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4966-2017-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PROCESO ESTÁ REFERIDO A QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR (SEA EN VÍA DE APELACIÓN, DE CASACIÓN, DE REVISIÓN, DE NULIDAD, COSA JUZGADA FRAUDULENTA) PUEDA REEXAMINAR EL PROCESO, VERIFICANDO SI EL JUZGADOR DE INSTANCIA INFERIOR HA INFRINGIDO O NO LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, VULNERANDO ALGUNO DE SUS ELEMENTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4966-2017 JUNÍN
MATERIA: NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: Conforme lo ha señalado el Juez de la causa si bien no se ha probado que el demandante Noé Romero García haya plani? cado el hurto de la letra de cambio, ésta fue entregada por error en lugar de la letra número 12, circunstancia que es aceptada por la propia Ofelia Ríos Pacheco al contestar la demanda quien fuera la encargada de recepcionar los pagos realizados por el demandante a favor del demandado Lizárraga Acevedo, en consecuencia al haberse entregado erróneamente la letra de cambio sin que esta haya sido devuelta existe la sustracción de la misma, lo que constituye causal de ine? cacia de conformidad con el invocado artículo 102 de la Ley de Títulos Valores por lo que corresponde la ine? cacia la letra de cambio número 13 y la exigibilidad del pago de su importe más los intereses legales. Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos sesenta y seis – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Yolanda Lazo Valle Viuda de Lizárraga (fojas 1481), contra la sentencia de vista de fojas 1462, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que declara fundada en parte la reconvención interpuesta por Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle; en consecuencia, ine? caz el pago por la suma de veintidós mil quinientos sesenta dólares americanos (US$ 22,560.00), supuestamente efectuado por Noé Alejandro Romero García, así como ine? caz la Letra de Cambio número 13 y ordena a los demandantes reconvenidos paguen a favor de los reconvinientes el importe de las Letras de Cambio número 13, por la suma de veintidós mil quinientos sesenta dólares americanos (US$ 22,560.00), así como las letras números 05, 06 y 07, cada una por la suma de dos mil ciento veinte dólares americanos (US$ 2,120.00) respectivamente, haciendo un total de veintiocho mil novecientos veinte dólares americanos (US$ 28,920.00), más gastos de protesto e intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia; fundado el extremo del pago de la cláusula penal en la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), que deberán abonar los accionantes reconvenidos a favor de los demandados reconvinientes; y reformándola declaró improcedente dicha reconvención. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, por resolución de fecha 08 de mayo de 2018 que obra a fs. 93 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: a) infracción normativa de los artículos 1219, 1220, 1229, 1231 última parte, 1233, 1238, 1245, 1318 y 1321 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior ha distorsionado el sentido de la reconvención planteada, ya que a través de ella ejerció la acción causal y no la acción cambiaria; tal es así, que la reconvención no se ampara en la Ley de Títulos Valores, ni mucho menos se menciona en sus fundamentos jurídicos a la citada ley; por el contrario, la reconvención se funda en normas del Código Civil; agrega que ha ofrecido medios probatorios con la ? nalidad de probar que la suma de dinero reclamada proviene de un Contrato de Concesión de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria y Prendaria; así mismo, sostiene que mediante la Resolución número 05, de fecha cinco de junio de dos mil uno, el A quo resolvió el traslado de la reconvención y no expidió un mandato ejecutivo, pues a través de la reconvención pretendía el pago de la cambial número 13, así como de las cambiales números 05, 06 y 07, la penalidad pactada en el mencionado contrato de préstamo de dinero y de una indemnización; de otro lado, mani? esta que la Sala Superior no ha veri? cado el pago del importe de la Letra de Cambio número 13, puesto que ha demostrado que la obligación reclamada proviene de un contrato de préstamo de dinero, y que su monto se encuentra contenido en doce letras de cambio, cada una por dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 2,250.00), y una letra de cambio por veintidós mil quinientos sesenta dólares americanos (US$ 22,560.00); es más, no se ha considerado que Alejandro Romero Cóndor era quien efectuaba el pago de la deuda y en cada oportunidad de pago se emitía un recibo a manuscrito en el que se detallaba la entrega de dinero, la descripción de los billetes, y además era suscrito por quienes intervenían en el acto de pago; que a la fecha que presuntamente fue cancelada la Letra de Cambio número 13, Alejandro Romero Cóndor, quien habitualmente pagaba la deuda, entregó la suma de quinientos dólares americanos (US$ 500.00), la cual fue registrada conforme al procedimiento indicado, dejándose constancia que ese monto era por la cancelación de la Letra de Cambio número 12; que los deudores con posterioridad al presunto pago de la última letra de cambio (número 13), han asumido el pago de quince soles (S/ 15.00) por concepto de protesto; por lo tanto, está acreditado que el importe de la Letra de Cambio número 13, nunca fue cancelado; que los reconvenidos no han acreditado el pago de las Letras de Cambio números 05, 06 y 07, que fueron giradas en virtud al contrato de préstamo de dinero y que contienen los montos adeudados; más aún, si han alegado que el importe de esas cambiales fue condonado por el pago de la Letra número 13, lo cual no es cierto; ? nalmente indica que debió ordenarse el pago íntegro de la penalidad pactada en el contrato de préstamo de dinero; pues, los reconvenidos no han solicitado la reducción de su monto, y está acreditado el incumplimiento del pago de las Letras de Cambio números 05, 06, 07 y 13; hecho que además, justi? ca el pago de una indemnización; y, b) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, III y VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, alega que la sentencia impugnada adolece de una debida motivación; pues, los argumentos expuestos por la Sala Superior no justi? can la decisión adoptada sobre la reconvención; agrega además, que la Sala Superior no ha cumplido con desarrollar los fundamentos legales a que re? ere el segundo considerando de la sentencia de vista, lo cual pone de mani? esto la carencia de sustento jurídico, pues lo expuesto en cuanto a los artículos 19.1 y 94.1 de la Ley número 27287, Ley de Títulos Valores, es para justi? car la relación causal, como fue sostenido por el Ad quem en el numeral uno de la sentencia de vista, y no para la ine? cacia de la cambial; además, la probanza de la sustracción del título valor por hurto resulta impertinente; habida cuenta que, conforme al acta de conciliación, no fue materia de controversia. ANTECEDENTES: PRIMERO. mediante escrito de fojas cincuenta y nueve a ochenta y siete, Arturo Bárbaro Landa, en representación de los demandados Yolanda Lazo Valle De Lizárraga y Augusto Lizárraga Acevedo, formula demanda reconvencional contra los demandantes Noe Alejandro Romero García, Eleodoro Raymundo Romero García y Marisol Susana Tapia De Romero Y Alejandro Romero Cóndor, solicitando como pretensiones principales se declare; i) la ine? cacia de la letra de cambio Nº 13, por sustracción, bajo la modalidad de hurto; ii) pago de su importe de U$. 22,560.00 dólares americanos; iii) pago de las letras vencidas Nº 05, 06 y 07, más los intereses, gastos de protesto; iv) ejecución de la cláusula penal por incumplimiento del contrato, ascendente a US$. 10,000.00 dólares americanos; v) entrega de los bienes prendados, consistente en los camiones marca volvo de placa de rodaje WO-7546 y tracto remolcador de Placa de Rodaje YG-5381, vía reivindicación, con arreglo a lo previsto en el artículo 1070 del Código Civil; como pretensión accesoria solicita el pago de daños y perjuicios, estimados en la suma de U$. 10,000.00 dólares americanos, por inejecución de obligación de pago y por daño moral ocasionado. Fundamenta que el reconvenido Noé Alejandro Romero García se puso de acuerdo con la empleada de sus mandantes Ofelia Ríos Pacheco para hacerla sustraer y entregar al deudor la Letra de Cambio N° 13 en lugar de la Nº 12; re? ere que existe un acuerdo entre Ofelia Ríos Pacheco, Noé Alejandro Romero García y Alejandro Romero Cóndor, pues con la anuencia de la primera se ha sustraído el título valor, induciéndole a error; consecuentemente carece de efectos cancelatorios; agrega que el reconvenido implementó dolosamente el acto ilícito de sustracción del título valor, en connivencia con su empleada Ofelia Ríos Pacheco, fabricando un ardid para sustraer una letra de cambio, signada con el numero 13, representativa de una deuda de U$ 22,560,00 dólares americanos, en lugar de la letra de cambio número 12, por la suma de U$ 2,120.00 dólares americanos, luego de tal acto ilícito procedió a pedir a la empleada en mención que suscribiese la frase “cancelado el 16-11-17”, existiendo un proceso penal al respecto; en cuanto al pago de las letras de cambio Nº 05, 06 y 07, ascendente a US$. 6,360.00 dólares americanos, más los intereses y gastos de protesto, re? ere que encontrándose vencidas las tres letras de cambio y debidamente protestadas, cada uno por $. 2,120.00 Dólares Americanos, más la Letra de Cambio Nº 13 con fecha de vencimiento 15 de agosto del 2000, por US$. 22,560 dólares americanos, hacen un total de U$ 39,241.49 dólares americanos, con los intereses y sin gastos de protesto y otros, los que acreditan la inejecución de su obligación, lo que además le viene causando un evidente perjuicio económico y moral. En cuanto al abuso de derecho mani? esta que los reconvenidos están implementando un tinglado tendiente a desconocer la obligación contraída con sus mandantes, quienes maliciosamente han tramado una estratagema con el propósito de retardar el cumplimiento de sus obligaciones, demostrando con ello una conducta dolosa, defraudatoria y evidentemente abusiva que repudia el código civil, entre otros argumentos. SEGUNDO. Que, llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando fundada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle, contra los demandantes Noé Alejandro Romero García, Eleodoro Raymundo Romero García, Marisol Susana Tapia de Romero y Alejandro Romero Cóndor; en consecuencia, se declara ine? caz el pago por la suma de veintidós mil quinientos sesenta y 00/100 (US$. 22,560.00) dólares americanos, supuestamente efectuado por Noé Alejandro Romero García, así como ine? caz la letra de cambio N° 13; se ordena que los mencionados demandantes reconvenidos paguen a favor de los reconvinientes el importe de las letras números 13, por la suma de veintidós mil quinientos sesenta y 00/100 (US $. 22,560.00) dólares americanos; así como las Letras de Cambio Nº 05, 06 y 07, cada uno por la suma de dos mil ciento veinte y 00/100 (US $. 2,120.00) dólares americanos, respectivamente, haciendo un total de veintiocho mil novecientos veinte y 00/100 (US$. 28,920.00) dólares americanos, más los gastos de protesto e intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia, fundada el extremo de pago de la cláusula penal en la suma de diez mil y 00/100 (US$. 10,000.00) dólares americanos, que deben de abonar los actores reconvenidos a favor de los demandados reconvinientes; e improcedente la entrega física de los camiones con Placas de Rodaje WO-7546 y el tracto remolcador YG-5381, bajo los siguientes argumentos: Que, el demandado reconviniente Augusto Lizárraga Acevedo, ha demostrado con los argumentos y documentos detallados que, existió error al momento de realizarse la entrega de las letras de cambio canceladas, entregándose la letra N° 13 por la letra N° 12, respecto a ello el accionante reconvenido, Noé Romero García, no ha presentado prueba con la que desvirtué lo alegado por el demandado reconviniente dado que frente al argumento de error en la entrega de las letras de cambio no ha dado muestras de haber hecho efectivo el pago de US$. 22,560.00 dólares americanos; que al haberse entregado erróneamente la letra de cambio sin que esta haya sido devuelta, existe una sustracción de la misma por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 102° de la Ley de Títulos Valores N° 27287 declara su ine? cacia y fundada la exigibilidad del pago de su importe por la suma de US$. 22,560.00 dólares americanos a sus deudores, más los intereses legales correspondientes conforme a los artículos 1242° y 1245° del código civil. Si bien los demandantes reconvenidos mencionan que el importe de las letras números 05, 06 y 07 les habrían sido condonadas personalmente por el demandado reconviniente, Augusto Lizárraga Acevedo, con la condición de que pague el importe de la letra Nº 13 por US$. 22,560.00 dólares americanos, sin embargo, no aportan medio probatorio que así lo demuestre, tratándose únicamente de un argumento de defensa de la parte actora que no ha sido acreditada por medio probatorio alguno. Además, los propios accionantes al declarar que la deuda les seria condonada con la condición de pagar la letra número trece de mayor monto, han aceptado que las letras de cambio signadas con los números 05, 06 y 07, no fueron canceladas; se establece que el incumplimiento del pago en el caso de autos es parcial dado que el deudor principal Noé Alejandro Romero García, ha cumplido con pagar parte de la deuda encontrándose pendientes de pago las letras números 13 por US$. 22,560.00 dólares americanos, y las letras 05, 06 y 07, por US$. 2,120.00 dólares americanos cada una, en consecuencia, si bien el artículo 1346° del código civil permite la reducción equivalente de la pena, esta reducción es otorgada a solicitud del deudor, hecho que no ha sucedido en el caso de autos. Con respecto a la garantía prendaria señala que resulta improcedente dicha pretensión, no obstante, y atendiendo que se ha declarado exigible el cobro de la deuda proveniente del contrato de cesión de préstamo dinerario, de conformidad a lo establecido por el artículo 1069 del Código Civil, en este proceso y en ejecución de sentencia pueden procederse como en un proceso de ejecución de garantías. TERCERO. Que, apelada esa decisión jurisdiccional, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución número ciento nueve del veintiuno de agosto del año dos mil catorce, por la que se declara fundada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle contra los demandantes Noé Alejandro Romero García, Eleodoro Raymundo Romero García, Marisol Susana Tapia de Romero y Alejandro Romero Cóndor y, se declara ine? caz el pago por la suma de veintidós mil quinientos sesenta y 00/100 (US.$ 22,560.00) dólares americanos, supuestamente efectuado por Noé Alejandro Romero García, así como ine? caz la Letra de Cambio N.° 13 y, se ordena que los mencionados demandantes reconvenidos paguen a favor de los reconvinientes el importe de las letras número trece por la suma de veintidós mil quinientos sesenta y 00/100 (US.$ 22,560.00) dólares americanos, así como las letras de cambio No. 05, 06 y 07 cada una por la suma de dos mil ciento veinte y 00/100 (US.$ 2,120.00) dólares americanos, respectivamente, haciendo un total de veintiocho mil novecientos veinte y 00/100 (US.$ 28,920.00) dólares americanos, más los gastos de protesto e intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia; fundada el extremo del pago de la cláusula penal en la suma de diez mil y 00/100 (US.$ 10,000.00) dólares americanos que deben de abonar los actores reconvenidos a favor de los demandados reconvinientes; y reformándola declara improcedente la demanda reconvencional; señalando los siguientes argumentos: Respecto a la sustracción del título valor, la pretensión no corresponde a la relación causal sino más bien a la vía cambial, por ello, no se puede confundir la pretensión cambial con la vía ejecutiva o de ejecución, esto es, si el tenedor de un título valor pretende poner a cobro un título valor este puede recurrir a la vía de ejecución o a una vía más lata, y si se recurre a la vía de conocimiento como en el presente caso, no signi? ca que deje de ser una acción cambial, porque la acción cambial se caracteriza por cuanto se pone a cobro el título valor y no el acto jurídico, en el que éste se generó. Resulta evidente que la pretensión reconvencional no puede ser amparada, correspondiendo más bien ampararse el recurso de apelación, pues la ley tampoco ha previsto una causal de ine? cacia del título valor por error, y si no se ha probado que el título valor sea ine? caz, tampoco corresponde amparar la pretensión de pago de la suma que representaría la letra de cambio que, tampoco obra en autos. Respecto a la acción causal de las letras de cambio números 05, 06, 07 y 13, se establece que si no se ha presentado el título original no puede haber ejecución cambiaria, además las copias legalizadas no son el título, pues tampoco los títulos valores son instrumentos públicos para que sus fotocopias legalizadas pueden tener valor y, sobre todo, los títulos valores tienen la característica de circular tal cual fueran papel moneda y como tal, la única forma de ordenar su pago, es si éste consta en original en el expediente. Y en el caso de autos, los títulos valores no han sido presentados al presente proceso y como tal, no corresponde ordenar ejecución, deviniendo en improcedente la pretensión. Se establece además que la parte que pretende poner a cobro un título valor debe ostentarlo y si fue sustraído de su poder sin el pago correspondiente, debe probar el hurto que a? rma, empero no habiéndolo hecho no se puede ordenar ejecución, como tampoco se puede a? rmar que el reconvenido lo tiene por haber sido cancelado, ya que esta parte tampoco ha presentado dicho original al presente proceso. En lo referido a la cláusula penal, se constata en el caso de autos que este aspecto no se ha probado ni se ha sometido al contradictorio, ya que la demanda no ha sido postulada como una de incumplimiento de contrato, sino como una obligación de dar suma de dinero en base a títulos valores, por tanto, este extremo del recurso también se ampara, revocándose de esta manera la sentencia apelada. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO. Que, en principio, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal denunciada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, III y VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe señalar que la doctrina ha conceptuado al debido proceso como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial, ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no sólo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo. SEGUNDO. Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el órgano jurisdiccional superior (sea en vía de apelación, de casación, de revisión, de nulidad, cosa juzgada fraudulenta) pueda reexaminar el proceso, veri? cando si el juzgador de instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerando alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay un cuestionamiento del Juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas imperativas del debido proceso. TERCERO. Que, el Recurso de casación que nos ocupa fue declarado procedente por las causales de naturaleza material y procesal; en ese sentido, estando a que los argumentos de la causal procesal traen un contenido y argumentación implícitos de carácter material de los artículos 1219, 1220, 1229, 1231 última parte, 1233, 1238, 1245, 1318 y 1321 del Código Civil, al haberse denunciado que se habría distorsionado el sentido de la reconvención planteada ya que a través de ella se ejerció la acción causal y no la acción cambiaria y que la aludida reconvención no estaría amparada en la Ley de Títulos Valores sino que se funda en normas del Código Civil; corresponde que ambas causales sean analizadas de manera conjunta. CUARTO. Siendo ello así, se tiene en línea de principio que el artículo 102 de la Ley N° 272871 establece los casos de ine? cacia del título valor, encontrándose, entre ellos, el supuesto de sustracción del título valor; en ese sentido, tenemos que los demandados Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle han señalado que la letra de cambio N° 13 cuya ine? cacia solicitan fue entregada por error en lugar de la número 12, asimismo agregan que el importe de la aludida letra N° 13 por el monto de U$ 22,560 dólares americanos nunca fue cancelado puesto que los demandantes no han acreditado haber efectuado dicho pago así como no han anexado recibo alguno por el que conste que el demandado Augusto Lizárraga habría recibido dicha suma, a ello se agrega el mérito de las cartas notariales cursadas por el demandado Augusto Lizárraga al deudor demandante Noé Alejandro Romero García a través de las cuales se le solicita la devolución de la letra número 13 y a las cuáles dicho accionante no ha dado respuesta alguna ni contradicho el haber cumplido con pagarla. En ese sentido, si bien este Colegiado Supremo al haber declarado fundado el Recurso de casación, interpuesto con anterioridad al que hoy nos ocupa, señaló que de acuerdo al numeral 102 de la Ley de Títulos Valores, no existe causal de ine? cacia de título valor por un tema de entrega de título valor por confusión, cierto es que conforme lo ha señalado el Juez de la causa, si bien, no se ha probado que el demandante Noé Romero García haya plani? cado el hurto de la letra de cambio, ésta fue entregada por error en lugar de la letra número 122, no cumpliendo con devolverla pese a los requerimientos notariales realizados, en consecuencia al haberse entregado erróneamente la letra de cambio sin que esta haya sido devuelta existe la sustracción de la misma, lo que constituye causal de ine? cacia de conformidad con el invocado artículo 102 de la Ley de Títulos Valores por lo que corresponde declarar la ine? cacia la letra de cambio número 13 y la exigibilidad del pago de su importe más los intereses legales. QUINTO. Que en lo referido a las letras número 5, 6 y 7, tenemos que señalar que, el artículo 1229° del Código Civil señala que: “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”. Dicha norma exige que el deudor acredite el pago que a? rma haber efectuado, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, normalmente es el demandado en su condición de deudor, sin embargo, los propios demandantes al señalar que las mismas serían condonadas a cambio del pago de la letra número 13 (acuerdo verbal que además no ha sido acreditado conforme a lo señalado en la resolución que declaró fundado el recurso de casación interpuesto con anterioridad) están aceptando de manera tácita que las mismas no fueron canceladas, siendo ello así, se encuentran obligados a su pago. SEXTO. Que, sobre el extremo referido a la penalidad, es necesario precisar que la octava cláusula de la Escritura Pública de Concesión de Préstamo Dinerario con Garantía Hipotecaria y Prendaria establece que “el concedido se obliga al pago de U$ 10,000.00 dólares americanos en caso de incumplimiento de la presente”; al respecto si bien el artículo 1346 del Código Civil permite la reducción equivalente de la pena, esta reducción es otorgada a solicitud del deudor, hecho que no ha sucedido en el presente caso, circunstancia que también fuera advertida por este Supremo Colegiado al declarar fundado el recurso de casación interpuesto con anterioridad en el que se estableció que no resulta atendible el pedido relativo a que se debió establecer un pago proporcional. SÉTIMO. Que, en lo referente a la garantía prendaria, como bien lo ha señalado el Juez de la causa y conforme es de verse de la cláusula cuarta del contrato de cesión de préstamo dinerario, los contratantes optaron por la entrega jurídica de los vehículos prendados, contrato en el cual no puede pretenderse la entrega física de los mismos tanto más si dichos bienes al encontrarse afectados en garantía del cumplimiento de la obligación, deben éstos mantenerse en tal condición hasta la ejecución de la misma en tanto resulte exigible las obligaciones; ? nalmente es necesario precisar que la indemnización por daños y perjuicios que invoca la parte recurrente no amerita que se emita pronunciamiento, estando a que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 2014, obrante de fojas 1300 y siguientes no lo resolvió y la parte ahora recurrente no lo impugnó, siendo ello así dicho extremo quedó consentido, no pudiendo invocarse el mismo a través del recurso de casación que nos ocupa. Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolanda Lazo Valle Viuda de Lizárraga de fojas 1481; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que declara fundada en parte la reconvención interpuesta por Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle; en consecuencia, ine? caz el pago por la suma de veintidós mil quinientos sesenta dólares americanos (US$ 22,560.00), supuestamente efectuado por Noé Alejandro Romero García, así como ine? caz la Letra de Cambio N.° 13 y ordena a los demandantes reconvenidos paguen a favor de los reconvinientes el importe de las Letras de Cambio N.° 13, por la suma de veintidós mil quinientos sesenta dólares americanos (US$ 22,560.00), 05, 06 y 07, cada una por la suma de dos mil ciento veinte dólares americanos (US$ 2,120.00) respectivamente, haciendo un total de veintiocho mil novecientos veinte dólares americanos (US$ 28,920.00), más gastos de protesto e intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia; fundado el extremo del pago de la cláusula penal en la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), que deberán abonar los accionantes reconvenidos a favor de los demandados reconvinientes; y reformándola se declara improcedente dicha reconvención; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Augusto Lizárraga Acevedo y Yolanda Lazo Valle, con lo demás que contiene dicha resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por Noe Alejandro García y otros con Yolanda Lazo Valle De Lizárraga y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 102.- Deterioro total, extravío y sustracción: En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ine? cacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario: a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identi? cación o determinación de los derechos que representa el título valor; b) el título valor haya sido extraviado; c) el título valor haya sido sustraído. 2 circunstancia que es aceptada por la propia Ofelia Ríos Pacheco al contestar la demanda quien fuera la encargada de recepcionar los pagos realizados por el demandante a favor del demandado Lizárraga Acevedo C-2157796-22

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