Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4474-2017-ICA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA SENTENCIA DE VISTA HA DESESTIMADO LA DEMANDA AL ENTENDER BÁSICAMENTE QUE EL DEMANDADO NO HA PRESTADO SU MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE MANERA EXPRESA EN LA SUSCRIPCIÓN DE LA MINUTA, SIN EMBARGO, NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LO ACORDADO EN EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA EN EL QUE FINALMENTE SE ACORDÓ EMPADRONAR A LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4474-2017 ICA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE HACER SUMILLA.- De la Asamblea General Extraordinaria de fecha veintidós de marzo de dos mil catorce se advierte, que el demandado ha sostenido que el lote de terreno sub litis lo ha adquirido sin participación de la accionante, sin embargo, dicho argumento no se sostiene ni corrobora sobre la base de medio probatorio alguno que haya presentado en dicha asamblea o en el transcurso del presente proceso, por lo que resulta de aplicación al presente caso la regla contenida en el artículo 311 inciso 1 del Código Civil que establece la presunción legal relativa de ganancialidad del predio submateria y por consiguiente el derecho de la demandante para participar en conjunción con su cónyuge demandado en la adquisición del referido predio y requerir del demandado la suscripción de la citada minuta de adjudicación, conforme los términos de la demanda incoada que se corrobora con la partida de matrimonio adjuntada a la demanda, tanto más, cuando al haber sido el demandado declarado en rebeldía, dicha situación causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, presumiéndose en consecuencia que el bien es de la sociedad de gananciales. Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Teófi la Elena Lagos Orovilla (folios 145), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (folios 137), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la Resolución número once, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (folios 84) que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha once de abril de dos mil dieciocho (folios 39 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Excepcionalmente por las causales de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e, infracción normativa material del artículo 311 del Código Civil. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y verifi car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Teófi la Elena Lagos Orovilla (fojas 33) interpone la presente demanda a fi n de que se ordene la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Ica, respecto al lote número 12, manzana “B”, a nombre de la recurrente y del demandado por ser un bien que corresponde a ambos por tener la calidad de casados, señalando como argumentos los siguientes: a) La recurrente y su cónyuge demandado tienen un predio ubicado en la Asociación de Vivienda “Las Flores” en la manzana “B”, lote número 12 del distrito de Parcona, que a la fecha todavía está a nombre de la Asociación, a razón de ello es obligatorio que este a nombre de ambos; b) Concurrió ante los directivos de la referida Asociación para que puedan transferir e independizar el bien mediante otorgamiento de escritura, habiéndola otorgado a favor de la recurrente y el demandado; c) El demandado se ha negado a fi rmar dicha escritura, argumentando que si fi rmara la recurrente le arrebataría dicho predio por ser casada, lo que le ha causado indignación debido a que no puede ser posible que el demandado se niegue a fi rmar la escritura a sabiendas que el predio les corresponde a ambos; d) El demandado vive con su amante en dicho predio e inclusive ha construido una vivienda de material noble, a razón de ello es que se niega a fi rmar la escritura pública de transferencia; e) Cursó una carta notarial para que concurra a fi rmar haciendo caso omiso, habiendo recurrido a un Centro de Conciliación donde no quiso conciliar. 3.2. Mediante Resolución número dos, de fecha nueve de marzo de dos mil quince (folios 43) se declaró rebelde al demandado Alfaro Penado Dino. 3.3. Por sentencia contenida en la Resolución número once, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (folios 84), se declaró fundada la demanda; en consecuencia ordenó que el demandado se constituya en la Notaría Pública del doctor César Sánchez Baiocchi y suscriba la minuta de adjudicación dentro del término de seis días, respecto del inmueble ubicado en la manzana “B”, lote número 12 de la Asociación de Vivienda Las Flores del distrito de Parcona, bajo los siguientes fundamentos: a) De la copia literal de folios 3 y 4, se observa que el lote número 12 de la manzana “B”, ubicado en el Sector Pasaje Valle Bordo grande, distrito de Parcona, se encuentra independizado a favor de la Asociación de Vivienda Las Flores; b) A folios 25 corre la Partida de Matrimonio celebrado entre la demandante con el demandado; c) A folios 29 obra la Carta Notarial remitida por la actora al demandado solicitándole que cumpla con fi rmar la transferencia del bien inmueble; d) A folios 76 y siguientes, obra copia de la minuta remitida por el Notario Público César Sánchez Baiocchi, referida a la Adjudicación que realiza la Asociación de Vivienda Las Flores a favor de Dino Alfaro Penado casado con Teófi la Elena Lagos Orovilla y en cumplimiento a los acuerdos adoptados la Asociación independiza a favor de los citados adjudicatarios la integridad del predio ubicado en la manzana “B”, lote número 12; observándose que dicha minuta de adjudicación aparece fi rmada por los otorgantes y por la demandante, mas no aparece suscrita por el demandado; e) El demandado no ha contestado la demanda dentro del término establecido, ni ha puesto objeción alguna a la pretensión incoada en la demanda, habiéndosele declarado rebelde, lo cual causa presunción legal relativa con respecto a los hechos expuestos en la demanda; verifi cándose que efectivamente es adjudicatario conjuntamente con la actora del inmueble citado precedentemente e indicado en la minuta en referencia, no entendiéndose su negativa a suscribir la misma. 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (folios 137), se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declara infundada, señalando como fundamentos los siguientes: a) No se verifi ca que se trate del cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto jurídico de orden civil celebrado entre la demandante y el demandado ni este con terceros, pues no existe un hecho a cuya ejecución se haya comprometido a cumplir el demandado en un plazo y modo determinado que habiliten a la actora a la ejecución del mismo conforme lo señala el artículo 1148 del Código Civil; b) Si bien es cierto, la notaría pública a cargo del señor César Sánchez Baiocchi remitió a instancia de la demandante, copia simple de la minuta, por la cual la Asociación de Vivienda “Las Flores” adjudica en propiedad e independiza a favor del demandado y demandada (esposa) el lote 12 de la manzana B, de un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140.00m2); sin embargo en ella solo aparecen fi rmando, los que al parecer son los Directivos de la Asociación y la demandante; y no se aprecia que el demandado la haya suscrito, menos que este se haya comprometido con suscribirla; c) Si los suscribientes de dicha minuta concurrieron a la notaría pública para la celebración del acto jurídico en cuestión, en ningún extremo de la misma ni en otro instrumento aparece que el demandado haya prestado su consentimiento libre y voluntario para dicho efecto; por ende, no existiendo un hecho a cuya ejecución se haya comprometido, no puede entenderse que aquel se encuentre obligado a hacer algo, por la misma razón que no existe el antecedente-causa de la obligación que eventualmente convertiría a la actora en acreedora de la prestación de hacer, no importando que aquella sea su cónyuge; por esa misma situación el juzgado tampoco puede compeler a fi rmar un documento cuyo antecedente-causa no existe; d) En virtud del artículo 1148 del Código Civil, la obligación de hacer consiste en todas aquellas actividades positivas a que queda sujeto el deudor siempre que no se trate de la transferencia de un derecho de propiedad u otro derecho real, es decir que por argumento de exclusión toda actividad positiva del deudor que no sea un dar es un hacer, cumpliéndose este cuando el deudor realiza la actividad de la manera y en las condiciones de lugar y tiempo en que fue contradicha la obligación: y, e) No hay manifestación de voluntad del demandado por el que se compromete a suscribir la minuta aludida, no puede disponerse que se encuentra obligado a ello, menos ordenar inscripción en los Registros Públicos (como lo pide la actora y dispone el juzgado) más aún cuando ni siquiera existe una escritura pública (supuestamente de la adjudicación) como se alude en la demanda. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modifi cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizadora, respectivamente); fi nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. CUARTO.- El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como función primordial asegurar el goce de los derechos fundamentos consagrados en la Norma Fundamental, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia con arreglo a ley. QUINTO.- El derecho al debido proceso implica igualmente la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales justas. Entre las garantías que debe observarse en relación al debido proceso se considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que se encuentra prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y que resulta esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues solo a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifi esto, los errores que puede haber cometido el juzgador. SEXTO.- Conforme se advierte del tenor de la sentencia recurrida, el Superior Colegiado ha declarado infundada la demanda de obligación de hacer, luego de determinar que la demandante no acredita la causa por el cual el demandado se encontraría en la obligación de ejecutar la prestación consistente en la suscripción de la minuta de fecha seis de agosto de dos mil catorce, toda vez que dicho documento privado solo aparece suscrito entre los directivos de la Asociación de Vivienda Las Flores y la demandante, mas no así por el demandado ni menos que este último se haya comprometido a hacerlo. En consecuencia, se verifi ca en principio que la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada al haberse expedido un pronunciamiento que cumple, en cuanto a su aspecto formal, con la garantía de la motivación escrita de las resoluciones, por lo que no resulta posible amparar el recurso por la causal de infracción normativa procesal. SÉTIMO.- Estando a que la demandante ha sostenido de manera constante durante el decurso del proceso que el predio submateria resulta ser un bien de la sociedad conyugal, conviene para el caso establecer si el citado inmueble se encuentra o no dentro del régimen de sociedad de gananciales a que hace referencia el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, el cual establece como presunción legal relativa, que los bienes que conforman el régimen patrimonial del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en contrario. OCTAVO.- En efecto, debido a que la califi cación de un bien como personal o social resulta ser de especial trascendencia para la dilucidación de la controversia, debe señalarse, que con la presunción iuris tantum del inciso 1 del artículo 311 del código material, se produce, conforme lo tiene señalado la doctrina nacional6, una regla general de presunción de ganancialidad de los bienes que para contravenirla y reputar el bien como privativo no es sufi ciente acreditar que se ha hecho la adquisición a nombre de uno de los cónyuges, sino que se ha hecho a costa del caudal privativo. NOVENO.- De esta manera y porque con ello se podría perjudicar eventualmente a un tercero, resulta insufi ciente la declaración de uno o ambos cónyuges indicando que un bien es personal, tal calidad en todo caso tendría que ser evaluado en un proceso judicial con medios probatorios que acrediten dicha situación, en consecuencia si dicha afi rmación no se prueba de manera cierta e indubitable, el bien deberá reputarse como bien común. DÉCIMO.- En relación a lo anteriormente señalado, Placido Vilcachagua7, sostiene por su parte, que la jurisprudencia ha acentuado el carácter de esta presunción a favor de la sociabilidad al exigir de modo riguroso la prueba de que determinados predios son propios de los esposos, pues tratando de salvaguardar el derecho de terceros, no admite que la propia declaración (confesión) -aún por escritura pública- de un cónyuge de haber realizado una adquisición con dinero de otro sea bastante para dar al bien adquirido carácter no social, por no ser sufi ciente dicha confesión para destruir la presunción. DÉCIMO PRIMERO.- La Corte Suprema8 por su parte ha tenido oportunidad de señalar sobre el particular, que la regla contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil establece una presunción relativa, en el sentido que se presume que los bienes que conforman el régimen patrimonial del matrimonio son bienes sociales, salvo prueba en contrario; en consecuencia, al ser este artículo una norma de orden público, la presunción que la contiene no puede ser enervada por una simple declaración efectuada en el proceso, sin que previamente este haya sido confrontado con otros medios probatorios para determinar la naturaleza del bien patrimonial. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia de vista ha desestimado la demanda al entender básicamente que el demandado no ha prestado su manifestación de voluntad de manera expresa en la suscripción de la minuta de fecha seis de agosto de dos mil catorce (folios 76), sin embargo, no ha tomado en consideración lo acordado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintidós de marzo de dos mil catorce, en el que fi nalmente se acordó empadronar a la accionante Teófi la Elena Lagos Orovilla en el libro padrón general de la Asociación de Vivienda Las Flores, al haberse acreditado que esta última resultaba ser la cónyuge del demandado Dino Alfaro Penado. DÉCIMO TERCERO.- En la citada Asamblea General se advierte también, que el demandado sostiene como argumento, que el lote de terreno sub litis lo ha adquirido sin participación de la accionante, sin embargo, dicho argumento no se sostiene ni corrobora sobre la base de medio probatorio alguno que haya presentado en dicha Asamblea o en el transcurso del presente proceso, por lo que resulta de aplicación al presente caso, la regla contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, que establece la presunción legal relativa de ganancialidad del predio submateria y por consiguiente el derecho de la demandante para participar en conjunción con su cónyuge demandado en la adquisición del referido predio y requerir del demandado la suscripción de la citada minuta de adjudicación respectiva, fundamento que se corrobora aún más con la partida de matrimonio adjuntada a la demanda, además de la declaración de rebeldía del demandado decretada en el proceso, que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, presumiéndose en consecuencia que el bien es de la sociedad de gananciales. DÉCIMO CUARTO.- Por estas consideraciones, al encontrarse acreditado que el predio submateria pertenece a la demandante como al demandado, al ser un bien de la sociedad de gananciales, corresponde amparar la demanda y disponer en consecuencia que el demandado suscriba la minuta de adjudicación respecto del citado predio por ante la notaría pública respectiva. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil: 5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Teófi la Elena Lagos Orovilla (folios 145); en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (folios 137), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y declararon NULA la misma y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución número once, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (folios 84) que declaró fundada la demanda; en consecuencia ordenó que el demandado Dino Alfaro Penado se constituya ante la Notaría Pública del doctor César Sánchez Baiocchi y suscriba la minuta de adjudicación respecto del inmueble ubicado en la manzana B, lote número 12 de la Asociación de Vivienda Las Flores del distrito de Parcona, con lo demás que contiene; 5.2.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófi la Elena Lagos Orovilla contra Dino Alfaro Penado sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Diario Ofi cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario Ofi cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina, Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. 6 Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II. Gaceta Jurídica. pg. 320 7 Placido Vilcachagua, Álex. Temas de Derecho. Colegio de Abogados de Lima. Perú. 1997. páginas 164-165. 8 Casación número 361-2016-Tacna. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. C-2157796-21
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.