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5849-2017-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE HABIÉNDOSE PRECISADO LA EXISTENCIA DE PRECIO Y BIEN, ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA, EXISTE UN ACTO JURÍDICO MATERIA DE ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA, POR LO QUE HAY OBLIGACIÓN DE FORMALIZARLO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1412 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5849-2017 CUSCO
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA. En el proceso de otorgamiento de escritura pública lo que se busca es formalizar un acto jurídico no solemne, conforme se advierte del artículo 1412 del Código Civil, por lo que la materia de evaluación consiste en determinar: (i) la existencia de un acto jurídico anterior; (ii) que este acto jurídico no sea solemne; y, (iii) que haya obligación legal o contractual para formalizar el acto. Lima, seis de setiembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ochocientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Puclla Mora (página doscientos veinticuatro), contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos catorce), que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha uno de junio de dos mil diecisiete (página ciento sesenta), que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis (página treinta y cinco) y escrito de subsanación de fecha veintiséis de setiembre del mismo año (página cuarenta y ocho) Florentino Puclla Mora y Eulogia Ortogorín Manuttupa, presentan demanda sobre otorgamiento de escritura pública. Argumentan la demanda señalando: – Que el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve han adquirido, mediante contrato privado, parte de un predio rústico cuya extensión es de 115.00 m2, por la suma de seis dólares el metro cuadrado, predio que tiene la denominación J-3-4 que viene a ser el mismo bien inmueble inscrito en la partida registral número 02069364, habiéndose cancelado por la transferencia la suma de setecientos dólares americanos, por el predio denominado “Ucchullo Alto”. Indican que ha sido adquirido de sus anteriores propietarios Gladys Justina Salas viuda de Acuña y Waldemar Acuña Baca, inscrito en la partida número 02069364, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Cusco. – Al fallecer uno de los vendedores, Waldemar Acuña Baca, los codemandados procedieron a inscribir la parte del predio que había sido transferido en el asiento 02 de la partida registral número 02069364 del Registro de la Propiedad Inmueble, aprovechándose que contaban con título de propiedad no inscrito, por lo que en vista del fallecimiento de uno de los vendedores, los codemandados tienen la obligación de formalizar la transferencia que se hizo el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de setiembre de dos mil nueve a los demandantes. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (página ochenta), Miriam Acuña Salas y los otros codemandados, contestan la demanda bajo los siguientes términos: – Respecto al predio materia de litigio, este está siendo objeto de un proceso de reivindicación; asimismo, sobre lo sostenido por los demandantes, sus padres Gladys Justina Salas viuda de Acuña y Waldemar Acuña Baca suscriben con los demandantes un documento simple de anticipo de venta de terreno del lote J-3-4, adelantando como pago la suma quinientos dólares americanos, no llegándose a concretizar la transferencia por falta de pago, por lo que los demandantes pretenden aprovecharse de este documento informal en el que no se establece el área ni el precio de venta.- – Los demandantes han construido vivienda de adobe en el terreno sin su consentimiento, a sabiendas que el predio se encuentra inscrito en Registros Públicos; agrega, que en varias oportunidades han solicitado a los demandantes que desocupen el predio, sin embargo, no han cumplido con realizar la entrega de la posesión, teniendo una actitud abusiva y amenazadora hacia los demandados. 3. Fijación de puntos controvertidos Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (página ciento veintitrés), el Juez ? jó como puntos controvertidos los siguientes: – Determinar si Gladys Justina Salas de Acuña (hoy viuda de Acuña) y su cónyuge Waldemar Acuña Baca, fueron los propietarios originarios del inmueble denominado predio rústico Ucchullo Alto, con U.C. 24424, del distrito, provincia y departamento de Cusco, de un área total de 490.00 m2, inscrito en el asiento 01 de la partida 02069364 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cusco, el mismo que actualmente es conocido con el nombre de lote J-3-4 de Ayuda Mutua, del distrito, provincia y departamento de Cusco. – Determinar si las personas antes mencionadas le trans? rieron en propiedad a título oneroso, mediante documento privado de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, un área de 5×33, igual a 165.00 m2, por la suma de seis dólares americanos el metro cuadrado, bajo la denominación de lote J-3-4, que viene a ser el mismo inmueble inscrito en la partida registral 02069364, habiendo pagado a la suscripción del documento antes citado, la suma de quinientos dólares americanos. – Determinar si de las mediciones realizadas, el área de terreno que le trans? rieron resultó tener solo 115.00 m2, por el cual hicieron el pago de la suma de setecientos dólares americanos, en la forma siguiente: el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pagaron quinientos dólares americanos y mediante recibo de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, se pagó doscientos dólares americanos, con lo que quedó cancelado el total del justiprecio, que ascendía a seiscientos noventa dólares americanos. – Determinar si cuando falleció el vendedor Waldemar Acuña Baca, quienes fueron declarados sus herederos fueron su cónyuge Gladys Justina Salas de Acuña (ahora viuda de Acuña) y sus hijos demandados Aldo, Rolando, Marco y Míriam Acuña Salas, quienes a sabiendas de que el causante y su esposa habían vendido 115.00 m2 del terreno de su propiedad, procedieron a registrarlo en el asiento 02 de la partida registral 02069364 del Registro de la Propiedad Inmueble, aprovechando que los recurrentes solo tenían como título de propiedad, un documento privado no inscribible. – Determinar si en la fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sus señores padres Gladys Justina Salas viuda de Acuña y Waldemar Acuña Baca conjuntamente con el ahora demandante Florentino Puclla Mora, suscribieron un documento simple de anticipo de venta de terreno del lote J-3- 4 del predio rústico Ucchullo Alto – Ayuda Mutua del distrito, provincia y departamento del Cusco, recibiendo como adelanto la suma de quinientos dólares americanos, dicho documento no se llegó a concretizar oportunamente, por falta de pago. – Determinar si el ahora demandante aprovechándose del documento informal en el que no se establecieron el área ni el precio materia de la supuesta venta, ha construido una vivienda de adobe por las vías del hecho, sin consentimiento ni autorización de los demandados a sabiendas que dicho inmueble se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos. – Determinar si mediante carta notarial de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve se procedió a dejar sin efecto el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, rati? cado mediante carta notarial en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve. 4. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número quince de fecha uno de junio de dos mil diecisiete (página ciento sesenta), declaró infundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos: – Los demandantes para sustentar su derecho de propiedad respecto del bien inmueble materia de litigio, han presentado el documento, obrante en la página veintiuno, consistente en la copia legalizada de un documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y en la página doce obra otro documento donde se ha dejado constancia del pago a cuenta de doscientos dólares por el predio. – La parte demandante no ha demostrado haber adquirido el predio materia de litigio a título de compraventa, presentando solamente un documento que no puede cali? carse como contrato de compraventa, debido a que el inmueble no se encuentra debidamente identi? cado y no se encuentra señalado el precio. – Al respecto, al no haberse acreditado la existencia del bien objeto de venta y no establecido el precio, no se puede hablar de la existencia de un contrato de compraventa, por no existir elementos constitutivos de un contrato, conforme a lo regulado en el Título Primero, Sección Segunda del Libro VII, Fuente de las Obligaciones del Código Civil, tanto más si en la página veintidós no se habla de cancelación del precio, sino pago a cuenta, no conociéndose a cuánto asciende la totalidad del mismo. 5. Apelación Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil diecisiete (página ciento setenta y siete), el demandante Florentino Puclla Mora interpone recurso de apelación, señalando que: – El Juez no ha realizado una debida motivación de la sentencia. – Los fundamentos esgrimidos por el Juez de primera instancia son un relato parcializado y de motivación aparente. – No se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios ofrecidos. – A partir de lo que considera el único fundamento de la sentencia; señala que no se ha tomado en cuenta la libertad de forma para la celebración de los contratos de compraventa, la que si no está sancionada con nulidad, sirve para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto. – No se ha tomado en cuenta que el documento privado del catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve demuestra que los vendedores han expresado la voluntad de transferir a favor de los recurrentes más de 200 m2 o un área de 5×33 que será igual a 165 m2, el mismo que en físico solo tenía 115 m2. – El terreno tiene 115 m2 equivalente a 23.469 % de derechos y acciones con relación al área matriz de 490 m2 del inmueble rústico denominado Ucchullo alto, Sector Ayuda Mutua, del distrito, provincia y departamento del Cusco, también conocido como lote J-3-4 de Ayuda Mutua; lo que no ha sido cuestionado por los demandados. – Consta de la anotación al pie del documento, que la vendedora consignó con su puño y letra el precio de venta por metro cuadrado en la suma de seis dólares americanos, lo que no ha sido tachado ni cuestionado al contestar la demanda. – En efecto, se ha pagado la suma de setecientos dólares americanos como precio del terreno vendido como ha sido demostrado con el documento del catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y recibo del seis de setiembre de dos mil nueve, con el cual pagaron doscientos dólares americanos que quedó de saldo. – A partir de ello surge la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad, por los demandados, en calidad de sucesores de los vendedores. – No es trascendente la forma de la redacción, pues, lo hizo una persona neó? ta en estos asuntos; lo cierto es que se demuestra la transferencia de terreno efectuada. 6. Sentencia de vista Mediante resolución número veintitrés de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos catorce), la Sala Superior resolvió con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Fundamenta su decisión indicando que: – No se identi? ca cual es el bien objeto de la venta a realizarse y no se señala el monto total a cancelarse, puesto que, de haberse ? jado un precio, ha tenido que establecerse la forma de pago que tampoco se señala. Si bien en la parte inferior del documento se advierte de una anotación, esta no corresponde a la redacción original del documento ya que existe una tachadura que altera el contexto del documento. – Se ha dicho que con fecha seis de setiembre de dos mil nueve (página veintidós), se habría cancelado el precio pactado; sin embargo, dicho documento no contiene información que coincida con esta información, por el contrario, da cuenta únicamente que “Gladys de Acuña” ha recibido de “Florencio Puclla” a cuenta de pago del terreno, doscientos dólares, por lo que no es un documento de cancelación y tampoco responde a algún acuerdo para el pago de algún precio a plazos, u otra modalidad. – La sentencia del Juez no ha a? rmado que el contrato sea nulo por ausencia de forma, sino que el documento no contiene un contrato de compraventa por no contener los elementos esenciales como son la identi? cación del bien objeto de venta y el precio de venta. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho (página ciento diecisiete del cuaderno de casación) ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Puclla Mora, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil; y, excepcionalmente por la causal de infracción normativa material del artículo 1412 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Debido proceso El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SEGUNDO. Motivación de las resoluciones judiciales La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma3 (función extraprocesal). La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. TERCERO. Justi? cación interna En esa perspectiva en cuanto a la justi? cación interna, se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa, la sentencia ha considerado los artículos 1414 (compromiso de contratar), 1415 (contenido del compromiso de contratar) y 1529 (de? nición del contrato de compraventa) del Código Civil. 2. Como premisa fáctica, la Sala Superior ha estimado que: (i) El documento del catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, señala que se celebra un “anticipo o venta de terreno”, que en lo sucesivo se le venderá unos 200 m2 o será un área de 5×33 que será igual a 165 m2 en el lote J-3-4 y que reciben en pago adelantado la suma de quinientos dólares americanos; (ii) En la parte inferior del documento existe una anotación y en la parte inferior izquierda una tachadura; (iii) El recibo del seis de setiembre de dos mil nueve da cuenta únicamente que “Gladys de Acuña” ha recibido de “Florencio Puclla” “a cuenta de pago del terreno”, doscientos dólares americanos; y, (iv) En la sentencia apelada no se ha negado la libertad contractual. 3. Como conclusión, la Sala Superior considera que: (i) En el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no se identi? ca cuál es el bien objeto de venta ni el precio de venta; (ii) La tachadura que existe en la parte inferior del documento, no puede ser considerada como parte del mismo, al ser un añadido posterior que no tiene con? rmación alguna que provenga de las partes que lo suscriben; (iii) El recibo del seis de setiembre de dos mil nueve no es un documento de cancelación y no responde a un acuerdo de pago a plazos u otra modalidad; y, (iv) El documento no con? gura un contrato ni preparatorio ni de? nitivo de compraventa. En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que se arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la sentencia impugnada. CUARTO. Justi? cación externa En lo que concierne a la justi? cación externa, este Tribunal Supremo estima que la referida justi? cación no existe, en tanto: – No se ha considerado que la parte demandada en el escrito de contestación acepta la suscripción del documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve7 y que si bien señala que el mismo habría sido dejado sin efecto por falta de pago en el año dos mil nueve, no presenta medio probatorio alguno que acredite su dicho. – Asimismo, tampoco se ha tenido en cuenta lo declarado en audiencia de pruebas por la demandada Gladys Justina Salas viuda de Acuña por intermedio de su apoderada, quien al contestar la pregunta 18 del pliego interrogatorio, referida a la venta del terreno y el dinero entregado, señaló: “que efectivamente es cierto que han suscrito el referido documento pero simplemente es una constancia”; Asimismo, a la pregunta 2 respecto a la redacción del documento, señaló: “que es cierta la pregunta, pero solo respecto de todo lo anotado antes de la ? rma, cualquier incorporación hecha fuera de la misma la desconoce”; y a la pregunta 3 sobre el pago de doscientos dólares americanos el seis de setiembre de dos mil nueve: “ que es cierta la pregunta, pero dicho dinero fue entregado [en] el año 2010 y devuelto al demandante en una fecha que no recuerda por tanto no puede precisar”. – Los demandados no han aportado medio probatorio alguno que acredite sus alegaciones. En este sentido, la motivación de la sentencia impugnada deviene en de? ciente al no haber tomado en consideración las declaraciones de la parte demandada, las mismas que son de relevancia para la solución del problema materia de controversia. QUINTO. Pronunciamiento de fondo Si bien existe infracción de normas procesales y se debería declarar nula la sentencia impugnada, este Supremo Tribunal considera que en el caso en cuestión es factible actuar en sede de instancia al haberse actuado todos los medios probatorios pertinentes y haberse hecho la valoración respectiva de estos, lo cual habilita a esta sede casatoria a tomar una decisión sobre el fondo de la controversia, situación que es concordante con el principio de celeridad procesal. SEXTO. Otorgamiento de escritura pública En el proceso de otorgamiento de escritura pública lo que se busca es formalizar un acto jurídico no solemne, conforme se advierte del artículo 1412 del Código Civil, por lo que la materia de evaluación consiste en determinar: (i) la existencia de un acto jurídico anterior; (ii) que este acto jurídico no sea solemne; y, (iii) que haya obligación legal o contractual para formalizar el acto.- SÉTIMO. El acto jurídico materia de formalización es la compraventa materializada en el documento privado de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve que obra en la página veintiuno; a decir de las instancias dicho documento no contendría un contrato de compraventa por no contar con la identi? cación del bien y el precio de venta; sin embargo, ello no es lo que se desprende del documento y de lo actuado en el proceso; por cuanto:- – Del documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve (página veintiuno), se desprende que el objeto de transferencia sería 200 m2 o un área de 5×33, que sería igual a 165 m2 en el lote J-3-4 y que se paga en adelantado quinientos dólares americanos. – De la partida registral 02069364 (página veintiocho), se advierte del rubro descripción del inmueble: “Predio rústico denominado Ucchullo Alto, identi? cado con unidad catastral N.° 24424, ubicado en el sector de Ayuda Mutua, valle Cusco, distrito de Cusco, provincia de Cusco, departamento del Cusco. Área: 0.0490 has”, cuyos propietarios iniciales eran Gladys Justina Salas de Acuña y Waldemar Acuña Baca (transferentes del bien), siendo que a la muerte del último de los nombrados se inscribió su sucesión a favor de Gladys Justina Salas de Acuña como su cónyuge supérstite y sus hijos Aldo, Rolando, Marco y Míriam Acuña Salas, quienes son los demandados en este proceso. – El demandante peticionó el otorgamiento de minuta y escritura pública de compraventa sobre el 23.469 % de derechos y acciones, equivalente a 115.00 m2, que formarían parte de un área mayor de 490.00 m2 del inmueble rústico denominado Ucchullo Alto, sector Ayuda Mutua, distrito, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida registral 02069364 del Registro de Predios de Cusco, actualmente denominado lote J-3-4 de Ayuda Mutua. – Los demandados no han señalado ser propietarios de otro bien que pudiera di? cultar la identi? cación del inmueble vendido. Por consiguiente, ha de considerarse que lo único que podían transferir era el bien al que se ha hecho referencia. – Si bien en el documento de página veintiuno no existe claridad en cuanto al área materia de transferencia y su ubicación; no es menos cierto, que la parte demandada no ha negado la existencia del bien, tampoco el área transferida, ni ha contradicho que el mismo se encuentre inscrito en la partida registral señalada, sino que por el contrario, existe concordancia respecto a que el documento fue ? rmado por las partes y que el mismo está ubicado en el predio rústico denominado Ucchullo Alto, lote J-3-4 de la Asociación Ayuda Mutua, tal como se desprende del acta de audiencia de pruebas. – En cuanto al precio de venta, el demandante ha señalado que el mismo sería setecientos dólares americanos, importe que la parte acepta haber recibido conforme se advierte de su respuesta a la pregunta ¿Cuál fue la razón y motivo por el cual devolvió los doscientos dólares que dice haber recibido de su preguntante? Formulada por el abogado de la parte demandante, la cual absolvió: “que la suma que han devuelto asciende a los setecientos dólares, debido a que el demandante ofreció retirarse de la casa de la declarante”. Este precio, además, es congruente con el área que se a? rma ha sido vendido, atendiendo a la valorización del metro cuadrado que se indica en la parte inferior del referido documento, siendo relevante manifestar que dicho documento no ha sido objeto de tacha alguna, ni la parte demandada ha ofrecido pericia a ? n de acreditar que el texto “29 de sbr, 2000 quedamos a seis dólares por metro cuadrado”, no corresponde al puño grá? co de alguno de los vendedores. – En ese sentido, compulsando los documentos que obran en autos, se concluye que el bien se encuentra plenamente identi? cado como: área de 115.00 m2 que forma parte del área de mayor extensión del predio denominado Ucchullo Alto, con U.C. 24424, del distrito, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida registral 02069364. Asimismo, respecto al precio de venta, este ha sido setecientos dólares americanos. OCTAVO. Si bien la parte demandada ha señalado que el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue dejado sin efecto, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite ello; más aún si a la pregunta formulada en la audiencia de pruebas: “Para que diga la declarante si en el documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve se estableció algún motivo por el cual ese contrato quedaba sin efecto?” Señaló que: “en dicho documento no se estableció ningún motivo”. En todo caso, debe agregarse que el propio hecho que los demandados sostengan que el contrato fue resuelto, solo puede signi? car la validez de este, conforme, en sentido contrario, ? uye de lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil9. Asimismo, la demandada señaló que habría devuelto los setecientos dólares americanos; empero, tampoco ha ofrecido medio probatorio que acredite su dicho, lo cual es su obligación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil que estable que la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. NOVENO. En ese sentido, se advierte que habiéndose precisado la existencia de precio y bien, elementos esenciales de la compraventa, existe un acto jurídico materia de elevación a escritura pública, por lo que hay obligación de formalizarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil, razón por la cual la demanda debe declararse fundada. V. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Puclla Mora (página doscientos veinticuatro); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos catorce), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada del uno de junio de dos mil diecisiete (página ciento sesenta), que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Florentino Puclla Mora y otra contra Gladys Justina Salas viuda de Acuña y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Interviene la Señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 CAROCCA PÉREZ, AÁex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cusco Editor. Lima, 1995, págs. 392-414. 3 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, pág. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pág. 195. 4 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, pág. 184. 6 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pág. 26. 7 Contestación de demanda (página 82): “Resulta señor Juez, que en fecha 14 de marzo del año 1999, mis señores padres Gladys Justina Salas de Acuña y Waldemar Acuña Baca conjuntamente con el ahora demandante Florentino Puclla Mora, suscribieron un documento simple de anticipo de venta de terreno del lote J-3-4 del predio rústico Ucchullo Alto – Sector Ayuda Mutua del distrito, provincia y departamento del Cusco, recibiendo como adelanto la suma de quinientos dólares americanos”. 8 Pliego interrogatorio (página 128): “1. Diga que es verdad que Ud. y su cónyuge difunto Waldemar Acuña Baca, trans? rieron a título de compraventa un área aproximada de 115.00 m2 del inmueble conocido actualmente como J-3-4 del predio rústico denominado Ucchullo Alto, ubicado en la Asociación Ayuda Mutua del distrito, provincia y departamento de Cusco, que a la vez tiene área total de 490.00 m2, a favor de su preguntante y esposa, mediante documento privado de fecha 14 de marzo de 1999, habiendo recibido a la suscripción del mencionado documento, la suma de 500.00 dólares americanos como parte de pago”. “2. Diga que es verdad que Ud. redactó el documento privado de compraventa de fecha 14 de marzo de 1999 con su puño y letra y también la constancia que aparece al ? nal del mismo, donde dice 29 de sbr, 2000 – quedamos a 6 seis dólares por metro cuadrado”, “3. Diga que es verdad que su preguntante con fecha 6 de setiembre del 2009, le pagó la suma de 200.00 dólares americanos, por la venta del lote de terreno, dinero este que fue recepcionada personalmente por su persona”. 9 Contestación de demanda (página 82): “(…) mediante Carta Notarial de fecha 22 de Octubre del año 2009 se procedió a DEJAR SIN EFECTO el documento de fecha 14 de marzo del año 1999 (…)”, aseveración que se tiene como declaración asimilada, surtiendo los efectos del artículo 221 del Código Procesal Civil, esto es: “Las a? rmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas (…)”. C-2157797-50

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