Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



215-2018-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. ESTA SUPREMA SALA CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA OMITIDO REALIZAR UN ANÁLISIS CONJUNTO Y RAZONADO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR TRAMITADO CON POSTERIORIDAD A LA SALIDA DEL PAÍS POR PARTE DEL RECURRENTE, ASÍ COMO EL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NUEVA JERSEY DEL CONDADO DE SUSSEX DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SOBRE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA DE LA MENOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 215-2018 ÁNCASH
MATERIA: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR SUMILLA: La decisión recurrida, incurre en causal de nulidad, por cuanto la Sala Superior no habría evaluado de forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso relativos a la invocación del supuesto de excepción del artículo 13 literal b) del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos quince – dos mil dieciocho, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Michael John Vance contra la sentencia de Vista que resuelve con? rmar la resolución número treinta y dos de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete que falla declarando infundada la demanda interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su calidad de Autoridad Central Peruana para el cumplimiento de obligaciones que impone al Estado Peruano la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y en representación del ciudadano norteamericano Michael John Vance. II. ANTECEDENTES 1. HECHOS – Michael John Vance y Jeanie Luzz de la Torre Maslucan, contrajeron matrimonio en el primero de diciembre de dos mil seis en el Condado de Sussex, Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica. – Con fecha nueve de marzo de dos mil once, nació su hija de iniciales L.V.V.D.L.T – Seguidamente con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis ingresaron al país en un viaje de vacaciones a la ciudad de Caraz, teniendo como fecha de retorno el nueve de julio de dos mil dieciséis. – El demandante Michael John Vance con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, acude al Tribunal Superior de Nueva Jersey del Condado de Sussex de Estados Unidos de Norteamérica, a ? n de demandar a Jeanie Luzz de la Torre Maslucan por la retención de su pequeña hija, disponiendo el Juzgado mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, otorgar temporalmente al padre la custodia legal y física exclusiva de la niña de iniciales L.V.V.D.L.T, ordenando a la demandada que regrese con la menor a los Estados Unidos de Norteamérica. 2. DEMANDA Mediante escrito de fojas ciento dieciséis a ciento treinta y dos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación del ciudadano estadounidense Michael John Vance, interpone demanda de restitución internacional del menor, respecto de la menor de iniciales L.V.V.D.L.T, contra Jeanie Luzz de la Torre Maslucan, indicando que en su viaje de vacaciones a Perú, con fecha cinco de julio de dos mil dieciséis mantuvieron una discusión en la cual, la demandada le comunicó que se quedaría en el país con su menor hija, al lado de su familia, por lo que procedió a demandarla ante el Tribunal Superior de Nueva Jersey del Condado de Sussex de Estados Unidos de Norteamérica con la ? nalidad que se le otorgue la custodia legal y física de la menor. Señala además, que las autoridades peruanas se pusieron en contacto con la demandada con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, a ? n de promover la restitución voluntaria de la menor de iniciales L.V.V.D.L.T., remitiendo con fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis un correo electrónico expresando su negativa a regresar a los Estados Unidos de Norteamérica con su pequeña hija debido a un episodio de violencia ocurrido el cinco de julio de dos mil dieciséis existiendo una denuncia de violencia psicológica ante la comisaría de la ciudad de Caraz. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, subsanada por escrito de fojas doscientos noventa y nueve, la demandada Jeanie Luzz de la Torre Maslucan contesta la demanda expresando lo siguiente: i) Mientras estuvieron en Perú, el demandante Michael John Vance cometió actos de violencia física y psicológica en su agravio y de su hija, denunciándolo ante la comisaría de Huaylas-Caraz. ii) De forma subrepticia y sorpresiva adelantó su viaje de retorno a los Estados Unidos, el cual estaba inicialmente programado para el día nueve de julio de dos mil dieciséis, viajando con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, dejándola abandonada al igual que a su hija en la ciudad de Lima. iii) Que, dicha situación impidió su regreso, toda vez que su menor hija requería una autorización notarial de su padre para poder viajar, ocasionándose además la pérdida de su trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución número treinta y dos de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Áncash, resuelve declarar infundada la demanda. Entre sus principales fundamentos se tiene: i) Respecto al país de residencia habitual de la menor de iniciales L.V.V.D.L.T. se señala que conforme al certi? cado de nacimiento obrante a fojas veintitrés y veinticuatro se advierte que la referida menor nació en el pueblo de Morristown, condado de Morris-Estado de New Jersey, el día nueve de marzo de dos mil once, habiendo radicado con sus padres desde su nacimiento en los Estados Unidos, hasta su traslado al Perú con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, por lo que se in? ere que su domicilio habitual se encuentra en los Estados Unidos. ii) En relación a la retención ilícita de la menor, conforme a los medios probatorios actuados se tiene que el demandante regresó solo a los Estados Unidos tres días antes de la fecha programada para su regreso, dejando a su esposa e hija en la ciudad de Lima, quedando este hecho acreditado con el certi? cado de movimiento migratorio, obrante a fojas doscientos veintinueve y con la denuncia de abandono de hogar de fojas ciento noventa, situación que impidió que la demandada pueda regresar a los Estados Unidos con su menor hija, en virtud a lo establecido en el artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes1; coligiéndose de esta manera que la menor no se encuentra retenida ilícitamente en el Perú, puesto que al abandonar el demandado el país con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, días antes de la fecha programada para el viaje de retorno, impidiendo el regreso de su menor hija, considerándose además que el supuesto de retención ilegal recién se produciría después el día nueve de julio de dos mil dieciséis. iii) Existe una denuncia en contra del demandante, con fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, por el delito de violencia contra la mujer, en agravio de la demandada y su menor hija, habiéndose emitido medidas de protección a favor de las agraviadas en el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia Caraz, conforme se advierte de la copia de la audiencia oral de emisión de medidas de protección de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y ocho. iv) Al respecto, indica que existen excepciones que justi? carían la retención de la menor, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, con? gurándose dos supuestos como un grave riesgo de que la restitución de la menor la exponga a un peligro grave físico o psíquico, quien habría sido víctima de violencia psicológica por parte de su progenitor, habiéndose dictado medidas de protección a su favor conforme se advierte de la copia certi? cada de la audiencia oral de medidas de protección de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y ocho. Señala el juzgado que el otro supuesto de excepción, es la opinión de la menor, quien conforme se aprecia de la audiencia única de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro en presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, ha expresado su voluntad de quedarse con su madre en la ciudad de Caraz, oponiéndose a la restitución, evidenciándose un mayor arraigo con su madre, supuesto que se corrobora con el informe psicológico de la niña obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, por lo que no corresponde disponer su retorno a Estados Unidos. 5. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos, la Sala Superior mediante resolución número cuarenta cuatro, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, con? rmó la apelada que declaró infundada la demandada de restitución internacional de menor. Fundamenta su decisión indicando que el juzgado de primera instancia ha motivado adecuadamente la sentencia y ha valorado en forma conjunta los medios de prueba aportados por las partes al proceso, no desconociendo los alcances del Convenio de La Haya; siendo que al haberse determinado la residencia habitual de la menor en los Estados Unidos, que la misma no se encuentra retenida ilícitamente en el Perú, siendo improcedente su restitución al haberse acreditado dos supuestos de excepción previstos en el artículo 13 del referido Convenio, tales como: 1) La existencia de un grave riesgo de que la restitución de la niña L.V.V.D.L.T, la exponga a un peligro grave físico o psíquico o de cualquier manera la ponga en una situación intolerable ; y , 2) Que la niña ha expresado su opinión de forma contraria a la restitución. Asimismo, señala que el demandante no ha demostrado los motivos por los cuales regresó a Estados Unidos dos días antes de la fecha de viaje de retorno, no comunicando a la embajada el supuesto de retención ilícita respecto de su menor hija. En otro aspecto, se advierte que existe una denuncia por violencia familiar de fojas ciento ochenta y cuatro; así como también circunstancias en la cual se tornó imposible el viaje al no contar con la autorización de su padre. También, obra a fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y ocho, la copia de la audiencia oral de medidas de protección dictadas en el expediente 00308-2016 sobre violencia familiar en el Juzgado Mixto Permanente de la Provincia de Huaylas a favor de la demandada Jeanie Luzz de la Torre Maslucan y de su hija, determinándose un mayor arraigo de la menor con su madre. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala Civil Transitoria mediante la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Michael John Vance, por las causales de: Infracción normativa material de los artículos 1, 3, 5, 12, 13 y 14 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Al respecto, indica que la Sala Superior implica el irrespeto de los derechos de custodia vigente en los Estados Unidos de Norteamérica, no teniendo en cuenta que el demandante tenga la custodia absoluta conforme el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica. Es decir, existe una custodia en el país de origen, no resultando competente el país del sustractor, en este caso el Perú, por lo que resultaba necesario tomar en cuenta que en un caso de restitución internacional, la valoración de sentencias extranjeras. En otro aspecto, indica que se aplicó de forma arbitraria aspectos relacionados al interés superior del niño, aplicando normas de manera excepcional, sin tomar en cuenta lo establecido en el convenio, sin considerar que el derecho de custodia recaía en ambos padres, y se basa en el derecho de Nueva Jersey, lugar de residencia de la niña, por lo que la retención de la menor es considerada ilícita. Asimismo, se indica un dé? cit en la motivación. Respecto al abandono, señala que no se ha con? gurado tal ? gura, toda vez que pidió judicialmente el retorno de su hija, mediante varios requerimientos. Finalmente indica que no existe ninguna prueba fehaciente que establezca un supuesto peligro para la menor en los Estados Unidos, ignorando el colegiado todas las reglas de la experiencia en los casos de restitución internacional. IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: A fojas ciento nueve del cuadernillo de apelación el señor Fiscal Supremo en lo Civil, del Ministerio Público, emite el dictamen N° 175-2019-MP-FN-FSC de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, opinando porque se declare fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia, reformándola se declare fundada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Los puntos en discusión giran en determinar si se han infringido normas procesales referidas a la valoración probatoria y si se ha infringido el Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. PRIMERO.- Habiendo declarado, la procedencia del recurso de casación por las causales de orden material, esta Sala Suprema, considera pertinente efectuar en forma excepcional, el análisis del razonamiento efectuado por la Sala de mérito, a ? n de determinar si el mismo, se encuentra dentro de los alcances regulados por el debido proceso. SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento legal, en su artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, comprende al debido proceso, como aquel derecho que le asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, facultándolo a exigir del Estado un juzgamiento imparcial ante un juez competente. Constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias. TERCERO.- A ? n de resolver la presente causa, deben tenerse presente las siguientes consideraciones con respecto al Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores: i. El referido Convenio fue suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta con un claro ? n: “asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente2” (artículo 1 del Convenio). Es esa ? nalidad la que debe tenerse en cuenta a efectos de interpretar dicha norma internacional. De ella se desprende: (a) que debe haber un traslado ilícito o siendo lícito debe existir retención ilegal; (b) que lo que se quiere es la pronta restitución de los menores; y, (c) que debe analizarse la residencia habitual antes de los hechos y no de forma posterior al evento denominado traslado. ii. En esa línea, el informe explicativo de la profesora Elisa Pérez – Vera, señala que hay dos circunstancias que caracterizan la situación de hecho que el Convenio pretende solucionar. En principio, el traslado de un menor fuera de su entorno habitual; luego, el hecho que la persona que traslada al menor pretende que las autoridades de su país legalicen la sustracción realizada escogiendo la jurisdicción que considera más favorable a sus intereses y favoreciéndose además con el transcurso del tiempo3. Es, precisamente, esa situación ventajosa que el agente que sustrae al menor pretende obtener, lo que quiere ser evitado, restituyendo las cosas al estado anterior de la sustracción. iii. Aunque es verdad, que al realizarse la sustracción se crea una situación dramática cuya solución parece no satisfacer a nadie, no es menos cierto que lo que se busca es dar una solución rápida que impida el favorecimiento de quien rompió la unidad familiar4. En esa línea, la restitución de menores no puede ser confundida con un proceso de tenencia o custodia (aunque es una herramienta para su protección) por lo que no puede derivar en dilaciones innecesarias, dado que lo único que interesa es determinar si cabe o no restituir al menor al lugar donde tuvo su residencia habitual. Ello, de ninguna forma signi? ca el desamparo del menor, sino que la decisión sobre la custodia, tenencia, patria potestad o régimen de visitas debe ser solucionada en el país de origen. iv. En los términos aquí expuestos, la residencia habitual es el lugar donde el menor permanecía antes del traslado ilícito, esto es, el lugar donde la familia tenía su domicilio permanente5. Por consiguiente, los cambios de domicilio posteriores deben ser evaluados con extremo cuidado, pues a menudo ellos ocurren precisamente por el hecho del traslado ilícito y a la necesidad de los padres de adecuarse a la nueva circunstancia existente. Sin embargo, tal residencia también tiene que tener en cuenta la edad del menor y los tiempos de permanencia en determinado territorio, pues es muy distinto realizar tal evaluación de una persona trasladada recién nacida, de otro que tiene más edad. v. La estación probatoria, debe reducirse al mínimo y, en todo caso, debe efectuarse con la mayor celeridad posible porque el objetivo del Convenio es restituir las cosas al estado anterior de la sustracción6. Toda demora, por consiguiente, favorece a quien ha sido agente activo del traslado o retención ilícita, al modi? car los afectos, la pertenencia, los recuerdos del menor. vi. Este Tribunal Supremo repara que los distintos órganos jurisdiccionales apelan al “interés superior del niño” han omitido expresar los argumentos relativos a las excepciones previstas en el Convenio. Al hacerlo, expresan un cúmulo de generalidades o llenan de contenido al principio con expresiones cargadas de subjetividad y atendiendo a sus propias valoraciones sociales y culturales sin un valor objetivo de referencia. Que, el “interés superior del niño” tiene que relacionarse con los ? nes propios del Convenio, pero siempre teniendo en cuenta que es lo que más conviene al menor “en un momento dado, en una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso particular7”. vii. Se protege dicho interés cuando se utiliza con celeridad un mecanismo de protección contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de menores, en un contexto en el que la verdadera víctima de ella es el menor, que es utilizado como propiedad de uno de los padres y que siente la incertidumbre de un nuevo entorno que tiene que asimilar8. viii. La tarea del juez se limita a determinar si existió o no traslado o retención ilícita, quedando para el juez del Estado requerido precisar dónde estará el niño mejor, otorgando la tenencia respectiva9. ix. Existen excepciones que las autoridades judiciales o administrativas del Estado deben contemplar para no ordenar el retorno del menor. Así, el artículo 13 del Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores menciona que ella puede no prosperar cuando la persona que lo solicita no ejercitaba antes la custodia del menor; de similar modo, el literal b) del mismo artículo 13 consagra como excepción que se ponga en peligro físico o psíquico al menor o la coloque en una situación intolerable. Sin embargo, como se advierte, son excepciones, de lo que sigue que se trata de eventos extraordinarios cuya utilización no puede ser habitual ni frecuente, lo que supone exigencia en la motivación cuando ellas quieran ser utilizadas. X. Igualmente, el artículo 12 del Convenio citado establece como excepción a la restitución cuando el procedimiento se ha iniciado después de la expiración de plazo de un año desde que se produjo el traslado o la retención ilícitos y se haya demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Lo dicho son supuestos generales que deben ser compulsados con los actuados respectivos10. CUARTO.- Como se ha expuesto en el párrafo precedente la restitución opera bajo las siguientes características: (a) existencia de traslado o retención ilícita; (b) prontitud de la restitución; y, (c) análisis de la residencia habitual antes de los hechos y no de forma posterior al evento denominado traslado. Además, si es que no existen algunas de las excepciones contempladas en los artículos 12 y 13 del Convenio. QUINTO.- En el presente caso, conforme a los actuados no existe discusión sobre el traslado de la menor de iniciales iniciales L.V.V.D.L.T, siendo que ambos padres coinciden en los recursos interpuestos que su ingreso al Perú se realizó con motivo de vacaciones, con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis ingresaron al país en un viaje de vacaciones a la ciudad de Caraz, teniendo como fecha de retorno el nueve de julio de dos mil dieciséis, estableciéndose un ingreso lícito, considerando que su menor hija tenía su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica. Cabe señalar que se advierte de los actuados la existencia de un fallo emitido por el Tribunal Superior de Nueva Jersey del Condado de Sussex de Estados Unidos de Norteamérica, tras el pedido de restitución realizado con fecha once de julio de dos mil dieciséis, en el cual el recurrente obtuvo una sentencia favorable, aspecto que podría evidenciar la existencia de una retención ilícita ejercida por la demandada Jeanie Luzz de la Torre Maslucan al negarse a retornar a los Estados Unidos frente a un requerimiento de traslado y retorno de la menor por parte de las entidades encargadas de los Estados Unidos de Norteamérica. SEXTO.- En esa perspectiva, sobre el supuesto de excepción de la obligación de ordenar la retención del menor, prevista en el artículo 13 del Convenio, la cual establece un peligro físico o psíquico a la menor, la Sala Superior basa su fallo en los siguientes aspectos: i) La existencia de una denuncia interpuesta por Jeanie Luzz de la Torre Maslucan, la madre de la menor, contra su esposo Michael John Vance por violencia familiar de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro. ii) Asimismo, se aprecia la denuncia por abandono, obrante a fojas ciento noventa, donde expresa la imposibilidad de regresar a los Estados Unidos de Norteamérica. iii) La audiencia oral de medidas de protección dictadas en el expediente 00308-2016 sobre violencia familiar en el Juzgado Mixto Permanente de la Provincia de Huaylas, obrantes a fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y ocho, dictándose medidas de protección; y iv) La audiencia única de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro, donde se recibió la declaración de la menor, quien señala que muestra su apego a su madre. SÉTIMO.- Sin embargo, se podría señalar conforme a la evaluación realizada por la Sala Superior respecto a estos hechos, que no se encontraría acreditado la existencia de una exposición de riesgo de peligro grave físico o psíquico hacia la menor, o que se la coloque en una situación intolerable por parte del demandante, conforme a los términos contenidos en el supuesto de excepción del artículo 13 literal b) del “Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, más aún si no obra entre los actuados una denuncia o algún acto en el lugar de residencia habitual de la menor hacia la persona de Michael John Vance por lo que se podría advertir que no estaría acreditado en función a los actos y medios probatorios aportados una afectación del “Principio del Interés Superior del Niño”. OCTAVO.- Es importante destacar que la mencionada excepción se encuentra inspirada en las reglas del interés superior del niño, principio reconocido en el propio Preámbulo de la Convención de La Haya que señala: “Los Estados signatarios del presente Convenio, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”. Es necesario reparar que en caso se encuentre en discusión la afectación de derechos de un menor de edad, debe procurarse que la decisión judicial emitida contenga un análisis adecuado del principio del interés superior del niño, en la medida que este resulta ser el principio rector que impone al Estado no solo la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren la rápida y e? caz protección de los niños, sino que además constituye el factor de inspiración de las decisiones que sobre restitución internacional deban adoptarse, toda vez que este principio rector ha sido consagrado a nivel supranacional mediante la Declaración de los Derechos del Niño que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que en su numeral 2 establece que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este ? n, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”; normatividad que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 3, primer párrafo, de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en cuanto dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Finalmente, debe anotarse que a nivel nacional dicho principio es regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. NOVENO.- En ese sentido, esta Suprema Sala considera que en el presente caso se ha omitido realizar un análisis conjunto y razonado de los hechos expuestos en el proceso de violencia familiar incoado por Jeanie Luzz de la Torre Maslucan, tramitado con posterioridad a la salida del país por parte del recurrente, así como el fallo emitido por el Tribunal Superior de Nueva Jersey del Condado de Sussex de Estados Unidos de Norteamérica sobre otorgamiento de custodia de la menor, de modo que su apreciación permita establecer de forma fehaciente si el retorno de la menor a su residencia habitual la expondría o no a un peligro físico o psíquico. Siendo esto así, y evidenciándose una contravención al debido proceso regulado por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y a ? n de no vulnerar el derecho de los justiciables, esta Sala Suprema, declara fundado el recurso de casación, y disponiendo el reenvió excepcional de los autos, dispone que el órgano de mérito vuelva a expedir pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; esto es, establecer si de las pruebas aportadas al proceso, se encuentran acreditados o no los elementos constitutivos para determinar el cumplimiento de los términos del supuesto de excepción del artículo 13 literal b) del “Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones materiales. VI. DECISIÓN. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Michael John Vance; en consecuencia NULA la sentencia de vista que resuelve con? rmar la resolución número treinta y dos de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete que falla declarando infundada la demanda interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su calidad de Autoridad Central Peruana para el cumplimiento de obligaciones que impone al Estado Peruano el Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ORDENARON el reenvió excepcional de los autos a la Sala Superior a ? n de que proceda a emitir nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Michael John Vance y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables contra Jeanie Luzz de la Torre Maslucan, sobre restitución internacional del menor; y, los devolvieron. Integra esta Sala la Juez Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Juez Suprema Cabello Matamala. S.S. CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 “Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados con uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certi? cación notarial” 2 “Entendemos que la sustracción internacional de menores de edad tiene como propósito impedir el derecho de visita o custodia a uno de los progenitores, mediante la sustracción por parte del otro progenitor u otro miembro de la familia, al niño o niña fuera del Estado en donde residen habitualmente. Tratando además de obtener ventajas en el país de destino del traslado, sean estas de orden judicial o administrativas, para impedir el retorno forzado. Impidiendo de esa forma la relación del hijo con el progenitor custodio en forma absoluta (secuestro internacional) o di? cultarla en forma extraordinaria (sustracción internacional)”. Fundamento 12. Informe sobre la situación de la sustracción internacional de menores por parte de uno de sus padres en la Américas. Reunión de Expertos Gubernamentales. Agosto 2002. Instituto Interamericano del Niño IIN Organización de Estados Americanos OEA. Licenciado Jorge Valladares Valladares. 3 El Informe explicativo señala: “12 En primer lugar, en todas las hipótesis, nos encontramos ante el traslado de un menor fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo de custodia. Por supuesto, es preciso asimilar a semejante situación la negativa a devolver al menor a su entorno, tras una estancia en el extranjero, consentida por la persona que ejercía la custodia. En ambos casos, la consecuencia es, en efecto, la misma: el menor ha sido sustraído al entorno familiar y social en el que se desarrollaba su vida. Por lo demás, en este contexto, poco importa la naturaleza del título jurídico sobre el que descansaba el ejercicio del derecho de custodia sobre la persona del menor: desde este punto de vista, la existencia o ausencia de una resolución relativa a la custodia no cambia en absoluto los aspectos sociológicos del problema. 13 En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o que es responsable del traslado, cuando la acción material es llevada a cabo por una tercera persona) confía en lograr de las autoridades del país al que el menor ha sido llevado el derecho de custodia. Se trata, por lo tanto, de alguien que forma parte del círculo familiar del menor, en un sentido amplio: de hecho, en la mayoría de los casos, la persona en cuestión es el padre o la madre”. El texto completo del Informe explicativo en www.hcch.net/index_es.php?act=text. display&tid=21. 4 “No se puede desconocer que en la mayoría de los traslados ilícitos de menores por parte de uno de sus padres, se hace a través de vías de hecho para crear situaciones jurídicas nuevas ante la jurisdicción del Estado de traslado con miras a obtener de esa forma la custodia del menor. Violentando la situación preestablecida en el Estado de residencia habitual del menor”. Fundamento 35. Informe sobre la situación de la sustracción internacional de menores por parte de uno de sus padres en la Américas. Reunión de Expertos Gubernamentales. Agosto 2002. Instituto Interamericano del Niño IIN Organización de Estados Americanos OEA. Licenciado Jorge Valladares Valladares. 5 Por ello el convenio trata de «un traslado de un menor fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo de custodia». Fundamento 36. Informe sobre la situación de la sustracción internacional de menores por parte de uno de sus padres en la Américas. Reunión de Expertos Guberna

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio