. III.- RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los artículos IX del Título Preliminar, 121 y 122 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior valora erróneamente el contrato de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, cuyo documento privado de entrega de cuatro lotes de terreno vía dación de pago se circunscribe al caso concreto. Indica que el considerando octavo de la sentencia de vista contiene una motivación aparente pues se usa frases de estilo como “la demandada ha mencionado sobre la existencia de un contrato con relación a la transferencia de dominio del Lote Nº 1 Manzana A, celebrado con el demandante», sin que medie una justi? cación mínima de por qué a criterio de la Sala Superior el actor carece de legitimidad para compeler la demanda; sin embargo, de la lectura del contrato privado materia del proceso, se aprecia que tiene interés y es bene? ciario de una parte del inmueble. ii) Infracción normativa del artículo 1412 del Código Civil. Arguye que la sentencia de vista no ha aplicado la mencionada norma omitiendo valorar de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso, no llega a establecer determinados hechos relevantes al con? icto de intereses, que tales hechos establecidos, guarden relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada, lo que vulnera los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modi? car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de o? cio”1. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. TERCERO.- Infracción normativa procesal de los artículos IX del Título Preliminar2, 121 y 122 del Código Procesal Civil. Al respecto, el recurrente señala que el Colegiado Superior no valora correctamente el acuerdo del que se pretende el otorgamiento de escritura pública, realizándose una motivación aparente al no justi? car su fallo respecto a que el recurrente carece de legitimidad para obrar respecto a la demanda interpuesta, conforme a los alcances del inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, declarándose improcedente la demanda. CUARTO.- La falta de legitimidad para obrar y la falta de interés para obrar constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda, puesto que sin su presencia no existiría proceso, ya que determinan condiciones esenciales para el inicio del proceso. En ese entendido, cuando se plantea la legitimidad para obrar activa lo que alude, en particular, es la capacidad legal de la parte demandante para interponer su acción y plantear su pretensión, a efectos de que la judicatura examine y veri? que tal condición para admitir la demanda; por consiguiente, la legitimidad para obrar viene a constituirse en la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso; así, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso a? rme ser titular del derecho que se discute, y sobre, el interés para obrar, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, acota: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral”. QUINTO.- Para el jurista Juan Monroy, respecto al interés para obrar señala que “el proceso se presenta como el “bien” que satisface la necesidad de tutela que no puede ser satisfecha con otro medio distinto de él, con el ingrediente clave de la “utilidad”, lo que comprendería una “necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica” y también la “necesidad de acudir al órgano jurisdiccional” 3(el subrayado es nuestro). SEXTO.- En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda, señalando que el demandante Juan José Abanto Medina carece de legitimidad para obrar, toda vez que el documento denominado “Documento Privado de Entrega de 04 Lotes de Terreno Vía Dación en Pago” fue suscrito entre la empresa demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Cerrada (Citranisac), y Agripina Medina Alonzo de Abanto quien sería la madre del demandante. SÉPTIMO.- En el caso concreto, contrariamente a lo a? rmado por la Sala Superior, esta Sala Suprema advierte que Juan José Abanto Medina si bien no tendría legitimidad para obrar, por lo que resultaría improcedente su demanda, sin embargo conforme a los actuados, se señala que el accionante sí tendría interés para obrar, desde que en el acuerdo de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, en la cláusula tercera, se aprecia que la Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada, acepta la distribución de 4 lotes de 120 m2 cada uno asignado a los hijos de los vendedores como dación en pago, siendo que en dicho acuerdo se establece a favor del demandante Juan José Abanto Medina el lote N°1, manzana A, de un área de 157.46 m2, debiéndose cancelar la suma de dos mil seiscientos veintidós dólares americanos con veinte centavos de dólar (US$ 2,622.20) por los 37.46 m2 de diferencia. OCTAVO.- Asimismo, existe el documento de fecha trece de enero de dos mil cuatro obrante a fojas siete, donde la demandada Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada requiere a los vendedores los datos de las cuatro personas a las que se le asignarán los lotes acordados, siendo esta solicitud atendida mediante documento de fecha ocho de febrero de dos mil cuatro, consignando a sus hijos Juan José (demandante), José Clodomiro, José Ernesto y José Ismael Abanto Medina. NOVENO.- Siendo que el material probatorio presentado por el demandante ha estado orientado a acreditar su relación con el contrato que requiere el otorgamiento de escritura pública, a pesar de que no participó en el referido negocio jurídico; sin embargo, atendiendo al marco legal invocado en el considerando quinto de la presente resolución, es mani? esto el interés económico que ha motivado al accionante a interponer la demanda de autos, quien –a su juicio– considera que con el otorgamiento a su favor del lote N°1, manzana A, de un área de 157.46 m2, que es objeto de la escritura pública de dación en pago, afecta directamente a sus intereses económicos. DÉCIMO.- En tales términos queda claro lo a? rmado por la Sala Superior en cuanto señala que el recurrente carece de legitimidad para obrar, pero se advierte que el colegiado no habría evaluado respecto al interés para obrar del demandante Juan José Abanto Medina quien tiene una posición habilitante para solicitar la formalización del acto de transferencia, toda vez que su pretensión afecta directamente a su situación jurídica respecto del otorgamiento de escritura pública y del predio que se le está otorgando, existiendo un interés directo al respecto, siendo el presente proceso el camino para lograr dicha pretensión. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo mismo, se señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta los aspectos señalados en los párrafos precedentes al momento de emitir su fallo, abstrayéndose de resolver la materia de la presente controversia, por lo que deviene en fundada la presente causal, por lo que debe estimarse esta infracción denunciada, careciendo de objeto analizar la infracción normativa material. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Abanto Medina; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan José Abanto Medina contra la Compañía Inmobiliaria Constructora y Transportes Intihuatana Sociedad Anónima Cerrada, sobre otorgamiento de escritura pública; y, los devolvieron. Integra esta Sala la Juez Suprema Arriola Espino por impedimento de la Juez Suprema Ampudia Herrera. Ponente Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 2 Artículo IX.-Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los ? nes del proceso. Cuando no se señale una formalidad especí? ca para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada. 3 MONROY, Juan. “La formación del Proceso Civil. (Escritos Reunidos)”. Segunda Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231. C-2157797-45

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