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82-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL DERECHO A LA HUELGA NO SOLO CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL, SINO TAMBIÉN UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE ES EJERCIDO PARA LA DEFENSA DEL INTERÉS DEL TRABAJADOR, EN CONSECUENCIA, IMPONER UNA MEDIDA DISCIPLINARIA SOLO POR EJERCER VÁLIDAMENTE ESTE DERECHO, RESULTA CONTRARIO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y A LOS PRINCIPIOS RECONOCIDOS POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – OIT.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 82-2019 AREQUIPA
MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria SUMILLA. El derecho a la huelga no solo constituye un derecho fundamental, sino también un derecho constitucional que es ejercido para la defensa del interés del trabajador; en consecuencia, imponer una medida disciplinaria solo por ejercer válidamente este derecho, resulta contrario a las normas constitucionales y a los principios reconocidos por la OIT. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochenta y dos guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, deja sin efecto la sanción disciplinaria consistente en una suspensión sin goce de haber por dos días que fuera impuesta por carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; dispone que la demandada cumpla con: a) pagar al demandante la remuneración por los dos días de suspensión, teniendo en cuenta la remuneración diaria del demandante; b) incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de grati? caciones, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y depósitos de compensación por tiempo de servicios; c) retirar de sus registros y del ? le personal del demandante dicha sanción, con lo demás que contiene. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. (ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, y del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. (iii) Infracción normativa del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. (iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. (v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. (vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR. (vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR. (viii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el demandante impugna la sanción disciplinaria que se le impuso a efecto que se ordene dejar sin efecto dicha sanción, que comprendió la suspensión de labores sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la misma que le fue impuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; y, como pretensión accesoria, solicita que se le abone la remuneración por los dos días de suspensión, a razón de S/ 140.60 soles por día, haciendo un total de S/ 281.20 soles, incluir los dos días en el récord de días laborados para efectos de la percepción de la grati? cación de ? estas patrias del año dos mil diecisiete, descanso vacacional y remuneración vacacional, participación en utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; y se retire del ? le personal el antecedente de sanción. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda, en consecuencia: a) se deja sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por dos días que fuera impuesta por carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; b) la demandada deberá pagar al demandante los dos días de suspensión sin goce de haber, teniendo en cuenta la remuneración diaria del demandante; c) la demandada deberá incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de grati? caciones, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y depósitos de compensación por tiempo de servicios; y, d) retirar de sus registros y del ? le personal del demandante dicha sanción. Argumenta que, en este caso corre el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (folio treinta) en la que la Dirección de Prevención y Solución de Con? ictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga presentado por el sindicato de la demandada y anunciada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, noti? cándosele a efecto de que sus a? liados se abstengan de materializar la medida de fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal, resolución que fue impugnada y con? rmada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, tal como se advierte de la Resolución Gerencial Regional N° 059-2017-GRA/GRTPE, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete (folio treinta y uno) y que posteriormente mediante Resolución Directoral General N° 39-2017/MTPE/2/14 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (folio treinta y tres) se declaró infundado el recurso de revisión e improcedente la comunicación de huelga programada para el día diez de marzo de dos mil diecisiete; no habiendo más actuación por parte de la autoridad administrativa de trabajo. Señala que, por su parte la empleadora con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, vía notarial (folio cuatro) comunica al demandante la decisión de sanción disciplinaria de suspensión de los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete, a razón que desde el diez de marzo de dos mil diecisiete habría paralizado intempestivamente sus labores, ya que se declaró improcedente el plazo de huelga por la autoridad administrativa de trabajo, por lo que el sindicato de la empresa demandada y sus a? liados no debían acatar dicha medida de fuerza y al haber paralizado sus labores, dicha paralización resulta intempestiva. Sin embargo, habiendo realizado un mejor estudio respecto al derecho de huelga, se tiene que en el caso concreto, la sanción impuesta por la empleadora no resulta ser razonable; toda vez que, conforme a lo analizado está acreditado que la organización sindical del cual forma parte el demandante decidió por la declaración de la huelga en asamblea general extraordinaria efectuada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, siendo que esta debía iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete y con carácter de inde? nida, razón por lo que cumplió con comunicar a la autoridad administrativa de trabajo el plazo de huelga, tal como se in? ere de la parte considerativa del Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC (folio treinta), dándose así inicio al ejercicio del derecho de huelga y es en dicho contexto en que la autoridad administrativa de trabajo declara improcedente el plazo de huelga; empero, el ejercicio de dicho derecho no culmina con tal declaración de improcedencia; ya que, en este supuesto -según la normativa analizada- cabe la posibilidad que pese a dicha declaración de improcedencia de huelga, esta se materialice; como ha sucedido en el caso concreto que a pesar de la declaración de la improcedencia de la huelga esta se materializó a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete y en dicho supuesto la huelga según la normativa analizada culmina con la declaración de ilegalidad; lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que no se advierte de autos declaratoria de ilegalidad alguna; por el contrario, dicha declaratoria de improcedencia al materializarse la huelga aún no había quedado consentida con calidad de cosa decidida; por el contrario, fue sujeto a impugnación y revisión por parte del sindicato, pues fue recién mediante Resolución Directoral General N° 39-2017/MTPE/2/14 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en que se agotó la vía administrativa, cuando ya había sido levantada la huelga inde? nida que sucedió el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, tal como lo sostienen ambas partes; es decir, que la huelga no concluyó con la declaración de ilegalidad de la misma que tiene efectos sancionatorios; sino, por decisión del sindicato; es decir, por decisión de los trabajadores, supuesto de conclusión de huelga que se encuentra contemplado en la ley. Consecuentemente, el actor ha sido sancionado por el ejercicio regular del derecho de huelga, ya que la huelga se materializó cuando aún la declaración de improcedencia no había quedado consentida con calidad de cosa decidida y menos la autoridad administrativa de trabajo en el plazo que la ley le impone ejerció su obligación de declarar la ilegalidad de la huelga con el procedimiento que exige la ley que sí da lugar a sanción; por tanto, no se advierte que la materialización de la huelga constituye una paralización intempestiva como lo sustenta la demandada, pues una paralización intempestiva implica la paralización inesperada o inopinada del trabajador, lo que no ha sucedido; siendo así, corresponde amparar la demanda en dicho extremo, dejando sin efecto la carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete que sanciona con suspensión sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Sobre el pago de la remuneración por dos días de suspensión a razón de S/ 140.60 soles, re? ere que al haberse dejado sin efecto la sanción de suspensión impuesta corresponde que la demandada cumpla con pagar las remuneraciones por los dos días de suspensión sin goce de haber; además, que se le incluya esos días en el récord de días laborados del demandante; y se retire de sus registros y del ? le personal el antecedente de suspensión. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, deja sin efecto la sanción disciplinaria consistente en una suspensión sin goce de haber por dos días que fuera impuesta por carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; dispone que la demandada cumpla con: a) pagar al demandante la remuneración por los dos días de suspensión, teniendo en cuenta la remuneración diaria del demandante; b) incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de grati? caciones, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y depósitos de compensación por tiempo de servicios; c) retirar de sus registros y del ? le personal del demandante dicha sanción, con lo demás que contiene. Sustenta su decisión en que en el caso de autos, y conforme a la cronología de los hechos, la huelga fue programada a partir del día diez de marzo de dos mil diecisiete, y a esa fecha aún no quedó consentida la resolución que declaró improcedente la comunicación de huelga; y, habiendo cumplido el sindicato con comunicar a la autoridad administrativa de trabajo y al empleador sobre su decisión de adoptar la medida de huelga cumpliendo con el procedimiento establecido, no estamos ante una paralización intempestiva como tipi? ca la falta el empleador, por lo tanto, no se advierte falta alguna que pudiera ser sancionada, llegándose a la conclusión que la sanción consistente en la suspensión sin goce de haber por dos días (tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete), impuesta por el empleador no se ajusta al principio de tipicidad, pues no se con? gura la causal de paralización intempestiva; por lo que, estando a lo resuelto en la sentencia recurrida y a los fundamentos desarrollados, corresponde con? rmar la sentencia en el extremo que resuelve dejar sin efecto la sanción de suspensión sin goce de haber por los días indicados, impuesta al accionante mediante carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, debiendo la demandada retirar de su registro y del ? le personal del demandante la sanción impuesta. Asimismo, debe ordenarse a la demandada abonar las remuneraciones correspondiente a los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete, así como incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para efectos de la grati? cación de ? estas patrias de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, el pago de utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondientes. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden procesal 3.1. Corresponde analizar, en primer lugar, la causal denunciada por la empresa recurrente, referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos 3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. 3.2. Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil Debemos precisar que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prescribe lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”. El artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala lo siguiente: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. Corresponde, entonces señalar que cuando se denuncia la indebida aplicación se debe demostrar su pertinencia a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación debida modi? caría el resultado del juzgamiento. En este sentido, si bien es cierto la parte recurrente señala las normas presuntamente infraccionadas; sin embargo, no cumple con describir cómo las normas que invoca han dejado de aplicarse; máxime si dichos dispositivos denunciados no guardan relación ni incidencia con el caso materia de controversia. CUARTO. En efecto, de la revisión de la sentencia de vista, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre las causales procesales denunciadas, se evidencia que no se ha vulnerado el debido proceso y por ende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que se veri? ca la exposición de los motivos en que fundamentan su decisión, justi? cada en la existencia de los elementos, actos sustentados y medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo del proceso; de manera que, se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos. Aunado a ello, también es preciso mencionar que, dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene -entre ellos- al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera; derechos de los cuales no se les ha privado a la parte recurrente. Asimismo, no se ha logrado demostrar cómo la inaplicación de las citadas normas habrían incidido en el resultado del proceso; en consecuencia, estas causales declaradas procedentes devienen en infundadas. QUINTO. Infracciones de orden material Habiéndose declarado infundadas las causales procesales, corresponde analizar las causales de carácter material. Sobre la causal relacionada a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. 5.1. Señala la parte recurrente en su recurso casatorio que si la sala superior hubiera interpretado correctamente el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, tendría que haber concluido que los días que el demandante Juan Carlos Urrutia Apaza se plegó a la paralización intempestiva, no ejerció su derecho de huelga, sino que cometió una falta, por lo que la parte demandada estaba facultada a imponerle una sanción disciplinaria. 5.2. Como se desprende del expediente principal, la controversia se produjo como consecuencia de la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. que se efectivizó desde el diez de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro del mismo mes y año; por lo que, en este caso en concreto, es claro que de acuerdo a lo pretendido en la demanda y lo argumentado en la contestación de la demanda, la materia controvertida está referida a determinar si la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete impuesta por la empleadora al actor, se ha efectuado de modo arbitrario o más bien dentro de la facultad de dirección de esta y el límite del derecho de huelga del trabajador. 5.3. Sobre el derecho de huelga 5.3.1. El artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; textualmente indica lo siguiente: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pací? ca de los con? ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 5.3.2. El Tribunal Constitucional ha establecido sobre el derecho de huelga: “Por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley”1. 5.3.3. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales2. 5.3.4. En el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, artículo 72, se de? ne la huelga de la siguiente manera: “Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pací? ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. 5.4. Características de la huelga a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; queda por ello fuera de esta de? nición cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores. b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de huelga es un derecho colectivo y no individual. c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. d) Realización voluntaria: El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas. e) Realización pací? ca: El ejercicio del derecho de huelga debe ser pací? co, rechazando la utilización de formas violentas sobre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones). f) Abandono del centro de trabajo: La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa. 5.5. Finalidad de la huelga El artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, de? ne para los ? nes del Convenio lo que entiende por organización de trabajadores: aquella “que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. “Ciertamente, esta de? nición tiene una importancia trascendental no solo en cuanto establece las pautas para la identi? cación de tales organizaciones con relación a otro tipo de asociaciones, sino también porque, al precisar los objetivos de tales organizaciones – ‘fomentar y defender los intereses de los trabajadores’, traza la frontera hasta la que son aplicables los derechos y garantías reconocidos en el Convenio (…)”3. 5.6. Con respecto a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR y del artículo 39 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR El artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica lo siguiente: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial. La resolución queda consentida a partir de vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que éste se haya producido. La resolución dictada en segunda y última instancia causa ejecutoria desde el día siguiente a la fecha de su noti? cación”. El artículo 39 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo señala: “Los días de inasistencia injusti? cada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su noti? cación. De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su noti? cación, aquélla queda consentida”. Sobre los alcances del antes citado artículo 39, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema ha emitido pronunciamiento en la Casación Laboral N° 15537-2015- Lima, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, cuando señala: “En relación a ello, y de acuerdo a los dispositivos descritos en los considerandos precedentes, se observa que si bien de acuerdo al artículo 73° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR se ha señalado que es requisito que el Sindicato comunique a la Autoridad Administrativa su decisión de ejercer su derecho de huelga, requisito que el Sindicato ha cumplido y que dicha comunicación ha sido declarada improcedente mediante Resolución Directoral N° 154-2012-DPSCL-TAC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, no obstante, es de señalar que dicho pronunciamiento por la Autoridad Administrativa no es de? nitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores a? liados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injusti? cada”. Ello en razón a que el artículo 39 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, artículo que nos encontramos analizando, establece dos supuestos, siendo estos: “a) Que la huelga hubiere sido declarada ilegal mediante resolución administrativa con calidad de pronunciamiento ? rme y, b) Que el empleador requiera a los trabajadores su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones visibles en la puerta principal, la misma que debe ser constatada por un notario o por la autoridad policial”4. Del contenido de las normas antes citadas y la jurisprudencia anotada, se colige que el empleador luego de la declaración de ilegalidad de la huelga se encuentra obligado a requerir a los trabajadores para su asistencia mediante cartelón colocado en el centro de trabajo y el cómputo de las inasistencias injusti? cadas se iniciará a partir de entonces; por lo que, es allí donde el empleador estaría habilitado para la imposición de sanciones. SEXTO. Con relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR En el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se ha establecido el poder sancionador del empleador, señalándose que este tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, entre otros. En relación a tal facul

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