Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1601-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL LAUDO NO FUE FIRMADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL, Y SIENDO QUE LA SUSCRIPCIÓN DEL LAUDO CONSTITUYE EL HECHO OBJETIVO QUE TRADUCE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE EMITIR LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL LAUDO, POR LAS RAZONES QUE EN ESTE APAREZCAN, SE COLIGE QUE NO PUEDE DIFERENCIARSE ENTRE LA EMISIÓN DE LA DECISIÓN Y LA SUSCRIPCIÓN DEL LAUDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1601-2018 LIMA
MATERIA: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Sumilla: El laudo arbitral se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el artículo 63 numeral 1 literal c) del Decreto Legislativo número 1071, por haber sido suscrito por una persona que no fue nombrado como árbitro conforme al acuerdo entre las partes. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos uno – dos mil dieciocho, con el expediente principal y arbitral en dos tomos, en audiencia pública llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Sistema Metropolitano de la Solidaridad – Sisol de fojas trescientos cuarenta y siete, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho de fojas trescientos veinticinco, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundado en parte el recurso de anulación de laudo arbitral. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de fojas ciento veintidós subsanado a fojas ciento noventa y dos, Sistema Metropolitano de la Solidaridad – Sisol interpone recurso de anulación de laudo arbitral de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, expedido en mayoría por los árbitros César Augusto Benavente Leigh y Marcos Ricardo Espinoza Rimachi, con el voto particular del árbitro Aníbal Torres Vásquez, en los extremos que declara fundada la primera, cuarta y quinta pretensión de la demanda, e infundada la pretensión principal de la reconvención de la parte resolutiva del citado laudo. Como fundamentos de hecho señala que: a) Sisol y el demandante arbitral Reprogenetics Sociedad Anónima Cerrada suscribieron el Contrato de Asociación en Participación número 177-2010-SISOL/MML de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el cual estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; b) Culminado el citado contrato, la gerente general comunicó a la demandante arbitral para que proceda a retirar sus bienes y efectuar la devolución del inmueble a la Dirección Médica de los Centros Médicos Asistenciales del Sisol; c) No estando conforme y con el propósito de que se prorrogue el contrato, el demandante arbitral presentó una solicitud de arbitraje; d) El laudo arbitral de derecho de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis declaró fundados los siguientes puntos controvertidos: i) fundado el primer punto controvertido, en consecuencia se declara que la decisión contenida en la Carta número 026-2012-GC-SISOL/MML, noti? cada el nueve de enero de dos mil trece, es ine? caz frente al demandante arbitral; ii) fundado en parte el quinto punto controvertido, en consecuencia ordena el pago de doscientos ochenta y ocho mil soles (S/288,000.00) por concepto de indemnización por daño emergente y doscientos ochenta mil ciento treinta y cuatro soles (S/280,134.00) por concepto de lucro cesante; iii) infundada la reconvención contenida en el sexto punto controvertido, en consecuencia se declara que no corresponde que el demandante pague las penalidades previstas en la cláusula octava del contrato; iv) El laudo de derecho expedido en la ciudad de Lima, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, es nulo, ya que el presidente arbitral conforme al Certi? cado Migratorio se encontraba en Francia, participando en contubernio el árbitro Marcos Ricardo Espinoza Rimachi; v) La presencia del Tribunal Arbitral es un requisito sine qua non al momento de expedirse el Laudo del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, entonces todo acuerdo sin la presencia del presidente se encuentra afectada de nulidad, al no cumplirse con las condiciones que estipula el artículo 52 del Decreto Legislativo número 1071; vi) Al expedir el laudo fraudulento, los árbitros Benavente Leigh y Espinoza Rimachi han vulnerado sus deberes de moralidad y no garantizan la aplicación de las leyes y la Constitución, permitiendo el enriquecimiento indebido del demandante por quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y cuatro soles (S/568,134.00), atendiendo a que el árbitro Torres Vásquez emitió un voto particular con fundamentos jurídicos del caso concreto; vii) El Tribunal Arbitral ? ja una indemnización por lucro cesante en un negocio comercial concluido, ascendente a la suma de doscientos ochenta mil ciento treinta y cuatro soles (S/280,134.00), sin exponer razones objetivas, lógicas fundamentadas y congruentes con? gurando la ausencia de motivación y atentando contra la prohibición de la arbitrariedad, promoviendo el enriquecimiento indebido. El Laudo no contiene un fundamento que explique cómo un contrato podría generar un lucro cesante al demandante arbitral, pues nunca se ha justi? cado que a pesar de la conclusión del contrato ocurrido el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, las partes tengan aún contraprestación que cumplir; viii) El Tribunal Arbitral ? ja una indemnización por daño emergente en un negocio comercial concluido ascendente a la suma de doscientos ochenta y ocho mil soles (S/288,000.00), sin exponer razones objetivas, lógicas, fundamentadas y congruentes con? gurando la ausencia de motivación y atentando contra la prohibición de la arbitrariedad, promoviendo el enriquecimiento indebido. No existe norma legal o estipulación contractual que justi? que el reconocimiento de daño emergente, sin que este se encuentre debidamente justi? cado y acreditado. El demandante luego del vencimiento natural del contrato, no retiró sus bienes de la entidad, de tal manera que decir solo que el demandante arbitral no tuvo acceso a sus equipos y se vieron perjudicados en tanto no pudieron cumplir con un contrato suscrito con el Instituto de Salud para la Mujer, además de faltar a la verdad, el daño emergente con? gura una ausencia de motivación. Tampoco se acredita que las penalidades que señala el demandante hayan sido realmente aplicadas y efectivamente pagadas; ix) El Laudo no contiene una fundamentación jurídica que justi? que que el demandante arbitral no habría podido prever su retiro de las instalaciones cedidas por Sisol, pues no existe una relación objetiva respecto a la prórroga del contrato asociativo, salvo la mera presunción del demandante; x) Las partes nunca pactaron que Sisol debía comunicar de manera oportuna la no renovación del contrato asociativo; xi) El laudo contiene una serie de hechos inexistentes que no re? ejan en absoluto el acuerdo de las partes; xii) El árbitro Espinoza Rimachi sin ninguna motivación, se aparta de su pronunciamiento en un Laudo que declaró infundado el lucro cesante, en un caso exactamente igual al presente; xiii) La naturaleza jurídica de los actos administrativos no pueden ser parte de los arbitrajes, los actos de administración que generaron la Carta número 026-2012-GC-SISOL/MML del veinte de diciembre de dos mil doce, no debió ser abordado por el Tribunal Arbitral, dado que su conocimiento está reservado únicamente para el Poder Judicial; xiv) El Laudo arbitral materia de la presente nulidad se ha dictado teniendo como marco normativo a un reglamento que se sustenta en la Ley número 26572, norma derogada con muchos años de antelación por el Decreto Legislativo número 1071. A pesar que el uno de setiembre de dos mil ocho entró en vigencia el Decreto Legislativo número 1071, el Centro de Arbitraje APECC no cumplió con adecuar su reglamento a la normatividad arbitral, infringiendo lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley de Arbitraje vigente; xv) El Laudo Arbitral del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis materia de la presente anulación fue expedido dentro de un proceso arbitral sin participación del Procurador Público Municipal, pues el proceso arbitral fue llevado sin la noti? cación ni participación de la procuraduría de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a la que pertenece el Sistema Metropolitano de la Solidaridad viéndose afectado en su defensa técnica. 2. CONTESTACIÓN Mediante Resolución número nueve de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, se declara rebelde a la demandada Reprogenetics Sociedad Anónima Cerrada. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho de fojas trescientos veinticinco, se declara fundado en parte el recurso de anulación de laudo arbitral, por la causal acotada en el punto 3.1 del tercer considerando de la presente resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales invocadas; en consecuencia, se declaran nulos los puntos resolutivos segundo, quinto, sexto y sétimo del laudo arbitral contenido en la Resolución s/n de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis emitido en el arbitraje signado con el número 150-2013/APECC, disponiéndose el reenvío de la causa a sede arbitral a ? n que se proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 65 inciso 1 literal c) del Decreto Legislativo número 1071, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se encuentra acreditado que el laudo no fue ? rmado por el Presidente del Tribunal Arbitral y siendo que la suscripción del laudo constituye el hecho objetivo que traduce la manifestación de voluntad de emitir la decisión contenida en el laudo por las razones que en este aparezcan, se colige que no puede pronunciarse entre la emisión de la decisión y la suscripción del laudo, por lo que debe descartarse en el caso concreto cualquier a? rmación destinada a minimizar la importancia de no haber suscrito el presidente el laudo cuestionado, por el hecho que la decisión ya había sido adoptada con anterioridad, pretendiendo con ello reducir el laudo y su suscripción a una mera formalidad intrascendente; b) De admitirse la posibilidad que el presidente del Tribunal Arbitral hubiera podido autorizar la suscripción del laudo en su nombre por el Secretario Arbitral, se aprecia en el caso concreto el detalle que en el laudo no aparece que el Secretario hubiera estampado su ? rma, “por o en nombre o representación de” el presidente, sino que aparece estampando una ? rma que pretende ser la del Presidente del Tribunal, lo que revela un ánimo de burda imitación con el deliberado propósito de aparentar y hacer creer a las partes que este efectivamente suscribió el laudo; c) Los puntos controvertidos cuestionados (segundo, quinto, sexto y sétimo) son aquellos que fueron adoptados por mayoría de dos árbitros, conformada por el presidente del Tribunal Arbitral Benavente Leigh y el árbitro Espinoza Rimachi, siendo que el otro árbitro Torres Vásquez emitió su voto particular. De ambas piezas arbitrales, se advierte que los puntos resolutivos primero, tercero, cuarto y octavo tiene coincidente sentido, en cuanto se declaran improcedente la cuestión previa e infundada la segunda, tercera y sexta pretensiones principales de la demanda arbitral. Prescindiéndose de la validez de la ? rma del Presidente del Tribunal Arbitral, se tiene que los puntos resolutivos cuestionados solo contarían con el voto y ? rma del árbitro Espinoza Rimachi, por lo que de conformidad con el artículo 55 inciso 2 de la Ley de Arbitraje, no se habría conformado la decisión arbitral, que requiere al menos dos ? rmas en el presente caso. Por el contrario, los puntos resolutivos no cuestionados (primero, tercero, cuarto y octavo) sí cuentan con voto favorable y ? rma válida de dos árbitros, que aunque con diferente motivación formaron resolución según el citado artículo, por lo que su validez y e? cacia no podría ser enervada, máxime si no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y no ostenta el colegiado facultades o? ciosas para hacer extensiva la nulidad a estos extremos. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de anulación y en consecuencia inválidos los puntos resolutivos segundo, quinto, sexto y sétimo del laudo submateria. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante Resolución de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho de fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Sistema Metropolitano de la Solidaridad – Sisol, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del principio de disposición. Sostiene que a pesar que en el desarrollo del proceso ha quedado demostrado que el Presidente del Tribunal Arbitral y el Secretario Arbitral han confabulado contra Sisol con el conocimiento del árbitro Marco Ricardo Espinoza Rimachi, razón por la cual el laudo debió ser declarado nulo en su totalidad y no en parte; que la Sala Superior ha tenido a la vista el movimiento migratorio expedido por la Superintendencia de Migraciones, donde se advierte que el Presidente del Tribunal Arbitral estuvo fuera del Perú el día de la suscripción del laudo. b) Infracción normativa por inaplicación total del literal c) numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071. Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta dicha norma, la cual re? ere los requisitos de la nulidad del laudo, la misma que ampara la totalidad de su anulación y no una parte de él, en el caso de cumplirse cualquiera de los requisitos allí señalados. c) Se declaró la procedencia excepcional del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: De las causales de infracción normativa declaradas procedentes, se advierte que corresponde determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo así, cabe señalar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, está referido a la posibilidad que tiene toda persona para recurrir al órgano jurisdiccional para obtener tutela jurisdiccional efectiva en un procedimiento legal, con observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. SEGUNDO: Dentro de la garantía del derecho al debido proceso, se encuentra comprendido implícitamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual importa que los jueces, al momento de resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, la misma que deberá provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a ? n de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y nombrar un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. TERCERO: El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que como principio y derecho de la función jurisdiccional la unidad y la exclusividad; no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. El Tribunal Constitucional menciona que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetiva ya que su ? n es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva de? nitiva por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna. CUARTO: El Decreto Legislativo número 1071 – Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, en su artículo 62 precisa que el recurso de anulación se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo; está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. QUINTO: Al respecto, Castillo Freyre sostiene que la imparcialidad implica que el Árbitro aprecia o debe apreciar el desarrollo de la controversia desde un punto de vista equitativo. Es decir, mirar por igual a ambas partes, a no tener prejuicios en relación a una, ni a favor ni en contra. Signi? ca asimismo, que las posiciones de ambas sean vistas como si se tratara de un laboratorio, en donde el árbitro se encuentra con guantes blancos y la materia controvertida sea analizada de la manera más aséptica2. SEXTO: Siendo así, se puede a? rmar que la independencia, consiste en una situación de no dependencia respecto a una parte, en tanto la imparcialidad, importa el no ser parcial, esto es, no demostrar una prevención, dejándose invadir o dominar por opiniones preconcebidas y factores extraños a los méritos del caso. Asimismo, se advierte que el recurso de anulación de laudo arbitral tiene por ? nalidad que el Poder Judicial ejerza la función de garantizar la vigencia del derecho fundamental a un debido proceso arbitral, realizando un último y posterior control de la legalidad. Dicho recurso tiene por objeto revisar solo la validez del laudo, es decir, la forma mas no el fondo de la materia sometida a arbitraje, ya que por vía recurso de anulación no se crea una instancia para examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no colisiona con el orden público y que lo decidido se ajusta a las reglas básicas por las que se rige esa institución y a las materias que se sometió su competencia. SÉTIMO: El presente caso, tiene como pretensión que el órgano jurisdiccional declare la anulación parcial del laudo arbitral de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, respecto a los extremos resueltos por mayoría contenidos en los puntos resolutivos segundo, quinto, sexto y sétimo, por la causal prevista en el artículo 63 inciso 1 acápites b) y e) del Decreto Legislativo número 1071, sustentado básicamente por violación del procedimiento arbitral, ya que el presidente arbitral no estuvo en el Perú en la fecha de emisión del laudo, pues el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis salió al país de Chile retornando el veinticinco de noviembre de dicho año procedente del país de Francia y porque el laudo sin una debida motivación permitió un enriquecimiento indebido del demandante, apartándose además de un pronunciamiento anterior resolviendo de manera distinta en el presente caso. OCTAVO: Mediante sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Superior declaró fundado en parte el recurso de anulación de laudo arbitral; en consecuencia, nulos los puntos resolutivos segundo, quinto, sexto y sétimo del laudo arbitral, sustentando su decisión en que no puede reconocerse la validez de un laudo que no ha sido emitido por aquellos que conforme al ordenamiento jurídico son los únicos llamados a resolver la controversia arbitral, máxime si no existe en la Ley de Arbitraje ninguna disposición que permita la delegación de la función arbitral, ni la representación en su ejercicio. Se encuentra acreditado que el Laudo no fue ? rmado por el Presidente del Tribunal Arbitral, y siendo que la suscripción del laudo constituye el hecho objetivo que traduce la manifestación de voluntad de emitir la decisión contenida en el laudo, por las razones que en este aparezcan, se colige que no puede diferenciarse entre la emisión de la decisión y la suscripción del laudo, por lo que debe descartarse en el caso concreto cualquier a? rmación destinada a minimizar la importancia de no haber suscrito el presidente el laudo cuestionado, por el hecho que la decisión ya había sido adoptada con anterioridad, pretendiendo con ello reducir el laudo y su suscripción a una mera formalidad intrascendente. El vicio acotado invalidaría todo el laudo, sin embargo, la nulidad del mismo ha sido postulada en forma parcial; entonces, ante la inusual circunstancia, el pronunciamiento nuli? cante solo podría alcanzar a cuatro puntos resolutivos, que se explicara bajo los elementos jurídicos que sustentan la justi? cación y razonabilidad de un pronunciamiento. NOVENO: Revisados los autos, se aprecia que el Laudo Arbitral de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, contiene una rúbrica atribuida al Presidente del Tribuna Arbitral César Augusto Benavente Leigh, no dejándose constancia alguna que este estuviera siendo representado. Del Certi? cado de Movimiento Migratorio número 02267/2017/MIGRACIONES-AF-C, se veri? ca que el referido árbitro se encontraba fuera del país en la fecha que se suscribió el laudo. Siendo así, se advierte que la ? rma contenida en el laudo atribuida al Presidente del Tribunal Arbitral no le corresponde, lo que se corrobora con las declaraciones a nivel policial que obran en autos, en donde además se deja establecido que la rúbrica la realizó el secretario arbitral Eric Sotelo Gamarra, en mérito al poder simple otorgado por el propio presidente arbitral para dicha ? nalidad. DÉCIMO: Conforme lo ha expuesto la Sala Superior, y además es uno de los componentes del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el de emitir un fallo congruente, esto es, que guarde estrecha relación con el petitorio de la demanda postulada; y tal como se precisó en la sentencia emitida por la Sala Superior, se planteó la nulidad parcial del laudo arbitral en sus extremos resolutivos segundo, quinto, sexto y sétimo, el mismo que ha sido estimado en parte por el Colegiado Superior, por la causal indicada en el punto 3.1 de la recurrida. Si ello es así, no aparece afectado el derecho al debido proceso ni tampoco a la motivación, pues las razones por las cuales la Sala Superior desestima declarar la nulidad total del laudo, se encuentran expuestas desde los considerandos décimo cuarto a décimo sexto de la recurrida, argumentos con los cuales, este Colegiado Supremo está de acuerdo, siendo perfectamente aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, el Laudo Arbitral de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el artículo 63 numeral 1 inciso c) del Decreto Legislativo número 1071, y su nulidad parcial es congruente con la pretensión demandada. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Sistema Metropolitano de la Solidaridad – Sisol de fojas trescientos cuarenta y siete, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho de fojas trescientos veinticinco, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Sistema Metropolitano de la Solidaridad – Sisol contra Reprogenetics Sociedad Anónima Cerrada, sobre anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino por licencia de los Jueces Supremos Romero Díaz y Cabello Matamala. Ponente señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Caso Chocrón Vs. Venezuela. F. j. 118 2 Castillo Freyre, Mario. “Comentarios a la Ley de Arbitraje. Primera Parte” En: http:// www.castillofreyre.com/archivos/pdfs/vol25.pdf C-2157796-12

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio