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769-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO HAN MERECIDO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA SALA SUPERIOR, OMITIÉNDOSE UN ANÁLISIS INTEGRAL Y RAZONADO DEL CAUDAL PROBATORIO, SE EVIDENCIA QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN RAZONES QUE RESULTAN INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LO DECIDIDO, ADVIRTIÉNDOSE UNA AFECTACIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 139 INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 769-2018 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: “Se incurre en infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, al haberse expedido la sentencia de vista con motivación insu? ciente, pues no ha expresado su razonamiento respecto al conjunto del caudal probatorio actuado en el proceso”. Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y nueve – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por N élida Milagros Santiago Sandoval a fojas mil cuarenta y cinco contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fojas novecientos sesenta y siete, de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y reformándola, declararon infundada la misma. II. ANTECEDENTES: Que, previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la demandante, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 2.1. Hechos: – Mediante contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco, se trans? rió el terreno del predio materia de litis por parte de la Empresa Nacional de Edi? caciones – Enace (vendedora) a favor de Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar (adquirentes). – Con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, Juan Flores Quispe trans? ere mediante compraventa a Juan Carlos Olivares Inti y Nélida Milagros Santiago Sandoval la totalidad de derechos y acciones que tenía sobre el terreno ubicado en el lote 12 de la manzana R1, del sector IV del asentamiento humano y Cooperativa de Vivienda Santa María de Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con un área de 135.67 metros cuadrados; pactándose como precio de venta la suma de mil seiscientos dólares americanos (US$ 1,600.00), conforme se aprecia de la copia legalizada de la minuta obrante de fojas cinco a siete. – Que, del documento denominado “Formulario de Transferencia en Regularización” de fecha veinte de setiembre del dos mil diez, el Banco de Materiales – BANMAT, en mérito del artículo 5 de la Ley número 28275 y artículo 23 de su reglamento, regulariza y rati? ca la transferencia contenida originariamente en el contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por la Empresa Nacional de Edi? caciones – Enace a favor de Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar. – Seguidamente, conforme se aprecia del contrato de compraventa de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, los cónyuges Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar trans? eren el inmueble materia de litis a favor de Yule Moisés Arone Maravi. – Cabe señalar que de los medios probatorios aportados en el proceso, obra el expediente administrativo a fojas seiscientos ochenta y cuatro a setecientos setenta con los siguientes actuados: i) Informe N° 005-2004-JLENACE-NGLL de fecha quince de enero del dos mil cuatro, obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, donde se señala la existencia de una construcción, siendo poseedora de la misma la demandante, Nélida Milagros Santiago Sandoval desde hace cinco años. ii) Carta N° 114-2004-J-L-ENACE, obrante a fojas seiscientos ochenta y nueve, en donde se pone en conocimiento la R esolución Nº 014-95-ENACE-PRES-GI-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que rescinde del contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a favor de Óscar Inocencio Pari Ferrer y esposa, la cual fue consentida mediante Memorándum N° 172-95-ENACE-PRES-GI-CC, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas setecientos treinta y cinco. iii) El predio materia de litis se encuentra inscrito en la ? cha P02090747 del Registro Predial a favor de Enace, a pesar de las solicitudes de adjudicaciones de Guillermina Flores Quispe, Faustino Flores Chipana con Emilia Quispe Yanque y Juan Carlos Inti con Nélida milagros Santiago Sandoval. iv) Copia del documento denominado «Cláusula adicionales de cancelación» de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno, donde consta el pago de la segunda armada con el comprobante de pago N° 1038346 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, respecto del predio materia de litis indicándose en la cuarta cláusula del mencionado documento que la propiedad del inmueble se otorgaba a Óscar Inocente Pari Ferrer y a Emérita Milagros Valles Salazar. v) Informe 10-2001-JL- ENACE-ALG de fecha dos de junio de dos mil cuatro, donde se recomienda dejar sin efecto la resolución número 014-95-ENACE-PRES-GI-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco que rescinde el contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, celebrado con Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar, conforme al Acuerdo de la junta Liquidadora de Enace de fecha ocho de febrero de dos mil. 2.2. Demanda: Mediante escrito obrante a fojas ciento veinte a ciento sesenta y uno, Néli da Milagros Santiago Sandoval y otros, interponen demanda de Nulidad de acto jurídico por las causales de imposibilidad física y jurídica, no reviste la forma prescrita por ley, ? n ilícito y simulación, en contra de Óscar Inocente Pari Ferrer, Emérita Milagros Valles Salazar, Yule Moisés Arone Maraví y el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, teniendo como pretensión principal la nulidad del formulario de transferencia de regularización y la transferencia de inmuebles que en ellas se consigna de fecha veinte de setiembre del dos mil diez, suscrita por el Banco de Materiales y los cónyuges Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar; y como pretensiones accesorias la nulidad y cancelación del asiento registral N° 00002 del Código de Predios y Partida N° P02090747 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima – Sunarp, la anulabilidad del contrato de compraventa de fecha catorce de diciembre del dos mil diez; y la escritura pública de fecha catorce de diciembre del dos mil diez, por el cual los mencionados cónyuges trans? eren en compraventa el bien inmueble de su propiedad y posesión a favor de Yule Moisés Arone Maraví; así como la nulidad y cancelación del asiento registral N° 0004 del Código de Predio y Partida electrónica N° P02090747 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima – Sunarp, por el cual se inscribe la compraventa de inmueble antes mencionado. Fundamenta su demanda señalando que conjuntamente con quien fuera su conviviente Juan Carlos Olivares Inti, mediante documento de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, compraron el terreno ubicado en lote 12 de la manzana “R-1”, del sector IV del asentamiento humano y Cooperativa de Vivienda Santa María de Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho de su propietario Juan Flores Quispe, quien a su vez lo había comprado a Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar. Señala además que cuando estaban por elevar a escritura pública, fallece el vendedor el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete y posteriormente falleció su conviviente el once de febrero de dos mil dos. 2.3. Contestación: Mediante escrito a fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y tres, el codemandado Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala al respecto que existe una indebida acumulación de pretensiones, así como también no fundamenta sus causales de nulidad en base a lo establecido en el artículo 219 del Código Civil considerándose además que el acto materia de nulidad se trata de una regularización de la propiedad al amparo de la Ley número 28275. Asimismo, la demandante Nélida Milagros Santiago Sandoval no presenta ninguna prueba respecto a la transferencia en compraventa celebrada con Juan Flores Quispe quien supuestamente lo adquirió de los cónyuges Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar. Por su parte, a fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y siete, la codemandada Yule Moisés Arone Maraví, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente. Señala al respecto que adquirió de buena fe la propiedad, en el sentido que no se observa ninguna anotación, ni cuestionamiento ante Registros Públicos respecto del predio materia de litis. Por otro lado, la demandante no acredita acto alguno celebrado por la persona de Juan Flores Quispe quien le habría transferido el predio materia de litis. Finalmente, mediante resolución número catorce de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce se declara rebeldes a los codemandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante resolución número diecinueve de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el formulario de transferencia del bien inmueble materia del proceso se realizó con vicios de nulidad; b) Determinar si la cancelación del contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis al contado resulta ser requisito indispensable para el procedimiento de formalización de transferencia de la propiedad del inmueble materia de litis entre los demandados y Enace; c) Determinar si se incurrió en causal de nulidad del acto jurídico al transferir el inmueble materia de proceso; d) Si corresponde declararse la nulidad de inscripción sobre la Partida N° 02090747. e) Determinar si existió un acuerdo simulado o existió buena fe en la ? rma del contrato de compraventa entre los demandados, f) Determinar si el referido contrato cuestionado surtiría efecto. 2.5. Sentencia de primera instancia El juzgado de primera instancia, mediante Resolución número treinta y dos de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, procede a declarar fundada la demanda, en consecuencia nulo el formulario de transferencia de regularización y la transferencia de inmuebles de fecha veinte de setiembre del dos mil diez, celebrado entre el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada con Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar, ordenándose la cancelación del Asiento Registral N° 00002 del Código de Predios y Partida N° P02090747 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima – Sunarp, por el cual se inscribe la transferencia antes señalada. Asimismo, fundada la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de fecha catorce de diciembre del dos mil diez y su escritura pública correspondiente suscrita por Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar con Yule Moisés Arone Maravi; en consecuencia, se ordena la cancelación del asiento registral N° 00004 del Código de Predios y Partida N° P02090747 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima – Sunarp, por el cual se inscribe la transferencia antes señalada. Entre sus fundamentos indica lo siguiente: i) Respecto de la causal de objeto jurídica y físicamente imposible y a la formalidad prescrita en la ley, respecto del contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, el cual sirve de base para la inscripción ante Registros Públicos del inmueble materia de litis a favor de los demandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar, se señala que dichos actos se sustentan en los alcances del artículo quinto de la Ley número 282751, existiendo recibos de pago respecto del valor del inmueble adquirido, por lo que dichos actos no pueden servir de sustento para pretender alegar la inexistencia de tal vínculo contractual. Cabe señalar que dichos actos van relacionados a la venta del terreno, y no de las construcciones realizadas en el mismo, las cuales no fueron materia de regularización. ii) Respecto de la causal de ? n ilícito, el juzgado señala que del formulario de transferencia del bien inmueble no se advierte que resulte ser un acto jurídico ilícito, siendo que el cuestionado título proviene de la regularización de un acto jurídico anterior como es el contrato de compraventa celebrado por Enace a favor de los demandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar; acto jurídico de traslación de dominio que resultaba perfectamente lícito y válido. iii) En relación a la causal respecto a que dichos actos son contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, se señala que respecto a los actos de regularización y en el expediente administrativo existen actos que adolecen de nulidad, toda vez que se dejó sin efecto la resolución número 014-95-ENACE-PRES-GI-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que rescindía el contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, mediante un acuerdo de junta liquidadora de Enace, sin desplegar motivación o fundamento que sustente dicha decisión; no considerando además la ? cha de inspección realizada en el predio, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro, donde se veri? ca que la demandante Nélida Milagros Santiago Sandoval no solo venía ocupando el predio sino que incluso había realizado una edi? cación en el mismo, por lo que se determina que el acto jurídico plasmado en el formulario de regulación de compraventa ha incurrido en contravención a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. iv) Respecto de la nulidad de la compraventa de fecha catorce de diciembre del dos mil diez, señala que no se aprecia buena fe registral en la misma, en el sentido que el terreno se encontraba ocupado por la demandante con una construcción además, al momento de celebrar dicho acto entre Óscar Inocente Pari Ferrer, su esposa Emérita Milagros Valles Salazar y el adquirente Yule Moisés Arone Maraví no dejaron constancia respecto que el predio venía siendo ocupado por la demandante, dando la apariencia que el terreno se encontraba desocupado y libre para ser ocupado por el comprador. Asimismo, no se observa medio de pago alguno respecto a dicha compraventa, como los cheques de gerencia pactados por los propios celebrantes de dicho contrato, advirtiéndose que el mismo tenía como único propósito crear una falsa apariencia en la realidad, para alegar la calidad de un tercero de buena fe, advirtiéndose una simulación en dicho acto. 2.6. Apelación Al respecto, se señala que el codemandado Yule Moisés Arone Maraví, mediante escrito obrante a fojas ochocientos noventa y cinco a novecientos doce interpone recurso de apelación, indicando como agravios que la Transferencia de Regularización y la Transferencia del Inmueble de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, así como el acuerdo que tomó la Junta Liquidadora de Enace, son actos administrativos, en el cual no resulta competente el juzgado civil para determinar la anulación de dichos actos. Asimismo, que la demandante debió solicitar la nulidad del referido acuerdo de la Junta Liquidadora de Enace y no el Formulario de Transferencia de Regularización y la Transferencia de inmueble de fecha veinte de septiembre de dos mil diez. Asimismo, no se habría desvirtuado la buena fe pública registral, conforme se aprecia de la fundamentación desplegada por el juzgado, no generando convicción al no consignar que el predio se encontraba ocupado, indicando respecto del medio de pago que debió solicitar la exhibición de los cheques de gerencia. Por su parte, el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación mediante recurso de fojas novecientos catorce, presenta recurso de apelación, señalando que procedió a sanear el predio de acuerdo a sus atribuciones, por lo que la regularización efectuada, se ejecutó dentro de los alcances de la ley, y no adolece de ninguna irregularidad que afecte al orden público y las buenas costumbres. Asimismo, la sentencia no ha evaluado todos los medios probatorios aportados, especí? camente las fechas de la cancelación del precio y la aplicación de las normas pertinentes. 2.7. Sentencia de vista Al respecto, la Sala Superior mediante resolución número cinco de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, procedió a revocar la sentencia apelada, reformándola a infundada. Al respecto señala que de los hechos alegados por la demandante, se aprecia una transferencia respecto del predio materia de litis en la cual Juan Flores Quispe le trans? ere a la demandante Nélida Milagros Santiago Sandoval y Juan Carlos Olivares Inti, el terreno ubicado en el lote 12 de la manzana R1, del sector IV del asentamiento humano y Cooperativa de Vivienda Santa María de Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, señalando el mencionado vendedor Juan Flores Quispe que adquirió el inmueble (terreno) de sus anteriores propietarios Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa. Sin embargo, no se aprecia que la ahora demandante Nélida Milagros Santiago Sandoval tenga la calidad de propietaria del inmueble cuya titularidad de los demandados cuestiona mediante el presente proceso, pues no existe medio probatorio alguno que acredite la propiedad que alega, al no encontrarse acreditado que su inmediato transferente don Juan Flores Quispe, haya sido propietario del inmueble materia de la transferencia a que re? ere la minuta de compraventa de folios cinco, considerando además a que en el expediente administrativo, no existe pedido alguno del mencionado Juan Flores Quispe para que se le readjudique el lote de terreno, por lo que al no tener derecho alguno como propietario en el predio sub litis, no podía transferir derecho alguno a terceros. Esto en contraposición de los medios probatorios actuados en el proceso, donde se desprende del expediente administrativo, la Carta N° 114-2004-J-L-ENACE obrante a fojas seiscientos noventa y ocho, que ponen en conocimiento de Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar que se ha dejado sin efecto la resolución número 014-95-ENACE-PRES-GI-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la que rescindió el contrato de compraventa celebrado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, respecto del terreno materia de litis, por lo que el referido contrato ha recobrado plena vigencia. Que, el inmueble había sido cancelado por Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar con anterioridad a la expedición de la Resolución Nº 014-95-ENACE-PRES-GI-CC. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento catorce del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infr acción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50, 122 y 197 del Código Procesal Civil, señala que la sala de vista ha vulnerado el debido proceso al no haber emitido la sentencia con su? ciente motivación, puesto que considera que la recurrente no tiene la calidad de propietaria por no encontrarse acreditado que quien le vendió el terreno (Juan Flores Quispe) haya sido propietario, razonamiento basado solo en documentos del Proceso Administrativo de Adjudicación, el cual incluso no ha sido analizado minuciosamente pues en dicho proceso administrativo obra la Resolución número 014-95-ENACE-PRES-01-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que rescinde el contrato de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que al haber dejado de tener valor legal o ser inexistente, nunca debió formalizarse en los Registros Públicos, además obra la solicitud de readjudicación de Juan Flores Quispe a la Empresa Nacional de Edi? caciones Enace lo cual mereció tres respuestas a nivel administrativo, siendo ello así incurre en falsedad lo vertido en la sentencia de vista cuando señala que Juan Flores Quispe nunca solicitó readjudicación; asimismo, él realizó trámites administrativos ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal en virtud que había adquirido la propiedad de la sociedad conyugal Pari – Valles obteniendo el respectivo medidor y los recibos de consumo respectivos los cuales obran en autos; agrega que Juan Flores Quispe le manifestó que los codemandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar le vendieron el terreno sin conocimiento de la Empresa Nacional de Edi? caciones – Enace porque el lote estaba destinado para personas de escasos recursos y como tal estaba prohibida su transferencia y que dicho contrato privado lo formalizarían en el plazo de diez años; sin embargo, al fallecer Juan Flores Quispe los codemandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar han logrado la adjudicación fraudulenta. Finalmente, señala que la Sala ha hecho caso omiso del artículo 197 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos de? nitivos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO.- Que, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha señalado que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte Superior casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anulará lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anulará la resolución apelada y ordenará al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anulará la resolución apelada y declarará nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. TERCERO.- De ello se tiene que, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo pronunciamiento. Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50, 122 y 197 del Código Procesal Civil CUARTO.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. QUINTO.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en el expediente número 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, respecto de la motivación, ha precisado lo siguiente: “(…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; (…) d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (…)”. SEXTO.- Así, una debida motivación exige explicitar y/o dar cuenta de un mínimo y aceptable razonamiento. Razonamiento exigible a efectos de advertir una buena motivación la cual debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas”2. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; caso contrario, si la resolución infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurre en causal de nulidad contemplada por el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27524. – SÉPTIMO.- Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con la naturaleza del proceso, con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del mismo; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. OCTAVO.- Precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de atender la ? nalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto; por tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; pues, solo teniendo una visión integral de los medios probatorios, se pueden sacar conclusiones en busca de la verdad, la cual es el ? n del proceso. NOVENO.- Ahora bien, en el caso de autos se observa que existen medios probatorios que guardan concordancia con los argumentos expuestos en el proceso, los cuales no habrían merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, tales como: 1) Aspectos contenidos en el contrato de compraventa de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco, entre la Empresa Nacional de Edi? caciones – Enace y los codemandados Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar, especí? camente en la cláusula cuatro donde requiere además del pago, entre otros residir permanentemente en el lote del predio materia de litis, así como mantener el cuidado del mismo frente a la ocupación de terceras personas. 2) El acápite 3 del Informe N° 005-2004-JLENACE-NGLL de fecha quince de enero del dos mil cuatro, obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, donde señala que el terreno del predio materia de litis se encuentra ocupado por la demandante Nélida Milagros Santiago Sandoval desde hace cinco años, con la existencia de un recibo del servicio de agua potable a nombre del señor Juan Flores Quispe. 3) Se advierte a fojas ocho y nueve recibos del servicio de agua potable a nombre de Juan Flores Quispe respecto de los años 1998 y 1999. 4) En la Resolución Nº 014-95-ENACE-PRES-GI-CC de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas ciento noventa y tres que señala que el contrato de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se rescinde porque los adquirentes Óscar Inocente Pari Ferrer y Emérita Milagros Valles Salazar no estaban ocupando el predio materia de litis. 5) Obra a fojas ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco noti? caciones de la Empresa Nacional de Edi? caciones – Enace de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, a la persona de Juan Flores Quispe respecto al proceso de readjudicació
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