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5794-2017-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR ERRÓ AL APLICAR EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA, PORQUE HABIÉNDOSE FORMULADO CONTRADICCIÓN SUSTENTADA EN LA CAUSAL DE FALSEDAD DEL TÍTULO DEL ARTÍCULO 690-D INCISO 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-, SE CONSIDERÓ APLICABLE AL CASO UN SUPUESTO DE CONTRADICCIÓN -NULIDAD FORMAL DEL TÍTULO- QUE SI BIEN TAMBIÉN ESTABA CONTEMPLADO EN DICHA DISPOSICIÓN NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5794-2017 ANCASH
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: El artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil contempla 03 supuestos de contradicción distintos entre sí: 1) nulidad formal del título; 2) falsedad del título; y, 3) título completado en contra de los acuerdos adoptados; cada uno con un supuesto propio que debe ser acreditado para su amparo. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. – LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante BBVA Banco Continental (folios doscientos cincuenta y tres), contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintitrés de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash (folios doscientos veintitrés), que en su parte pertinente, revocó el auto ? nal contenido en la resolución número doce de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Banco Continental, contra Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada en su calidad de obligada principal y contra Guerrero Milla Juver Manuel y Depaz Salas Diana Marisela, en condición de ? adores, sobre obligación de dar suma de dinero, y que ordenó se lleve adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutante se haga cobro integro de su crédito, ascendente a la suma de doscientos quince mil ochocientos setenta y siete con 06/100 soles, más el pago de intereses devengados, costas y costos del proceso; y reformándola, declararon fundada en parte la contradicción presentada por Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada contra la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero por la causal de nulidad formal del título, e infundada la demanda interpuesta por el BBVA Banco Continental, sobre proceso de ejecución – obligación de dar suma de dinero, dejando a salvo el derecho del demandante para hacer valer su derecho en vía causal. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (folios 46 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental por las causales de: 1) Infracción normativa de carácter material del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, señala que la Sala estima que la contradicción planteada por la empresa demandada se basa en la causal de contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 690–D del Código Procesal Civil, correspondiente a la nulidad formal, y no en la falsedad del título que es la planteada por la demandada en su escrito de contradicción; sin embargo, debe dejarse bien en claro que si bien el principio iura novit curia, efectivamente le otorga dichas facultades, empero tiene límites que se encuentran contenidos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y, 2) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 194 del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 2 del artículo 690–D del Código precitado, señala que la Sala ordenó las pruebas de o? cio en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, empero la aplicación de dichas pruebas de o? cio referidas a los medios ofrecidos por las partes que sean insu? cientes para formar convicción; sin embargo, en este caso respecto a la causal de contradicción aplicada de o? cio por el Colegiado Superior, no existía ninguna prueba ofrecida por la demandada por lo que no se daba el caso de medios probatorios insu? cientes sino de medios probatorios inexistentes frente al cual la Sala no podía ordenar la actuación de otros medios probatorios. Respecto del fundamento de la Sala en el sentido que aplica la causal de nulidad formal contenida en el inciso 2 del artículo 690-D, es necesario aclarar que dicho inciso establece tres supuestos distintos como causal de contradicción, en efecto la Sala Superior aplica dos causales distintas y diferenciadas por el legislador, como si se tratase de una sola, confundiéndose en su sustento y fundamento, logrando así favorecer al demandado y perjudicar al demandante y obviamente con lo resuelto causar un daño económico irreparable. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrió en la infracción normativa que se ha denunciado. A. DEMANDA. BBVA Banco Continental interpone demanda de obligación de dar suma de dinero en vía ejecutiva contra la Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada (obligada principal) y contra Juver Manuel Guerrero Milla y Diana Marisela Depaz Salas (? adores), a ? n de que cumplan con pagarle la suma de doscientos quince mil ochocientos setenta y siete con 06/100 soles contenidos en el pagaré con vencimiento el día seis de junio de dos mil dieciséis, más el pago de intereses devengados, costas y costos del proceso. Se alega que con fecha treinta de diciembre de dos mil quince se emitió el pagaré sin número por el importe reclamado, con fecha de vencimiento al seis de junio de dos mil dieciséis, el cual fue aceptado por los demandados, y que se ha incumplido el pago de la obligación asumida. B. CONTRADICCIÓN. De los ejecutados sólo la Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada ha formulado contradicción alegando defensas derivadas de las relaciones personales con la parte ejecutante, falsedad del título valor y ejercicio abusivo del derecho; al respecto argumentó: a) que no sabe de manera precisa cuál es la operación crediticia de la cual ha derivado la emisión del pagaré; b) que, no aceptó el pagaré; c) que el banco no les ha dado un préstamo por la suma consignada en el pagaré, por lo que desconocen su veracidad; y, d) que ha solicitado que se elabore la pericia grafotécnica a efectos de determinar que el pagaré fue emitido incompleto. Por Resolución número cinco (folios sesenta y cuatro) se declaró improcedente la contradicción basada en las causales de defensas derivadas de las relaciones personales con la ejecutante y ejercicio abusivo del derecho, teniéndose por formulada la contradicción solo por la causal de falsedad del título valor; resolución que ha sido con? rmada mediante el auto de vista contenido en la Resolución número veintitrés (folios doscientos veintitrés), la cual ha quedado ? rme al no haberse impugnado dicho extremo mediante el presente recurso de casación. C. ABSOLUCIÓN A LA CONTRADICCIÓN. El banco ejecutante absuelve la contradicción, solicitando que sea declarada infundada por sustentarse en supuestos no previstos en el articulo 690-D del Código Procesal Civil, señalando en cuanto a la falsedad alegada, que la empresa ejecutada suscribió el pagaré materia de ejecución y que se trataba de un título valor incompleto emitido a mérito del contrato de re? nanciación de deudas comerciales de fecha treinta de diciembre de dos mil quince; acompaña a la absolución el referido contrato de re? nanciación de deudas comerciales, la Hoja Resumen Informativa, el cronograma de pagos y el Reporte de la Consulta de Deuda Pendiente. D. AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Auto Final (resolución número doce) de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se resolvió declarar infundada la contradicción formulada por la Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada y fundada la demanda interpuesta por el Banco Continental contra Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada, en su calidad de obligada principal, y contra Juver Manuel Guerrero Milla y Diana Marisela Depaz Salas, en su condición de ? adores, sobre obligación de dar suma de dinero. Se fundamentó la decisión señalando principalmente: a) que, el pagaré presentado para cobro contiene los requisitos y formalidades previstos en el artículo 158 de la Ley de Títulos Valores, y en su texto se determinan los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor, por cuyo mérito se emitió mandato ejecutivo y ordenó a los emitentes pagar el importe del pagaré aludido; b) que, la ejecutada Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada formuló contradicción alegando la falsedad del contenido del pagaré por haber sido emitido en forma incompleta, argumento que debe desestimarse al encontrarse permitida la emisión de títulos valores incompletos conforme al numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley N°27287 – Ley de Títulos Valores; c) que, a mayor abundamiento se advierte ausencia de argumentos y falta de probanza, pues la ejecutada mani? esta no saber a ciencia cierta a cuál de las operaciones crediticias correspondería el pagaré materia de cobro, no obstante que del mismo pagaré se apreciaba «Ref.: Contrato de Crédito N°0011-0260-9600260644-78 y Cuenta Asociada 0011-0260-0200434301-74», desvirtuando dicha alegación; d) que, del Contrato de Re? nanciación de Deudas Comerciales N°0011-0260- 960026044-78 del treinta de diciembre de dos mil quince, Hoja Resumen Informativa, Cronograma de Pagos “Préstamos Re? nanc-Comerc” y Consulta de Deuda Pendiente, se aprecia que se otorgó un crédito a la empresa ejecutada por la cantidad de doscientos catorce mil seiscientos cincuenta y dos soles con cuarenta y cinco céntimos (S/214,652.45), pagaderos en doce cuotas y cuyo saldo al seis de junio de dos mil dieciséis, ascendía a la cantidad que es materia de cobro; e) que, en la cláusula doce del citado contrato, las partes acordaron la emisión de un pagaré incompleto a la orden del banco ejecutante, que sería completado de acuerdo a las reglas establecidas en caso de incumplimiento de pago; y, f) que, la parte ejecutada no acredita el pago de la deuda conforme al artículo 1229 del Código Civil. E. AUTO DE VISTA. Por auto de vista contenido en la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete: i) con? rmaron la resolución número cinco de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró la improcedencia de la contradicción basada en la causal de las defensas previas de las relaciones personales con la ejecutante y el ejercicio abusivo del derecho; ii) con? rmaron la resolución número nueve de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo de la admisión y actuación de los medios probatorios de parte de la demandante; y, iii) revocaron el auto ? nal contenido en la resolución número doce de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (folios ciento treinta y seis) que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda interpuesta por el Banco Continental, ordenando se lleve adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutante haga el cobro íntegro de su crédito, ascendente a la suma de doscientos quince mil ochocientos setenta y siete con 06/100 soles (S/215,877.06) más el pago de intereses devengados, costas y costos, y Reformándola declararon fundada en parte la contradicción por la causal de nulidad formal del título, y por ende, infundada la demanda; de estos tres puntos resolutorios, sólo se ha interpuesto recurso de casación respecto al reseñado como literal iii), quedando ? rmes los demás extremos. En cuanto al extremo impugnado que declaró fundada en parte la contradicción e infundada la demanda, en el Auto de Vista se señaló principalmente lo siguiente: a) que, el pagaré con fecha de vencimiento el día seis de junio de dos mil dieciséis, fue emitido en forma incompleta y ha sido puesto a cobro por la suma de doscientos quince mil ochocientos setenta y siete con 06/100 soles (S/215,877.06), sin considerar los dos pagos realizados con fecha veintiséis y treinta de junio de dos mil dieciséis por las sumas de cinco mil setecientos treinta soles con sesenta y dos céntimos (S/5,730.62) y por cinco mil ochocientos sesenta y tres soles con doce céntimos (S/5,863.12), que constan en la consulta movimiento de préstamo, por lo que el referido pagaré no ha sido llenado con el monto real de la deuda; b) que, si bien al formularse contradicción se ha invocado la causal de falsedad del título, de los fundamentos invocados se observa que se ha desarrollado la causal de nulidad formal del título; c) que, en la Sentencia deL Sexto Pleno Casatorio Civil, Fundamento número treinta y nueve, la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que la redacción originaria del artículo 690-D del Código Procesal Civil se modi? có para comprender bajo el supuesto de nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, “cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en contra a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”; y, d) que, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, por lo que si bien la contradicción es planteada por la falsedad del título valor, los fundamentos de la contradicción se basan en la nulidad formal del título, por lo que debe estimarse la contradicción por dicha causal prevista en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. SEGUNDO. Del artículo 396 del Código Procesal Civil, se desprende que, si se ampara una infracción de naturaleza procesal que ha signi? cado la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso, la Corte Suprema casa la resolución impugnada y además -dependiendo del caso-: 1) ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o, 2) anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; o, 3) anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4) anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cambio, si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda, y también se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. En este orden de ideas, corresponde que en principio se diluciden las infracciones procesales que impliquen vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso, puesto que ello impediría emitir pronunciamiento de mérito, y sólo en caso de ser desestimadas corresponderá resolver las demás infracciones normativas, esto es, las materiales o las procesales que no impliquen vulneración a los referidos derechos. TERCERO. Se ha denunciado la infracción normativa procesal del artículo 194 del Código Procesal Civil, referida a la actuación de pruebas de o? cio, y siendo que el derecho a la prueba constituye parte del derecho al debido proceso1 corresponderá evaluarse dicha infracción. Al respecto, el recurrente sostiene que no se podía haber ordenado la actuación de pruebas de o? cio porque conforme al citado artículo 194 del Código Procesal Civil, las pruebas de o? cio pueden ser ordenadas siempre y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción, pero en el caso de autos, no existe prueba alguna ofrecida por la demandada, es decir, no existe insu? ciencia probatoria sino inexistencia probatoria respecto a dicha causal. CUARTO. De acuerdo al artículo 194 del Código Procesal Civil: «Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes. Con esta actuación el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba […]»2. QUINTO. En efecto, conforme al citado artículo 194 del Código Procesal Civil, los jueces, al disponer la práctica de prueba de o? cio, deben cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, situación que se presentaría cuando en el expediente no han cumplido con presentar los medios probatorios destinados a acreditar los hechos que invocan como sustento de su pretensión o de su contradicción; sin embargo, cuando sí se han ofrecido medios probatorios, pero los mismos son insu? cientes para crear convicción, sí se puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales y pertinentes. SEXTO. El recurrente sostiene, concretamente, que en el caso de autos existe inexistencia probatoria y no insu? ciencia probatoria, por lo que argumenta que no podría haberse dispuesto la actuación de prueba de o? cio, no obstante, dicha alegación no se condice con lo actuado durante el proceso, puesto que ambas partes ofrecieron, en su oportunidad -demanda, contradicción y absolución a la contradicción- los medios probatorios que consideraron pertinentes para sustentar sus posiciones. Asimismo, en la Resolución N°21 de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (folios 199), se ordenó la actuación de prueba de o? cio, al considerarla necesaria tras apreciar diversos documentos que habían sido incorporados al proceso -véanse los considerandos quinto y sexto de dicha resolución-, evidenciándose que en efecto existía una insu? ciencia probatoria que habilitaba hacer ejercicio de la facultad establecida en el artículo 194 del Código Procesal Civil, disposición legal que no ha sido infringida. SÉTIMO. De otro lado, también se ha denunciado la infracción normativa del inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil3, el cual contempla una de las causales de contradicción, estableciendo que la misma puede fundarse en: «2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiera sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia». OCTAVO. Sobre la infracción del inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, el banco recurrente a? rma que dicha disposición legal contempla tres supuestos normativos en los que se puede sustentar la contradicción, pero la Sala Superior no ha resuelto de acuerdo a la causal de falsedad del título ofrecida por la demandada sino mezclando los otros dos supuestos, correspondientes a la nulidad formal y cuando el título valor ha sido emitido en forma incompleta y completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; se agrega que al confundir, mezclar o aplicar dos supuestos distintos como si fuesen uno, la Sala ha vulnerado la aplicación de dicho dispositivo, pero peor aún no ha tenido en cuenta que debió haber observado la ley de la materia, pues habiendo señalado que si el demandado al contradecir la demanda invoca que el título valor se ha completado contrariamente a los acuerdos adoptados, debió necesariamente acompañar el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos (artículo 19 de la Ley 27287 – Ley de Títulos Valores), habiendo aplicado de o? cio dicha causal. NOVENO. El artículo 690-D del Código Procesal Civil, en su inciso 2 contempla tres causales de contradicción distintas entre sí: 1) la nulidad formal del título; 2) la falsedad del título; y, 3) el título valor incompleto que es completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. Esta distinción ha sido reconocida en la Sentencia del Sexto Pleno Casatorio Civil, Casación Nº2402-2012-Lambayeque, cuando en su Fundamento Jurídico N°39 explica cada una de dichas causales, señalando en concreto: 1) que en la nulidad formal del título, el documento se cuestiona de nulo porque no acoge la forma señalada por ley; 2) que, en cuanto a la falsedad del título ejecutivo, se señala que este último puede ser falso «en el acto que le da vida o ser falsi? cado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación» y que «tanto la alteración como la falsi? cación de la ? rma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad», agregando que la falsedad está referida a la autoría del acto cambiario, y que la ? rma falsi? cada puede ser la del creador del título o la de cualquier otro sujeto que posteriormente participe en el trá? co cambiario; y, 3) que, el último supuesto de contradicción se presenta cuando se completa el título valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el título, reduciéndose la actividad probatoria en estos casos a la prueba documental, tal como señalan los artículos 10 y 19 de la Ley N°27287 – Ley de Títulos Valores. DÉCIMO. Habiendo la ejecutada Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada planteado contradicción alegando: i) la causal derivada de las relaciones personales con la ejecutante; ii) la falsedad del título; y iii) el ejercicio abusivo del derecho; mediante Resolución número cinco del cinco de agosto de dos mil dieciséis, sólo se tuvo por formulada la contradicción sustentada en la falsedad del título, declarándose improcedente los demás supuestos invocados (folios sesenta y cuatro); extremo que al ser apelado, ha sido con? rmado en segunda instancia mediante el Auto de Vista (Resolución número veintitrés) de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete (folios doscientos veintitrés), el mismo que ha quedado ? rme al no haber sido materia del presente recurso de casación. DÉCIMO PRIMERO. En tal sentido, al haberse admitido a trámite sólo la causal de contradicción correspondiente a la falsedad del título, y denegado la contradicción sobre la alegada causal derivada de las relaciones personales y el ejercicio abusivo del derecho, correspondía que las instancias de mérito emitan pronunciamiento respecto a la única causal de contradicción admitida a trámite. Sobre dicha causal, en el Fundamento Nº39 numeral v) de la Sentencia del Sexto Pleno Casatorio Civil, Casación Nº2402-2012-Lambayeque, se ha señalado: «Cuando se invoca “la falsedad del título ejecutivo” es necesario tener en cuenta que un título valor es un documento constitutivo, en cuanto el derecho contenido en el título se constituye en el mismo título; con él nace y se trasmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da vida o ser falsi? cado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación; tanto la alteración como la falsi? cación de la ? rma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad. La falsedad está referida a la autoría del acto cambiario, la ? rma falsi? cada puede ser la del creador del título o la de cualquier otro sujeto que posteriormente participe en el trá? co cambiario. La falsi? cación se re? ere a un documento cambiario inicialmente auténtico, que es alterado en alguno de los elementos de su contenido, es decir, que el cuestionamiento se centra en el texto del acto cambiario en sí.» DÉCIMO SEGUNDO. Los autos emitidos en primera y segunda instancia no han determinado que el pagaré puesto a cobro constituya un documento falsi? cado o que contenga ? rmas falsi? cadas o que haya sido adulterado, sino que emiten su pronunciamiento partiendo de que se trata de un documento auténtico, y en mérito a ello, en el Auto Final se ha desestimado la causal de contradicción correspondiente a la falsedad del título, mientras que en segunda instancia si bien se ha considerado que no existe falsedad, se asume que el cuestionamiento planteado encuadra en la causal de nulidad formal del título, invocando para ello que el pagaré emitido incompleto habría sido completado en contra de los acuerdos, porque no se incluyeron algunos pagos a cuenta que se habrían realizado. No habiéndose acreditado la falsedad del título valor, tal causal de contradicción debió ser desestimada también en segunda instancia. Independientemente de ello, la Sala Superior incurre en un error interpretativo respecto de la causal de nulidad formal del título, dándole el contenido de la causal referida al título valor completado en contra de los acuerdos adoptados, cuando se trata de dos supuestos de contradicción distintos, y en todo caso, sin invocar alguna formalidad incumplida en el pagaré puesto a cobro que pudiera acarrear su nulidad. DÉCIMO TERCERO. Con relación a la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, se sostiene que el espíritu de dicha norma no es suplir ni reemplazar a una de las partes, menos aún establecer bajo dicho supuesto, pruebas de o? cio para sustentar lo que la Sala cree que es la aplicación del derecho; y que en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez no puede ir más allá del petitorio. DÉCIMO CUARTO. El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, estipula que: «Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda». En ese mismo sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa, en su primera parte, que «El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. […]». DÉCIMO QUINTO. De acuerdo al aforismo iura novit curia, que es recogido tanto en el Código Civil (artículo VII) como en el Código Procesal Civil (artículo VII), el juez es el que conoce los derechos4, y partiendo de ello, tiene el deber de aplicar la norma jurídica pertinente para el caso, aun cuando no haya sido invocada por las partes o cuando invocaron una norma jurídica errada. Las atribuciones del juez al aplicar el iura novit curia se encuentran limitadas al ámbito jurídico, puesto que no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. DÉCIMO SEXTO. En el caso de autos, la Sala Superior erró al aplicar el principio iura novit curia al resolver la controversia, porque habiéndose formulado contradicción sustentada en la causal de falsedad del título del artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil – pretensión de la parte demandada–, se consideró aplicable al caso un supuesto de contradicción –nulidad formal del título– que si bien también estaba contemplado en dicha disposición normativa, no era el invocado y fue interpretado de manera errada, conforme ya se ha fundamentado precedentemente. DÉCIMO SÉTIMO. Finalmente, si bien la Sala Superior observó la existencia de pagos parciales que no habrían sido considerados, y en mérito a ello amparó erróneamente la causal de nulidad formal del título, ello en modo alguno implica desconocer los pagos parciales realizados, los cuales en todo caso deberán ser aplicados durante la ejecución propiamente dicha; no correspondiendo disponer el reenvío a la Sala Superior para la emisión de nueva decisión, puesto que la controversia ha sido resuelta aplicando la norma procesal pertinente (inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil), aunque haya sido interpretada de manera errada por la Sala Superior, pero de manera acertada en el auto de primera instancia, el mismo que deberá ser con? rmado. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutante BBVA Banco Continental (folios doscientos cincuenta y tres), por consiguiente CASARON la recurrida; en consecuencia, declararon: NULO el auto de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto ? nal contenido en la resolución número doce de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda interpuesta, ordenando se lleve adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutante se haga cobro integro de su crédito, teniendo en cuenta lo considerado en el Décimo Sétimo considerando precedente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra Empresa Minera Zeus Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Integra esta Sala la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 El derecho a la prueba ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como derecho implícito del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú (Véase el Fundamento N°148 de la Sentencia del Expediente N°00010-2002-AI/TC). 2 Texto según modi? catoria del artículo 2 de la Ley N°30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, aplicable al caso por razones de temporalidad. 3 Incorporado por el artículo único del Decreto Legislativo N°1069, publicado en el Diario O? cial El Peruano el día 28 de junio de 2008. 4 Comentario al artículo VII del Código Procesal Civil efectuado por la autora Sara Taipe Chávez en: CODIGO PROCESAL CIVIL comentado por los mejores especialistas; coordinador Renzo Cavani; Tomo I; Gaceta Jurídica; Primera Edición; pág. 87. C-2157797-49

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