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2166-2016-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, LA DECISIÓN ADOPTADA SE ENCUENTRA ADECUADAMENTE FUNDAMENTADA, PUES ESTABLECE LA RELACIÓN DE HECHO EN BASE A SU APRECIACIÓN PROBATORIA, INTERPRETA Y APLICA LAS NORMAS QUE CONSIDERA PERTINENTES, POR LO QUE NO SE ADVIERTE TRASGRESIÓN ALGUNA AL PRINCIPIO DE DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, NO SE AFECTA LA LOGICIDAD, NI SE VULNERA EL DERECHO A PROBAR EN CUALQUIERA DE SU VERTIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2166-2016 LAMBAYEQUE
MATERIA: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Sumilla: “Al encontrarse inscrito el derecho de propiedad de la demandante ante los Registros Públicos, en la cual se puede apreciar el tracto sucesivo del bien inmueble materia de litis, se aplican los principios registrales como la buena fe pública registral y prioridad registral, prevaleciendo su derecho de propiedad respecto de la otra parte, quien no realizó ningún acto de inscripción del referido bien”. Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento sesenta y seis – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosalini Margot Sánchez Fernández a fojas mil ciento ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia apelada de fojas novecientos cincuenta y dos, de fecha dos de junio de dos mil quince, la misma que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad e infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico y otros. II. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la demandada, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 2.1. Hechos Conforme se aprecia de la escritura pública de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil, obrante a folios doscientos dieciséis, se celebró una primera transferencia entre la Asociación de Propietarios de la Ciudad del Chofer Profesional de Chiclayo que vendió a favor de Ely Sánchez Quiroz el predio materia de litis, el mismo que se encuentra ubicado en el lote de terreno número trece de la manzana A’ de la urbanización Ciudad del Chofer. Seguidamente, mediante escritura pública de fecha dos de diciembre de dos mil tres, obrante a folios doscientos diecinueve, la adquirente Ely Sánchez Quiroz vende el referido inmueble a favor de Carlos Alberto Timoteo Abad y Rosalini Margot Sánchez Fernández quienes tendrían la nueva condición de propietarios. Al respecto, se indica que mediante escritura pública de fecha siete de enero de dos mil once, obrante a folios doscientos veintidós, Carlos Alberto Timoteo Abad trans? ere sus acciones y derechos respecto del predio a favor de Rosalini Margot Sánchez Fernández. Sin embargo, a fojas nueve, se aprecia de la escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil siete celebrada entre la Asociación de Propietarios de la Ciudad del Chofer Profesional de Chiclayo como vendedora y Segundo Manuel Correa Tineo y Noelia Liduvina Vera Zuloeta como compradores sobre el mismo predio materia de litis, apreciándose en el presente caso una doble venta por parte de la referida asociación. – Que, respecto a esta segunda transferencia, los adquirentes Segundo Manuel Correa Tineo y Noelia Liduvina Vera Zuloeta conforme se aprecia del asiento C-0001 de la Partida Registral número 11073503 obrante a fojas ciento cuarenta y siete, fue independizado e inscrito a nombre de estos con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, para posteriormente transferir dicho bien a favor de Carolina Maicelo Muñoz y Álex Vargas Cabrera mediante escritura pública de compraventa de fecha veintinueve de marzo de dos mil once. 2.2 Demanda. Al respecto se señala lo siguiente: Mediante Expediente número 02592-2011, Carolina Maicelo Muñoz interpone demanda de mejor derecho de propiedad contra Rosalini Margot Sánchez Fernández, indicando que conforme al tracto sucesivo registral del bien materia de litis, es la propietaria del referido bien inmueble. De otro lado, mediante Expediente número 01658-2012, Rosalini Margot Sánchez Fernández interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Silvia Esther Elera Moreno, Genaro Quesquén Tiparra, Segundo Manuel Correa Tineo, Noelia Liduvina Vera Zuloeta, Álex Vargas Cabrera y Carolina Maicelo Muñoz, solicitando la nulidad de las escrituras públicas de fecha veintiocho de junio de dos mil siete y de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, por la causal de simulación absoluta, pretendiendo además la cancelación de asientos registrales e indemnización por daños y perjuicios, en el sentido que dichos actos fueron realizados con la ? nalidad de despojarla de su derecho de propiedad. Respecto a dichos procesos, mediante por resolución número doce, obrante a folios ciento ochenta y ocho, se dispuso la acumulación de ambos procesos. 2.3. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución número cuarenta y siete de fecha dos de junio de dos mil quince declaró fundada la demanda interpuesta por Carolina Maicelo Muñoz contra Rosalini Margot Sánchez Fernández sobre mejor derecho de propiedad, indicando que la demandante tiene mejor derecho de propiedad que la demandada sobre el inmueble consistente en lote trece de la manzana A’ de la urbanización Ciudad del Chofer, quedando por consiguiente cancelado el derecho de propiedad de la emplazada; ordenando que la demandada se abstenga de continuar realizando cualquier tipo de construcción sobre el inmueble, y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, proceda a entregar a la actora el inmueble materia de litigio, bajo apercibimiento de lanzamiento; debiendo la demandada pagar las costas y costos del proceso. Asimismo, declara infundada la demanda interpuesta por Rosalini Margot Sánchez Fernández; fundamenta su decisión señalando que conforme a los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, para que el derecho de propiedad sea oponible debe encontrarse inscrito en los Registros Públicos, y en los casos en que dos derechos reales se encuentran inscritos, prima el más antiguo, por lo que en base a estos criterios, el derecho de propiedad de Carolina Maicelo Muñoz goza de prioridad toda vez que el mismo viene de sus anteriores propietarios, quienes inscribieron la propiedad del predio materia de litis ante los Registro Públicos. Asimismo, Rosalini Margot Sánchez Fernández no ha demostrado desde qué fecha se encuentra en posesión del inmueble, ni desde cuándo habría realizado algún tipo de edi? cación, teniéndose en consideración que reside en Chile y su poderdante quien a? rma ser además su madre, no alega venir ocupando el bien, concluyéndose que el derecho de propiedad que ostenta Carolina Maicelo Muñoz sería el que prevalece. En cuanto a la nulidad de los actos jurídicos, se señala que si bien existe un proceso penal, no existe resolución alguna en la cual se haya determinado alguna acción pasible de condena de parte de los demandados, asimismo, no se ha demostrado en el presente proceso algún hecho o incidencia de simulación conforme a lo estipulado en el artículo 219, inciso 5, del Código Civil. 2.4. Sentencia de vista. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con? rma la apelada, fundamenta su fallo señalando que conforme al desarrollo de la sentencia apelada, se advierte que se ha tomado como premisa mayor de su silogismo jurídico los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, para desarrollar su fundamentación, en la cual se puede apreciar que se ha referido a la prioridad registral y a la oponibilidad de derechos inscritos. Por otro lado, si bien el apelante considera que no se ha acreditado la buena fe por parte de los demandantes, sin embargo, cabe precisar que en este aspecto nuestra normatividad es clara al prescribir que la buena fe se presume, y la mala fe se prueba, ello lo encontramos, para el caso de autos en el último párrafo del artículo 2014 del Código Civil, y obviamente la carga probatoria corresponde a quien alegue mala fe, que para el caso de autos ha sido la parte apelante, lo cual no ha sucedido. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 169 y 170 del Código Civil, alegándose que: i) La sentencia de vista adolece de defectos al haberse resuelto a la inversa, lo cual carece de lógica, y por ende afecta el principio de congruencia; además de no encontrarse debidamente motivada al no haber apreciado el contenido de la Carpeta Fiscal número 2064- 2011, sin considerar en absoluto que quienes vendieron a la demandante, mediante Escritura Pública de fecha veintiocho de junio de dos mil siete (Genaro Quesquén Tiparra y Silvia Esther Elera Moreno), están condenados precisamente por haber vendido inmuebles ajenos (estelionato); ii) Esto corrobora el argumento referente a que entre los condenados y los que vendieron el inmueble a la demandante existió un ánimo de perjudicar el derecho de la recurrente, con la ? nalidad de favorecer a los vendedores Segundo Manuel Correa Tineo y Noelia Liduvina Vera Zuloeta, debiéndose de tomar en cuenta la declaración de Segundo Velásquez Urrutia, en el sentido que la sentenciada Silvia Esther Elera Moreno fue su secretaria, y dejó varias minutas ? rmadas en blanco, quien después aparece como presidenta de la asociación demandada, todo lo cual hace presumir que la minuta que se eleva a escritura pública de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, fue llenada ex profesamente para favorecer a los vendedores Segundo Manuel Correa Tineo y Noelia Liduvina Vera Zuloeta, no resultando razonable que habiéndose suscrito la minuta el diecisiete de enero de dos mil uno, recién en junio de dos mil siete se eleve a escritura pública; iii) No se ha tenido en cuenta el supuesto precio pagado, pues si se observa de la carpeta ? scal, no se ha acreditado la su? ciente solvencia económica para pagar la suma de treinta y dos mil soles (S/ 32,000.00), pues en la fecha de la compra no desarrollaba actividad económica alguna que acredite el ingreso, y únicamente se limitó a exhibir un Registro Único de Contribuyente (RUC), dado de baja, omisiones en que se ha incurrido por la falta de apreciación de los hechos y valoración de? ciente de los medios probatorios, que se corroboran más aún con lo glosado en los numerales 4.10 y 4.11, y, iv) La buena fe registral regulada por el artículo 2014 del Código Civil hay que acreditarla, lo que no sucede en el presente caso, limitándose la demandante a invocarla. Además de las normas citadas, la recurrente sustenta el presente recurso en la infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I, VI y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modi? car las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de o? cio”1. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo y vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. TERCERO.- Respecto a la infracción contenida en los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, I, VI y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6), 121 y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil. Con ese propósito, corresponde precisar que las infracciones normativas procesales, las mismas que aluden hechos que en suma resultarían ser atentatorios del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y haber infringido el contenido y suscripción de resoluciones judiciales regulado por el artículo 122 del Código Procesal Civil; la disposición constitucional consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defenderse adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2; y la disposición civil exige que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado. CUARTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 (cuya infracción se denuncia) y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. SEXTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, regulado en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 3; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicar las razones de su decisión y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SÉTIMO.- Que, analizada la recurrida se advierte que, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias y al principio de congruencia, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, demostrado y debatido en el proceso, fundamentándose su decisión conforme al principio de la buena fe registral, así como también del tracto sucesivo, lo cual le otorgó a la parte demandante la legalidad de oponer su título inscrito en los Registros Públicos ante la parte demandada, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión ? nal, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no signi? ca que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, las infracciones de naturaleza procesal deben ser desestimadas. OCTAVO.- Respecto a la infracción material de los artículos 169 y 170 de Código Civil, los cuales se encuentran relacionados a la interpretación sistemática e integral de los actos jurídicos, señalando que conforme a las instancias de mérito se trata respecto al derecho de propiedad el cual debe ser oponible por encontrarse inscrito en los Registros Públicos, así como también referida a la buena fe pública registral, la Sala ha cumplido con analizar el historial de los antecedentes de la ? cha registral del inmueble materia de litis, en aplicación de los principios registrales de tracto sucesivo, impenetrabilidad, prioridad registral, oponibilidad y fe pública registral previstos en los artículos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2022 del Código Civil; es así que determina que la demandante es quien tiene el tracto sucesivo preferente al encontrarse su derecho inscrito ante los Registros Públicos por parte de los vendedores Segundo Manuel Correa Tineo y Noelia Liduvina Vera Zuloeta, aplicándose en el presente caso los principios registrales como la buena fe pública registral y prioridad registral, por tanto el mejor derecho de propiedad le corresponde a la parte demandante, en la forma que ha sido dispuesta por la Sala Civil en la resolución de vista materia de análisis. NOVENO.- Respecto a la nulidad de acto jurídico pretendida por la parte demandada, respecto a la comprobación de la mala fe aducida por la recurrente, no correspondiendo en la presente instancia analizar los hechos y medios probatorios señalados en el presente recurso de casación, toda vez que se advierte que la recurrente en estricto busca que este Colegiado Supremo efectué una revaloración de la documentación que obra en autos en el presente proceso, lo cual di? ere de la ? nalidad del recurso de casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por lo que las causales materiales denunciadas deben ser declaradas infundadas en todos sus extremos. Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosalini Margot Sánchez Fernández a fojas mil ciento ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y, los devolvieron; en los seguidos por Carolina Maicelo Muñoz contra Rosalini Margot Sánchez Fernández y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otros. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 2 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 3 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. C-2157796-16
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