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403-2020-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. LAS GARANTÍAS QUE INVOLUCRAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO LEGAL SON APLICABLES NO SOLO A LOS PROCESOS JURISDICCIONALES SINO A TODOS LOS PROCESOS QUE SE DESARROLLEN DENTRO DE LA SOCIEDAD, SEA PARA LA DETERMINACIÓN O GENERACIÓN DE UN DERECHO SUBJETIVO DE LOS CIUDADANOS, SEA PARA LA DETERMINACIÓN DE TAL DERECHO EN CONFLICTO ENTRE EL CIUDADANO Y LA AUTORIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 403-2020 LA LIBERTAD
MATERIA: DEVOLUCIÓN DE DINERO Lima, dieciséis de abril de dos mil veinte.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que declara -entre otros- fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de US$ 53,000 dólares americanos, más los intereses moratorios legales que se calcularán en ejecución de sentencia; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley N° 29364. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cado con la resolución impugnada; y, IV) Se ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley N° 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por Estuardo Alejandro Prentice Vargas contra BBVA Banco Continental, a ? n que la emplazada cumpla con devolverle la suma de US$ 53,000 dólares americanos en su condición de titular de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera N° 249-2- 070583 que tenía aperturada en la referida institución ? nanciera de Trujillo, más los intereses, costas y costos del proceso; y por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de US$ 50,000 dólares americanos. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Re? ere lo siguiente: Los dispositivos citados garantizan la observancia del debido proceso (como principio rector de la función jurisdiccional) que implica que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de plazo razonable los derechos y obligaciones sujetos a consideración. Asimismo, la adecuada motivación de las resoluciones judiciales asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para emitir sus sentencias. ii) Infracción normativa de los artículos I, III y VII del Título Preliminar, 188, 189, 196, 197, 429 y 468 del Código Procesal Civil. Sostiene lo siguiente: – Según los artículos denunciados, en aras de una efectiva tutela jurisdiccional, el juez deberá aplicar el derecho que corresponda, desarrollando correctamente el razonamiento lógico jurídico, actuar y valorar las pruebas conjuntamente, en aras de la consecución del debido proceso. – Conforme al trámite del proceso y pretendiendo la dilucidación de la litis, era evidente que el desarrollo argumentativo se dirigía a acreditar el vínculo obligacional existente entre el demandante y el banco recurrente, y a partir de ese vínculo, acreditando el supuesto del abono de los importes reclamados, estos fondos fueron utilizados para el pago de las imposiciones correspondientes a los cheques emitidos por el mismo demandante. – Quedó demostrado que el demandante era deudor del banco demandado, y en tal sentido, emitía cheques a favor de terceros, los mismos que se pagaban contra los fondos existentes en dicha cuenta o, en defecto, contra la línea de crédito aprobada anteladamente. – El banco recurrente, ejerciendo su derecho a probar, aportó como sustento de su pretensión la actuación de documentales como: los estados de movimiento de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera N° 249-2-070583, copia legalizada de cheques emitidos y cobrados contra la cuenta corriente, solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante. – En aplicación estricta del principio de unidad de prueba, resultaba determinante para los efectos de una adecuada motivación en la solución de la litis, la actuación y valoración adecuada de todos y cada uno de los medios probatorios referidos, en forma conjunta, no sesgada; sin embargo, la judicatura somete dicha valoración a argumentos incoherentes, carentes de motivación válida. – El principio de aportación de parte implica que el órgano jurisdiccional no puede alegar dado que esta actividad corresponde a las partes. En ese orden, siendo que el principio de la carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, en la presente litis resultaba determinante para su solución que el demandante acredite la veracidad de los hechos expuestos con su demanda, pero ante la aceptación del banco de la veracidad de los abonos de dinero y la existencia de la cuenta corriente, correspondía veri? car si efectivamente dichos abonos habían sido usados para cubrir con las imposiciones de pago derivados de los cheques emitidos por el mismo demandante. – Se advierte la afectación del principio de aportación al asumir el a quo y el ad quem posición de parte eximiendo al demandante de su obligación de probar los hechos que alegó en su demanda, y que paulativamente, durante la secuela del proceso, va modi? cando a su conveniencia y antojo. – La infracción normativa en la que ha incurrido la sala superior consiste en haber con? rmado la sentencia apelada sobre la base de una motivación inadecuada, insu? ciente e incongruente, toda vez que no ha valorado o lo ha hecho de? cientemente, todos los medios probatorios admitidos, como son los estados de cuenta, cheques, estado de movimiento de cuenta, entre otros. – Por el principio de integridad de la prueba, todos los medios probatorios son valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada. La no aplicación de este principio atenta contra el derecho al debido proceso, originando la nulidad de la misma, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Sobre infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de las resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado8. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/ TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa – justi? cación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los Jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”9. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso en concreto, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que signi? ca la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez10. Sin embargo, revisada la resolución de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a las normas invocadas, las constitucionales y las legales, pues los demandados han ejercido su derecho de contradicción de modo oportuno ofrecidos medios probatorios que han sido admitidos, actuados y valorados en la forma prescrita por el artículo 197 del Código Procesal Civil; han ejercido el derecho al recurso, y el hecho de que la sentencia les sea desfavorable, no convierte al proceso en irregular, máxime cuando la sentencia de vista, se dicta en mérito a lo actuado y el derecho, conforme al artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil. Asimismo, el criterio expuesto por los jueces de instancia, ha sido debidamente motivado y se han justi? cado las razones de la decisión, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, pues se ha ejercido el derecho de contradicción que contiene el de prueba, manifestación de la tutela judicial efectiva, se ha apelado y se ha formulado recurso de casación. Lo que se pretende es pues que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la resolución de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las ? nalidades del recurso de casación, es garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Respecto a la infracción normativa de los artículos I. III y VII del Título Preliminar, 188, 189, 196,197, 429 y 468 del Código Procesal Civil. No se advierte afectación a la tutela judicial efectiva ni a los ? nes del proceso, pues se pone ? n al con? icto de intereses suscitado, con una sentencia debidamente motivada y útil. La invocación de infracción de normas de orden procesal, referidos a una supuesta inadecuada valoración probatoria, no se ajusta a los ? nes del recurso de casación, puesto que el Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas; razón por la cual la presente causa debe desestimarse, máxime si como se dijo, ut supra, los medios de prueba han sido valorados conforme ala artículo 197 del Código Procesal Civil. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Estuardo Alejandro Prentice Vargas contra BBVA Banco Continental, sobre Devolución de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205. 7 Op. Cit. Pág. 208. 8 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; págs. 33-34. 10 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa…”. C-2157796-7
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