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3709-2017-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA SALA SUPERIOR NO HA EFECTUADO UNA CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA, AFECTANDO CON ELLO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, PUES, SE ENTIENDE QUE LA FUNDAMENTACIÓN EFECTUADA POR EL AD QUEM SE HA BASADO EN UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y, POR ENDE, GENERA TAMBIÉN UNA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, QUE DEBE SER SANCIONADA CON LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3709-2017 LORETO
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: El recurso deviene en fundado puesto que la Sala Superior no ha efectuado una correcta valoración probatoria, afectando con ello el derecho a la debida motivación, pues se entiende que la fundamentación efectuada por el ad quem se ha basado en una errónea apreciación de las pruebas y, por ende, genera también afectación al debido proceso. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos nueve – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia. I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República a fojas setecientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que con? rmó la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas cuarenta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y por contravención de los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; alegando la entidad recurrente que la sentencia de vista adolece de motivación insu? ciente e incongruente, lo cual implica la contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y además por su contenido, la sentencia no cumple con la formalidad establecida en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, afectándose el Principio de Congruencia, pues no existe coincidencia entre lo razonado por los jueces superiores, lo resuelto en esta litis y los actos procesales realizados por las partes durante el proceso, es decir, no existe correspondencia total entre la causa petendi y la causa decidendi, contraviniéndose lo dispuesto en las normas procesales denunciadas. Sobre dichas denuncias, señala que en la sentencia se concluye que: “El informe especial de contraloría no anexó el Manual de Organización y Funciones de CTAR Loreto, tampoco el Reglamento de Organización y Funciones de dicha entidad”; sin embargo, en el numeral 19, se sostiene que: “a fojas doscientos ochenta y uno / trescientos veintisiete de autos obra el Reglamento de Organización y Funciones del CTAR Loreto”, medios probatorios que no han sido valorados en la sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que en la sentencia de vista, en relación al demandado José Eriberto Ríos Ríos, se señala, que no se aprecia de autos que haya ostentado algún cargo de servidor o funcionario público del CTAR Loreto, lo que evidencia la falta de coherencia lógica del razonamiento judicial y la inaplicación de la Novena Disposición Final de la Ley número 27785 (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República), el cual prescribe: “Servidor o Funcionario Público.- Es para los efectos de esta ley. Todo aquel, independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mediante vínculo laboral contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”. En cuanto a la probanza de la responsabilidad, en la sentencia, se señala que está acreditado que el demandado Carlos Guillermo Casanova Asalde, en su condición de Exgerente Regional de Operaciones, “no cumplió con supervisar si el expediente técnico contaba con la autorización para concesión de uso de área acuática”, en este caso, dicho demandado incumplió lo dispuesto en el Decreto Supremo número 028-DE/EMGP, de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno; asimismo, en el considerando trigésimo quinto se señala que está acreditada la culpa inexcusable en la que ha incurrido el demandado Carlos Guillermo Casanova Asalde; y, ii) Infracción normativa material de artículo 12 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo 012-2001-PCM1, y el numeral 20 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Decreto Supremo 013-2001-PCM2). Señalando la parte casante que dichas normas legales resultan de aplicación al hecho controvertido, en tanto que, una vez ejecutada la obra, por defectos del expediente técnico, se procedió a desmontar la misma, pues el referido expediente técnico no contó con los requisitos establecidos por la normativa antes señalada, y no se cumplió con el requisito de la aprobación por parte de las autoridades del Consejo Transitorio de Administración Regional de Loreto. III.- ANTECEDENTES.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. 3.1.- DEMANDA.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas once el Procurador Adjunto para los Asuntos Judiciales de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República interpone demanda de Indemnización a favor del Estado, ascendente a la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y dos soles con setenta y tres céntimos (S/487,172.73), por responsabilidad contractual, y la dirige contra: 1) Carlos Guillermo Casanova Asalde, en su calidad de Exgerente Regional de Operaciones; 2) Víctor Raúl Gonzales Portal en su calidad de Exsubgerente Regional de Operaciones; 3) Edwin Raúl Rivera Sihuin, por su gestión en el cargo de Elaboración de Bases e Inspección de Obras; y, 4) José Eriberto Ríos Ríos, por su gestión en el cargo de proyectista del Expediente Técnico. Alega la entidad impugnante que los demandados deben pagar en forma solidaria la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y dos soles con setenta y tres céntimos (S/487,172.73) por concepto de daño emergente, ocasionado al Estado (Consejo Transitorio de Administración Regional del Departamento de Loreto, “CTAR Loreto”), porque se realizó la ejecución de la obra “Reparación e Instalación del minimuelle de Nauta” y posteriormente se realizó el desmontamiento de dicha obra, basándose en un expediente técnico que no contó con los requisitos y aprobaciones establecidos por las autoridades competentes. 3.2.- SENTENCIAS EMITIDAS PREVIAMENTE EN EL DECURSO DEL PROCESO.- Tramitado el proceso, y dictada la Resolución de Vista de fojas seiscientos ocho, que anula la sentencia de fojas quinientos cincuenta y cuatro, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, se emite nueva sentencia mediante la Resolución número 61 de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, declarando infundada la demanda, sustentando su decisión en que: a) Respecto a Víctor Raúl Gonzales Portal y Edwin Raúl Rivera Sihuin no se ha consignado qué obligaciones administrativas han incumplido para evaluar la determinación de inejecución de obligaciones por negligencia grave, y sin estas referencias no pueden evaluarse las imputaciones que se les hace por inejecución de obligaciones, además, la responsabilidad está referida al desmontaje y traslado del minimuelle de Nauta; b) Solo en el caso de Carlos Guillermo Casanova Asalde se han consignado las obligaciones incumplidas según el Reglamento de Organización y Funciones, pero respecto de este, existe en autos como medio probatorio el Dictamen Pericial que determinó que la referida obra sí tenía el respaldo técnico su? ciente para su ejecución, y ha cumplido con todas las normas de control, por tanto, respecto de este demandado, es infundada la demanda; y c) Con relación a José Eriberto Ríos Ríos, las imputaciones se han efectuado sobre la reparación e instalación del minimuelle de Nauta, respecto de lo cual no se han demostrado irregularidades en el decurso del proceso, sino que estas existen en torno al desmontaje y traslado de dicho minimuelle, en consecuencia, también en este extremo la demanda deviene infundada. 3.3. APELACIÓN.- Mediante escrito de fojas seiscientos noventa y uno, la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República interpone recurso de apelación señalando que: a) Durante la reparación e instalación del minimuelle de Nauta, los demandados inobservaron las disposiciones legales contenidas en los Decretos Supremos números 028- DE/MGP y 005-DE/MGP, así como el artículo 12 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo 012-2001-PCM y el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 013-2001-PCM; b) Los demandados, por culpa inexcusable, incumplieron sus obligaciones en la ejecución de la obra “Reparación e instalación del Minimuelle de Nauta”, obra que fue posteriormente desmontada, en base a un expediente técnico que no contó con los requisitos y aprobaciones, de acuerdo a la normativa antes mencionada, lo cual ocasionó el perjuicio económico que se pretende. Así: 1) Carlos Guillermo Casanova Asalde, fue quien dio la conformidad al expediente técnico de la obra, incumpliendo sus obligaciones de supervisar la ejecución de la misma, controlar y ? scalizar las acciones técnicas administrativas de construcción establecidas en el ROF y en el MOF; 2) Víctor Raúl Gonzales Portal, es responsable por la elaboración del estudio de proyectos, dio conformidad al expediente técnico de la obra, sin observar ni dar cumplimiento a los procedimientos necesarios para este tipo de obras; 3) Edwin Raúl Rivera Sihuin, es responsable por la elaboración de las bases e inspección de obras, y no cumplió con revisar y evaluar el expediente técnico de la obra “reparación e instalación del Minimuelle Nauta”; 4) José Eriberto Ríos Ríos, es responsable por haber elaborado el expediente técnico de la obra “reparación e instalación de Minimuelle Nauta” sin advertir sobre la necesidad de contar con los estudios pertinentes para su elaboración. 3.4.- SENTENCIA DE VISTA.- Mediante la Resolución número 69, de fojas setecientos cincuenta y tres, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Sala Superior con? rma la sentencia apelada atendiendo que: 1) Respecto de los demandados Víctor Raúl Gonzáles Portal y Edwin Raúl Rivera Sihuin no obra en autos prueba alguna que permita conocer las obligaciones legales o contractuales a partir de las cuales pueda analizarse el incumplimiento de funciones alegado en la demanda, la entidad accionante tampoco ha precisado cuáles habrían sido las obligaciones legales o contractuales incumplidas por los demandados. El informe Especial de Contraloría no anexó el Manual de Organización y Funciones del CTAR Loreto, tampoco el Reglamento de Organización y Funciones de dicha entidad, y si bien a fojas doscientos ochenta y uno, obra el citado Reglamento; sin embargo, de su contenido no se advierten los cargos ocupados por los citados demandados en calidad de elaborador de Bases de Inspección de Obras y Proyectista, respectivamente; 2) Respecto del demandado José Eriberto Ríos Ríos, no se aprecia de autos que haya ostentado algún cargo de servidor o funcionario público del CTAR Loreto, como tampoco las funciones legales o contractuales a las que se encontraba sometido; 3) No obstante, en relación al codemandado Carlos Guillermo Casanova Asalde, sí existen elementos probatorios que permiten corroborar tanto su condición de funcionario público, como las funciones que le correspondían debido a su cargo, tal es así que, con la Resolución Ejecutiva Regional de fojas mil cuarenta y uno del acompañado, se corrobora que fue designado en el cargo de Gerente Regional de Operaciones desde el quince de febrero de dos mil uno, y del Reglamento de Organización y Funciones de CTAR-Loreto, se advierte que sus funciones eran las de dirigir y supervisar la ejecución de los proyectos y obras de inversión, además fue él quien otorgó la conformidad para la aprobación del expediente técnico del proyecto “Reparación e instalación del Minimuelle de Nauta”, que está vinculado a sus funciones. No obstante ello, no existe prueba idónea que permita demostrar técnicamente que la obra fue ubicada en una zona no adecuada. Es más, su decisión se basó en el estudio de la empresa Segeco Sociedad Anónima, en donde se optó por la “zona Pacaya” por presentar las mejores características técnicas, por tanto, en este caso no se aprecia incumplimiento de funciones. En lo que sí se ha hallado responsabilidad funcional, por culpa inexcusable, es en cuanto a que no cumplió con supervisar si el expediente técnico contaba con la autorización para la concesión en uso de área acuática, según los artículos B-010101, B-010118, y B010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante el Decreto Supremo 028-DE/MGP, concordante con los procedimientos H-01 y H-02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 005-DE/MGP, de fecha diez de marzo de dos mil uno. No obstante que esta infracción administrativa no guarda relación de causalidad con algún aspecto técnico de la construcción, cuya inobservancia haya desencadenado la ruina de la obra, la necesidad de su posterior desmonte y el daño patrimonial al Estado, es decir, no hay informe técnico ni visita inspectiva, ni acta que señale ello. -IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE.- La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en las infracciones normativas, tanto procesal como material denunciadas. Precisando que por razones de conveniencia procesal, se procederá a analizar, en primer orden, la infracción normativa procesal (debida motivación y debida valoración de las pruebas), puesto que de ser estimada esta, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo, siendo innecesario pronunciarse sobre la infracción normativa material. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- En ese sentido, se debe tener como premisa de análisis de la resolución impugnada que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo el Estado), que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se re? eren ya sea a las estructuras y características del Tribunal, al procedimiento que debe seguir, a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. SEGUNDO.- Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se con? gura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. TERCERO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación, y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insu? ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido, y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insu? ciente, se presenta cuando se vulnera el principio de la razón su? ciente, y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. CUARTO.- Bajo estos parámetros, procederemos a analizar la sentencia de vista materia de casación, a ? n de corroborar que la decisión adoptada en esta se encuentre adecuadamente fundamentada, es decir, si establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, si interpreta y aplica las normas que se consideran pertinentes, que no se afecte la logicidad, ni se vulnere el derecho a probar en cualquiera de su vertientes, a ? n de supervisar que no exista transgresión alguna al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, si su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso. QUINTO.- Bajo esas premisas, en relación a la infracción normativa procesal denunciada, resulta pertinente reseñar que conforme al artículo 1321 del Código Civil: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (…)”. Asimismo, la Novena Disposición Final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece, respecto al concepto de responsabilidad civil, que: “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”. Y, asimismo, en torno al concepto de servidor o funcionario público, la citada disposición ? nal, preceptúa que: “Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades”. SEXTO.- En el caso de autos, se tiene que la Sala Superior ha considerado como fundamentos de su decisión, respecto de los demandados Víctor Raúl Gonzales Portal y Edwin Raúl Rivera Sihuin, que no obra en autos prueba alguna que permita conocer las obligaciones legales o contractuales a partir de las cuales pueda analizarse el incumplimiento de funciones, y que la entidad accionante tampoco ha precisado cuáles habrían sido las obligaciones legales o contractuales incumplidas por los demandados. El informe Especial de Contraloría no anexó el Manual de Organización y Funciones del CTAR Loreto, tampoco el Reglamento de Organización y Funciones de dicha entidad. Sin embargo, del texto de la demanda, a fojas treinta especí? camente, se aprecia que la entidad demandante ha precisado que Víctor Raúl Gonzales Portal era el ingeniero responsable de la elaboración del Estudio y Proyectos y Exsubgerente de Operaciones e Instalación del Minimuelle de Nauta, sin embargo, no dio cumplimiento ni observó los procedimientos necesarios para este tipo de obras, ni cumplió con los aspectos técnicos necesarios. Asimismo, en referencia a Edwin Raúl Rivera Sihuin la entidad recurrente también ha señalado que era el bachiller en ingeniería, responsable de la elaboración de las bases e inspección de obras, y a quien le correspondió revisar y evaluar el expediente técnico de la obra, e informó a la instancia competente sobre su conformidad y procedencia para el trámite de su aprobación. Funciones todas estas, sobre las cuales, sí existen medios de prueba en el Informe Especial número 134-2004-CG/ZN, sobre irregularidades en la obra “Reparación e Instalación del Minimuelle de Nauta”, que posteriormente fue desmontado por la entidad, el cual tiene el carácter de prueba preconstituida, conforme se aprecia del mencionado informe, y que no ha sido valorado por la Sala Superior, al igual que tampoco valoró que sí se cumplió con adjuntar el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional de Loreto, de fojas doscientos ochenta y uno. Por tanto, respecto de estos codemandados se aprecia una motivación que no es conforme al mérito de lo actuado. SÉPTIMO.- En relación al codemandado José Eriberto Ríos Ríos, el ad quem ha señalado que no se aprecia de autos que haya ostentado algún cargo de servidor o funcionario público del CTAR Loreto, como tampoco las funciones legales o contractuales a las que se encontraba sometido, sin embargo, en los autos acompañados existen abundantes medios de prueba que acreditan las funciones que el mencionado codemandado ejecutaba, como por ejemplo, las especi? caciones técnicas de la obra, el presupuesto de la misma, y el estudio de suelos; todos estos, suscritos por el referido codemandado, y que obran en el Informe Especial número 134-2004-CG/ZN, sobre irregularidades en la obra “Reparación e Instalación del Minimuelle de Nauta”, que posteriormente fue desmontada por la entidad, al que ya hemos aludido, y que sin embargo, tampoco ha sido valorado por la Sala Superior, excusándose en que no se ha precisado el vínculo contractual que dicho codemandado tenía con la entidad auditada, obviando lo dispuesto en la Novena Disposición Final de la Ley 27785, la cual señala que para efectos de la responsabilidad civil ante el Estado; el servidor o funcionario público, es todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades. Bajo esas premisas, también en este extremo se advierte una de? ciencia en la motivación, pues esta no se ha dado conforme al mérito de lo actuado, ni del derecho. OCTAVO.- Finalmente, en relación al codemandado Carlos Guillermo Casanova Asalde, esta Sala Suprema advierte una evidente contradicción entre los propios fundamentos de la sentencia de vista impugnada, puesto que en un extremo señala que este tenía el cargo de Gerente Regional de Operaciones, cuyas funciones están expresamente establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional de Loreto de mil novecientos noventa y nueve, y que incluso sí se le ha hallado responsabilidad funcional por culpa inexcusable, en cuanto a que no cumplió con supervisar si el expediente técnico contaba con la autorización para la concesión en uso de área acuática, según los artículos B-010101, B-010118, y B010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por el Decreto Supremo 028-DE/MGP, concordante con los Procedimientos H-01 y H-02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo número 005- DE/MGP, de fecha diez de marzo de dos mil uno, y sin embargo, se le exonera de responsabilidad, sin tener en cuenta la incidencia de no haber supervisado adecuadamente que se cumpla con tener las autorizaciones correspondientes que le habrían indicado la falta de idoneidad de la ubicación de la obra, además de que esta no contó con documentos actualizados, que justamente hubiesen coadyuvado a determinar la idoneidad de la ubicación, lo cual se encuentra adecuadamente detallado en el literal ‘A’ de los fundamentos de hecho del Informe Especial número 134-2004-CG/ZN, sobre irregularidades en la obra “Reparación e Instalación del Minimuelle de Nauta”, que posteriormente fue desmontada por la entidad; por el contrario, existen opiniones técnicas que acreditan su inidónea ubicación, como por ejemplo los Informes números 015-2002-CTAR- LORETO/08.04.ANG y 017-2002-CTAR-LORETO/08.04. ANG, que obran en el anexo 09, del informe especial sobre irregularidades tantas veces citado, que no ha sido tomado en cuenta por el ad quem, a pesar de lo detallado que este se encuentra. NOVENO.- Todo lo expuesto precedentemente determina que, en el presente caso, la Sala Superior no ha efectuado una correcta valoración probatoria, afectando con ello el derecho a la debida motivación, pues, se entiende que la fundamentación efectuada por el ad quem se ha basado en una errónea apreciación de las pruebas y, por ende, genera también una afectación al debido proceso, que debe ser sancionada con la nulidad de la sentencia de vista impugnada. Deviniendo en fundado el recurso de casación propuesto por la entidad recurrente por infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y la contravención de los artículos VII del Título Preliminar, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, debiendo ordenarse a la Sala Superior, la emisión de una nueva sentencia; y habiéndose amparado las infracciones de orden procesal con efectos anulatorios, resulta ino? cioso el análisis de las infracciones normativas de orden material. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República a fojas setecientos setenta y cuatro; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emitir nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Guillermo Casanova Asalde y otros; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y otro; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Salazar Lizárraga por abstención de la Juez Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 Artículo 12.- Características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar.- La dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad deberá de? nir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere. Para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente con la información para la descripción y especi? caciones de los bienes, servicios u obras, así como para de? nir los valores referenciales de adquisición o contratación, la disponibilidad de los recursos y el proceso de selección mediante el cual se realizará. En el caso de obras, además, se debe contar con la información técnica aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la obra. En los Procesos de Selección según Relación de Ítems, se podrá convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes, servicios y/u obras, estableciéndose un valor referencial para cada ítem. El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en los procesos bajo esta modalidad. 2 Artículo 2.- De? niciones.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: (…) 20. Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especi? caciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto, Valor Referencial, análisis de precios y fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios. C-2157796-18

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