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1698-2018-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. ESTA SUPREMA SALA CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA EFECTUADO UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LOS ACTUADOS, EN RAZÓN A QUE RESULTA NECESARIO QUE SE EMITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS ELEMENTOS RELACIONADOS A LA RESOLUCIÓN EXTRACONTRACTUAL A LA CUAL ACUDIERON LOS DEMANDANTES PARA SUSTENTAR SU PRETENSIÓN DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, ASÍ COMO TAMBIÉN EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES RECIPROCAS QUE SE COMPROMETIERON LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1698-2018 LIMA NORTE
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: “En el presente caso resulta necesario que se emita pronunciamiento respecto a los elementos relacionados a la resolución extracontractual a la cual acudieron los demandantes para sustentar su pretensión de desalojo por ocupación precaria, evaluando el cumplimiento de las prestaciones reciprocas que se comprometieron las partes, con la ? nalidad de veri? car si el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de la demandada se encuentran en el supuesto regulado en el artículo 1426 del Código Civil”. Lima, ocho de enero de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos noventa y ocho – dos mil dieciocho en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demanda da María Aurora Vásquez Palacios, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia ordenó que la emplazada cumpla con desocupar y restituir en favor de la parte actora el inmueble a que se contrae el petitorio de la demanda. II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1.- Hechos: – Conforme se aprecia a fojas cuatro, la copia legalizada del contrato de compraventa celebrado entre Eleuterio Lostaunau Ramírez y Belicia Gavidia Sánchez de Lostaunau como vendedores y María Aurora Vásquez Palacios, celebrado con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, acordándose un precio de venta de doce mil dólares americanos (US$ 12,000.00). – Respecto a la forma de pago, se estableció una cuota inicial de cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000.00), siendo el saldo de ocho mil dólares americanos (US$ 8,000.00) pagados en 53 letras de cambio a razón de 52 letras, cada uno de ciento cincuenta y tres dólares americanos (US$ 153.00) y una de doscientos dólares americanos (US$ 200.00). – Que, en la cláusula cuarta del referido contrato se pactó que “la contratante acuerda que en caso de que la compradora se retrase en tres letras consecutivas los vendedores ejercerán sus derechos rescindiendo el contrato de compra venta y dejar sin efecto el presente contrato cursándole carta notarial e inmediatamente procederá a efectuar la liquidación del dinero recibido de la compradora (…)”. – Que, a fojas ocho se aprecia la copia legalizada de la carta notarial enviada por el codemandante Eleuterio Lostaunau Ramírez, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, noti? cada a la demandada con fecha siete de noviembre de dos mil doce donde se le comunica la resolución del contrato del inmueble sub litis; ello en virtud del incumplimiento del pago de treinta letras de cambio. 2.2.- Demanda: Mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil trece, obrante a fojas dieciocho a veinticuatro, subsanada a fojas veintinueve, Eleuterio Lostaunau Ramírez y Belicia Gavidia Sánchez de Lostaunau, interponen demanda de Desalojo por Resolución de Contrato, contra María Aurora Vásquez Palacios, con la pretensión que la demandada cumpla con desocupar y restituir el inmueble urbano constituido por el lote N° 10, manzana B Residencial Santa Patricia-Huertos de Naranjal, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, según Partida Registral N° 43744488 de los Registros Públicos de Lima. 2.3.- Contestación: Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento nueve, la demandada María Aurora Vásquez Palacios, procede a contestar la demanda, fundamentando los siguientes aspectos: i) Que, cumplió con pagar oportunamente con la letra de cambio número 17; sin embargo, la misma no fue entregada por la demandante. ii) Asimismo, dejó de pagar las letras de cambio señaladas por la parte demandante ante el incumplimiento de la cláusula tercera inciso D del contrato de compraventa por parte de los vendedores, referida al compromiso del saneamiento físico legal del predio materia de litis, respecto a los servicios de agua y energía eléctrica. iii) Que, una vez recibida la carta notarial, fue a conversar con la demandante Belicia Gavidia Sánchez de Lostaunau, quien le aseguró que no realizarían acciones hasta que hayan saneado el predio materia de litis. iv) Si bien existió una invitación a conciliar, nunca se determinó en la misma como punto a tratar el desalojo por ocupación precaria. Señala además que ella misma se encargó de los gastos respecto al saneamiento del inmueble, así como de los servicios básicos. v) Señala que ha cancelado más del cincuenta por ciento del precio de venta, adeudando solo la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$ 5,450.00), por lo que no procede en el presente caso la resolución de contrato, más aún si existe un proceso judicial por ofrecimiento de pago seguido ante el Segundo Juzgado de Paz de San Miguel con expediente 150- 2013, no cumpliéndose asimismo con las causales de desalojo. Finalmente, se indica que formula tacha contra los medios probatorios de la demanda, deduciendo asimismo excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda. 2.4.- Puntos controvertidos: Que, conforme se aprecia del Acta de Audiencia Única de fojas ciento cincuenta y ocho a fojas ciento sesenta y seis, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar si corresponde la restitución del inmueble sito en la calle Chavín lote 10, manzana B, Residencial Santa Patricia – Huertos de Naranjal – San Martín de Porres, por haberse resuelto el contrato de compraventa; ii) Determinar si ha operado la resolución del contrato de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, y; iii) Determinar si existen construcciones de buena o mala fe levantadas en el inmueble antes descrito por la parte demandada. 2.5.- Sentencia de primera instancia: Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza se expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, la cual declara fundada la demanda bajo los siguientes aspectos: i) Se encontraba en poder de los demandantes siete letras de cambio (16, 17, 18, 19, 20, 21 y 53), conforme se aprecia a fojas nueve a once, advirtiéndose que la letra número 53 venció con fecha dos de octubre de dos mil doce, situación que fue aceptada por la demandada, advirtiéndose un incumplimiento por parte de esta, incurriéndose en una causal de resolución de contrato. ii) Que, de acuerdo al artículo 1429 del Código Civil, se le comunicó a la demandada la resolución de contrato mediante carta notarial, noti? cada con fecha siete de noviembre de dos mil doce, en virtud del incumplimiento del pago de treinta letras de cambio del contrato de compraventa del predio materia de litis. iii) En tal sentido, se estaría ante un supuesto de ocupante precario, siendo que el título que habilitaba a la demandada para seguir poseyendo el inmueble se encontraría fenecido. iv) Respecto a las construcciones realizadas, se deja a salvo el derecho de la parte contraria a que su pretensión pueda o no ser vista en otro proceso. 2.6.- Sentencia de Vista: La Sala Superior expide la sentencia de vista contenida en la resolución treinta y cinco de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual con? rma la sentencia apelada, indicando lo siguiente: i) De acuerdo al fundamento 5.1 del Cuarto Pleno Casatorio, en el proceso de desalojo en la que haya una resolución extrajudicial del contrato, el juez solamente deberá veri? car el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. ii) Respecto de la carta notarial, se desprende que la demandada tenía conocimiento de su contenido, por lo que se aprecia que la carta notarial ha sido cursada respetando la formalidad requerida por ley, por lo que produce todos sus efectos. iii) Si bien, la demandada reconoce en su escrito de fecha siete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento nueve, que incumplió con el pago de las referidas letras de cambio, esto se debió a que los codemandantes incumplieron la obligación contenida en la cláusula tercera, letra D del contrato materia de litis donde se estipulaba que los vendedores asumían el saneamiento legal y servicios básicos. Sin embargo, no ofrece medio probatorio que sustente dicho argumento. iv) Que, el hecho que el codemandante Eleuterio Lostaunau Ramírez haya reconocido que la demandada ha pagado más del 50% del precio pactado (US$ 12,000.00), al a? rmar que pagó seis mil doscientos dólares americanos (US$ 6,200) por lo que de conformidad con el actual artículo 1562 del Código Civil, modi? cado el siete de febrero del dos mil uno, ya no está previsto la improcedencia de la acción resolutoria cuando el comprador haya pagado más del 50% del precio pactado, considerando que el contrato de compraventa fue celebrado el dieciséis de abril de dos mil ocho. v) Respecto del proceso de ofrecimiento de pago y consignación, en nada in? uye en el presente caso, toda vez que las partes dejaron sin efecto la resolución extrajudicial efectuada por la carta notarial señalada, indicándose que aún se encuentra en trámite, máxime si los demandantes formularon contradicción, conforme se aprecia del Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento uno. III.- RECURSO DE CASACIÓN: Que, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso planteado por la recurrente por las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los artículos V y VII del Título Preliminar y artículo 911 del Código Civil, sosteniendo que se ha malinterpretado lo que establece el artículo 911 del Código Civil, ya que se encuentra ocupando el inmueble con un título de propiedad, el mismo que estaba sujeto a cláusulas y prestaciones recíprocas; sin embargo, no se dio cumplimiento a la cláusula tercera, letra D de dicho contrato a pesar de haberse expresado en forma clara que los vendedores se comprometen al saneamiento legal y servicios básicos, conforme a lo que señalaron los demandantes al absolver el pliego de preguntas. b) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50 y artículo 121 tercer párrafo del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior se limitó a veri? car los puntos expresados en su apelación pero de forma de? ciente, por cuanto no valora los agravios con el carácter de control. c) Infracción normativa procesal del artículo 425 del Código Procesal Civil, argumentando que el acta de conciliación y pretensión son diferentes a la demanda. Uno de los puntos controvertidos era respecto a las construcciones, hechos que se acreditaron en autos. Se vulnera el debido proceso al no valorar el proceso sobre ofrecimiento de pago, que prueba que su parte ofreció el pago a la demandante oportunamente y dando cumplimiento al trato directo sostenido con la demandante, quien ha reconocido la existencia de dicho ofrecimiento. Excepcionalmente, en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, la infracción normativa material de los artículos 1426 y 1430 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. TERCERO.- Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50, 425 y 121 tercer párrafo del Código Procesal Civil. Al respecto se señala que resulta menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, al de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino sobre todo los principios de rango constitucional. Asimismo, se debe entender que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido; y, por otro, a no fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes. En ese orden de ideas, se tiene entonces que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso. CUARTO.- Que, procediendo al análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la recurrente señala un desarrollo de? ciente por parte de la Sala Superior respecto a los agravios planteados. Al respecto, se señala que la sentencia de vista en el considerando cuarto, realiza el desarrollo y evaluación fáctico y jurídico, respecto a los puntos controvertidos, así como también a los agravios planteados por la parte recurrente, relacionado a aspectos tales como el título que justi? que su posesión del inmueble materia de litis, a la posesión precaria conforme a los aspectos expuestos en el artículo 911 del Código Civil, la resolución extrajudicial de un contrato, los efectos de la carta notarial enviada a la recurrente, así como también realiza un desarrollo respecto de las edi? caciones realizadas indicándose que este aspecto corresponde ser visto en otro proceso, contrariamente a lo señalado por la recurrente. Asimismo, la Sala Superior aborda el proceso de ofrecimiento de pago, fundamentando en su análisis que el mismo no tiene incidencia en el presente proceso por encontrarse en trámite. En tal sentido se advierte que la Sala Superior ha desarrollado una fundamentación la cual se encuentra dentro de un enfoque de razonabilidad en las conclusiones emitidas. QUINTO.- En ese sentido, no se acredita trasgresión alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales y no se afecta el debido proceso. Además, sin ingresar al análisis sobre el fallo emitido y la interpretación de las normas materiales aplicadas por el Colegiado Superior, es necesario indicar que no se observa afectación de los derechos constitucionales invocados, siendo que, al margen que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen motivación su? ciente ya que se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, en tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada se desprende con claridad que el órgano jurisdiccional ha puesto de mani? esto los argumentos básicos del razonamiento, respecto de todos los puntos controvertidos que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional, ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la recurrente no implica la vulneración del articulado denunciado, por ello, este fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, deviniendo en infundada la denuncia de infracción normativa procesal. SEXTO.- Infracción normativa material de los artículos V y VII del Título Preliminar y los artículos 911, 1426 y 1430 del Código Civil. Al respecto la recurrente señala que se encuentra ocupando el inmueble con título de propiedad, el cual se encuentra sujeto a cláusulas y prestaciones recíprocas, no dándose cumplimiento a la cláusula tercera, letra D de dicho contrato a pesar de haberse expresado en forma clara que los vendedores se comprometen al saneamiento legal y servicios básicos. SÉPTIMO.- Sobre el particular, conviene ahora establecer que el ordenamiento jurídico prevé hasta tres modalidades de resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas, a saber: (a) la resolución judicial prevista en el artículo 1428 del Código Civil; (b) la resolución por intimación o llamada también por autoridad del acreedor, regulada en el artículo 1429 del Código sustantivo; y, (c) la resolución por cláusula resolutoria expresa o denominada pacto comisorio, prevista en el artículo 1430 del mismo Código. Estas modalidades de resolución por incumplimiento tienen en común el ser manifestaciones de la tutela restitutoria que otorga el ordenamiento jurídico a la parte cumplidora en la relación obligacional, mediante la liberación de su deber de ejecutar la prestación a su cargo – a través de la declaración de ine? cacia del contrato con prestaciones recíprocas – además de otorgarle la opción de reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios como una medida de sanción a la parte in? el. Sobre ello, De la Puente y Lavalle señala que “La resolución por incumplimiento está orientada, pues, a que, mediante la acción destinada a privar de e? cacia a la relación jurídica obligacional nacida del contrato recíproco, cese el deber de una de las partes, a quien se va denominar por hipérbole “la parte ? el”, de ejecutar la prestación a su cargo en virtud de la inejecución de la prestación a cargo de la otra parte, a quien se va llamar hiperbólicamente “la parte in? el”, por causa distinta de la imposibilidad”1. OCTAVO.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1426 del Código Civil, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado Supremo observa que la cláusula tercera, inciso D del contrato de compraventa obrante a fojas cuatro a seis, señala textualmente: “D. Los vendedores asumen el saneamiento legal del terreno y los servicios básicos de agua y desagüe”. Al respecto, la Sala Superior en el acápite 4.9 de la resolución recurrida considera que la recurrente no habría ofrecido medio probatorio en la cual se acredite que los demandantes se hayan comprometido al saneamiento del predio. NOVENO.- Sin embargo, tenemos del contrato aludido que las propias partes, en uso de su libertad contractual, han establecido lo señalado en la cláusula tercera, inciso D del contrato de compraventa, aspecto que no fue cumplido conforme se puede dilucidar de las testimoniales contenidas en el acta de Audiencia Única obrante a fojas doscientos setenta y siete a doscientos setenta y nueve, donde se pregunta si los demandantes habrían cumplido con dicha cláusula, siendo que la codemandante Belicia Gavidia Sánchez de Lostaunau re? rió que “no ofreció darle agua ni luz” y el codemandante Eleuterio Lostaunau Ramírez indicó al respecto que “solo había vendido el terreno”. DÉCIMO.- En ese sentido, esta Suprema Sala considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis integral de los actuados, en razón a que resulta necesario que se emita pronunciamiento respecto a los elementos relacionados a la resolución extracontractual a la cual acudieron los demandantes para sustentar su pretensión de desalojo por ocupación precaria, así como también evaluar el cumplimiento de las prestaciones reciprocas que se comprometieron las partes, conforme a lo señalado en considerandos precedentes de la presente resolución, con la ? nalidad de veri? car si la demandada se encuentra dentro de los alcances del artículo 1426 del Código Civil al suspender los pagos del contrato de compraventa ante el incumplimiento de los demandantes de la cláusula en cuestión, aspecto que debe ser considerado por la Sala Superior, con las alegaciones de las partes y pruebas actuadas en el presente proceso, por lo que deviene en fundada la presente denuncia casatoria. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María Aurora Vásquez Palacios, obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; ORDENARON que la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eleuterio Lostaunau Ramírez y otra contra María Aurora Vásquez Palacios sobre desalojo por ocupación precaria; y, los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Palestra, Lima, 2003, pág. 380. C-2157796-13
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