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5579-2017-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE SE HA CAUSADO INDEFENSIÓN A LA PARTE DEMANDADA E INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEBIÉNDOSE TENER EN CUENTA LOS PUNTOS INDICADOS A FIN DE EVALUAR LO QUE CORRESPONDA, DEBIENDO EN SU CASO PROMOVER UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS RESPECTO AL CÁLCULO DE INTERESES QUE SUSTENTEN LA DEFERENCIA ENTRE EL PRÉSTAMO Y EL COBRO DEL MISMO Y SI FUERE NECESARIO ACTUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5579-2017 LIMA NORTE
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: “Una de las garantías que compone el derecho al debido proceso es la contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que preceptúa que toda resolución que emita una instancia judicial, debe estar debidamente motivada; esto es, que deberá contener: a) debida fundamentación jurídica; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos setenta y nueve – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo, contra el auto de vista contenido en la resolución número once, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, expedido por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rmó la resolución número siete, de fecha once de julio de dos mil diecisiete que declaró infundada la contradicción y ordenó la ejecución forzada, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los demandantes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 2.1. Demanda. Mediante escrito obrante a fojas ocho, Santa Lucía Reyes Dolores interpone demanda, sobre obligación de dar suma de dinero en vía de proceso único de ejecución, contra Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo, con la ? nalidad de que cumplan con pagarle la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00) correspondientes a la letra de cambio que en original aparece en el cuaderno cautelar a folios dos y que se tiene a la vista en este acto, más intereses pactados, costas y costos del proceso. 2.2. Contradicción. Mediante escrito de fojas treinta y ocho, los ejecutados Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo formulan contradicción a la ejecución por inexigibilidad de la obligación y por nulidad formal del título, advirtiendo lo siguiente: i) La letra de cambio es ilegal, arbitraria y usurera, aplica un cálculo de intereses contrario a las tasas máximas ? jadas y reguladas por el BCRP; añade que ha sido llenada antojadizamente por un monto que no corresponde; y ii) Precisa que la ejecutante no ha cumplido con presentar el contrato que ? ja los acuerdos y en el que expresamente se señala que la controversia debe resolverse en vía arbitral y no judicial. 2.3. Excepción de Convenio Arbitral. Al respecto, se señala que mediante resolución número cuatro de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y seis, se declaró inadmisible la excepción formulada por Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo, quienes no adjuntaron el arancel judicial respectivo. Asimismo, se indica que mediante resolución número cinco de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve, se procedió a rechazar la excepción de convenio arbitral interpuesta por los ejecutados al no subsanar dicho concepto, advirtiéndose que dicha resolución no fue cuestionada por los ejecutados. 2.4. Auto de? nitivo. Mediante resolución obrante a fojas sesenta y seis, el juzgado de primera instancia declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados y ordena el pago a la ejecutante de la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00) más intereses pactados, costas y costos del proceso. Fundamenta su fallo indicando que al no adjuntarse por parte de los ejecutados como medio probatorio el contrato en el cual se habrían establecido los acuerdos pactados en caso de controversia, en la que se encuentra la jurisdicción, sea la vía arbitral y no judicial, no se puede determinar si dichos acuerdos habrían sido trasgredidos por la ejecutante, de conformidad con el inciso e) del artículo 19.1 de la Ley de Títulos Valores, no apreciándose además elementos en la letra de cambio en la cual se pueda establecer la nulidad de la letra de cambio materia de cobro. Señala además que el presente proceso se trata respecto de una acción cambiaria y los derechos que se ejecutan o las obligaciones que se exigen, son las que derivan del título valor puesto a cobro, en el presente caso, la letra de cambio, no siendo necesario probar su existencia o su exigibilidad por otros medios que no sea el mismo título, puesto que los títulos valores tienen los derechos incorporados en él, siendo de naturaleza autónoma y abstracta, bastando solo ser portador del mismo para exigir la obligación contenida en ella, no habiéndose en este caso desvirtuado su mérito ejecutivo al reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores. 2.5. Auto Final. Mediante resolución de fojas noventa y cinco, la Sala Superior procede a con? rmar la resolución apelada. Indica que si bien se presentó excepción de convenio arbitral, el mismo fue declarado inadmisible y consentido por los ejecutados, renunciando tácitamente a la jurisdicción arbitral con este hecho, por lo que la incompetencia civil por razón de convenio arbitral no puede declararse de o? cio por el juez ni puede alegarse como argumento del recurso de apelación. Si bien se ha señalado que el monto de cien mil soles (S/ 100,000.00) contenido en la letra de cambio, resulta excesivo, tomando en cuenta que la deuda era de cuarenta mil soles (S/ 40,000.00), los ejecutados contradijeron el mandato ejecutivo por inexigibilidad de la obligación y por nulidad de la letra de cambio, no demostrando el pago de la deuda, ni aportaron elementos probatorios que acrediten la nulidad formal del título valor, limitándose a insistir sobre la diferencia del monto de la letra respecto de lo presuntamente pactado. Sobre los intereses, se advierte que en la letra de cambio de fojas dos, no existe acuerdo expreso al respecto ni de la tasa de interés que deberá pagarse y tampoco se ha solicitado en la demanda, por lo que los deudores solo están obligados a pagar interés legal, así lo dispone el artículo 1246 del Código Civil, cuestión que al ser de puro derecho deberá revisarse a pesar de no haberse alegado en la apelación. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y tres ha declarado procedente el recurso de su propósito, por la siguiente causal denunciada: Infracción normativa de los artículos I, VII y VIII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 240 del Código Procesal Civil e infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14, y artículo 2 inciso 24 literal “e» de la Constitución Política del Perú; las instancias no han tenido en cuenta que, la señora Santa Lucía Reyes Dolores pretende el cobro de una letra de cambio suscrita de manera incompleta a su favor, por una deuda de cuarenta mil soles (S/ 40,000.00) otorgada en garantía del contrato de préstamo, en el cual se estableció que todo litigio o controversia derivado o relacionado con dicho acto jurídico será resuelto mediante arbitraje de conformidad con los reglamentos arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el cual fue ofrecido y obra como medio probatorio, no habiendo otorgado prórroga de la competencia a favor del juez civil como erróneamente sostiene la sala de vista en su considerando quinto; por el contrario ha sido cuestionada y pese a ello el a quo no resolvió dicho cuestionamiento y continuó el proceso hasta el auto de? nitivo. Señala que no se ha tenido en cuenta que con el contrato adjuntado demuestra que la deuda ascendió a la suma de cuarenta mil soles (S/ 40,000.00), y que la letra de cambio ha sido llenada por encima de las tasas máximas de interés ? jadas por el BCR, aceptada solo por cuarenta mil soles (S/ 40,000.00) y amparada por cien mil soles (S/ 100,000.00); siendo que la demandante ha ocultado de manera dolosa la información sobre el origen de la deuda, porque nunca ofreció como medio probatorio el acuerdo contractual entre las partes; siendo que el contrato adjuntado por su parte acredita plenamente que las partes se sometieron a la vía arbitral y que el monto de la deuda asciende a cuarenta mil soles (S/ 40,000.00), conllevando a la improcedencia de la demanda. Acota que existe vulneración a la debida motivación, en tanto que, la recurrida contiene fundamentos incongruentes ya que invoca acuerdos no adoptados por las partes al señalar que existe una prórroga de la competencia. No se ha considerado que la letra contiene un monto arbitrario y abusivo que no se sustenta en los acuerdos de las partes, como tampoco vía propuesta, sustentando el fallo solo en una letra de cambio usurera y otras alegaciones de la parte demandante, quien acepta que hay intereses no pactados, pero los avala; advirtiéndose que no se ha resuelto el con? icto de intereses con relevancia jurídica. Agrega que la sala no se ha pronunciado sobre todos los agravios que sustentan el recurso de apelación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modi? car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de o? cio”1. SEGUNDO.- El derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no solo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO: Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echeandia2 quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO: Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/ TC, ha señalado: «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver». QUINTO: Que, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado «vicio de incongruencia», que ha sido entendido como «desajuste» entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso o extra petitum cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. SEXTO: Que, adicionalmente a ello, y enmarcado en el principio de congruencia se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” lo cual implica que «el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso»3; de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia clasi? cados en el considerando precedente. SÉTIMO: En el presente caso, conforme se deprende de los puntos planteados en la contradicción, expuestos por el juzgado en el auto de? nitivo, la contradicción presentada por los ejecutados Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo se centran en los siguientes puntos: a) Sostienen que la letra de cambio es ilegal, arbitraria y usurera, aplica un cálculo de intereses contrario a las tasas máximas ? jadas y reguladas por el BCRP; añade que ha sido llenada antojadizamente por un monto que no corresponde. b) Precisa que la ejecutante no ha cumplido con presentar el contrato que ? ja los acuerdos y en el que expresamente se señala que la controversia debe resolverse en vía arbitral y no judicial. OCTAVO: Al respecto se señala que en la absolución de la contradicción presentada, obrante a fojas cincuenta a cuatro a cincuenta y ocho, la ejecutante Santa Lucía Reyes Dolores indica que otorgó con fecha diez de febrero de dos mil quince, un préstamo de cuarenta mil soles (S/ 40.000.00) a las personas de Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y a su hija Yessica Andrade Díaz, para posteriormente con fecha ocho de setiembre de dos mil quince, procede a realizar un nuevo préstamo, esta vez a los codemandados en el proceso Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y a su esposo Gilmer Elliot Ramos Pajuelo por la suma de cuarenta mil soles (S/ 40.000.00). En ese sentido, conforme se aprecia en autos, el préstamo efectuado a los codemandados fue por el monto de cuarenta mil soles (S/ 40.000.00) más los intereses correspondientes. Sin embargo, el monto a cobrar contenido en la letra de cambio respecto a dicho préstamo era por la suma de cien mil soles (S/ 100.000.00), situación que fue advertida y expuesta en la contradicción por parte de los recurrentes, conforme se aprecia a fojas cuarenta y uno, donde señalan que “el interés pactado por las partes en el contrato fue notoriamente excesivo, y (…) el interés ? jado es contrario al orden público, de modo que (…) una tasa de interés mucho más baja que no resulte excesiva y de usura”. NOVENO: Que, examinado el auto de? nitivo expedido por el juzgado en primera instancia, ? uye con suma claridad que este no se ha pronunciado debidamente sobre lo expuesto por los impugnantes en su contradicción, respecto a los intereses de la deuda materia de cobro, conforme a lo establecido artículo 1243 del Código Civil que establece que “la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es ? jada por el Banco Central de Reserva”, siendo la ? nalidad de dicha norma establecer una tasa máxima en el cobro de los intereses convencionales que son pactados por las partes y en mérito al acuerdo de voluntades, evitándose de esta manera los abusos que pudieran suscitarse en la ? jación de la tasa de interés y por consiguiente en la comisión del ilícito penal de usura, previsto en el artículo 214 del Código Penal; supuesto que fue planteado por la parte recurrente y que no fue debidamente absuelto por las instancias de mérito, incurriendo en un vicio de incongruencia, especí? camente en una incongruencia omisiva o ex silentio, que acarrea de nulidad insubsanable el fallo recurrido y que no fue observada por la Sala Superior. DÉCIMO.- Por lo antes expuesto se advierte que se ha causado indefensión a la parte demandada e infracción al debido proceso, debiéndose tener en cuenta los puntos indicados a ? n de evaluar lo que corresponda, debiendo en su caso promover una audiencia especial para el esclarecimiento de los hechos respecto al cálculo de intereses que sustenten la deferencia entre el préstamo y el cobro del mismo y si fuere necesario actuar los medios probatorios pertinentes. En consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de naturaleza in procedendo referida; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás causales declaradas procedentes. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y Gilmer Elliot Ramos Pajuelo; en consecuencia, declararon NULO el auto de vista contenido en la resolución número once, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, expedido por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución número siete, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la contradicción y que se lleve adelante la ejecución forzada; ORDENARON al juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Santa Lucía Reyes Dolores contra Rosalbina Yolanda Díaz Balbuena y otro sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro 3 Jaime Solé Riera. «Recurso de apelación». En: Revista Peruana de Derecho Procesal. marzo 1998. Página 571 C-2157797-46
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