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5896-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LO PRETENDIDO POR LA CASANTE ES FORZAR A ESTE SUPREMO TRIBUNAL A LA EMISIÓN DE UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN TANTO QUE ESTA CORTE VELA POR EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD, DE ALLÍ QUE A TRAVÉS DE SUS DECISIONES, SE VAN DELIMITANDO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y CONDUCTAS DE VIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5896-2019 AREQUIPA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es de conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Sachaca, a fojas ciento cincuenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13- 3SL, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 9, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y seis, que declaró fundada la demanda de fojas cuarenta y dos, y subsanada a fojas cincuenta y tres, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen común de la actividad privada desde el primero de febrero de dos mil dieciséis hacia adelante, por invalidez de los contratos administrativos de servicios celebrados entre las partes, en el cargo de obrero Auxiliar II-Chofer (chofer de compactadora); sin costas ni costos; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. -SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; y, b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. -TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13-3SL, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo de fojas ciento treinta y cinco, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la casante el doce de noviembre de dos mil dieciocho, y el recurso se interpuso el veinte de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel correspondiente, al encontrarse exonerada de dicho pago de conformidad con el inciso G del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. – SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la casante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la recurrente denuncia la infracción normativa material del artículo 21 del Decreto Legislativo número 1057. Alega que: i) La norma invocada establece que el régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, cualquiera sea el régimen al cual estén sujetos sus trabajadores; ii) Si bien es cierto la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR se ha pronunciado respecto a la Casación número 7945-2014-CUSCO, con calidad de precedente vinculante, que establece que el régimen laboral de la actividad privada es el único aplicable al personal obrero de las municipalidades, por lo que estos solo pueden ser contratados bajo el régimen referido, también lo es que mediante Sentencia número 00002-2010-AI/TC, emitida por el Tribunal Constitucional se ha declarado la validez de los contratos administrativos de servicios, considerándolos como un régimen especial de la actividad pública, por lo tanto tiene una aplicación general en dicho sector. Entonces cualquier entidad del Estado, ya sea que se encuentre sujeta al régimen del Decreto Legislativo número 276, de la actividad privada, o por otros regímenes especiales, pueden celebrar contratos bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios sin ningún inconveniente; iii) Si bien la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen de contratación administrativa de servicios cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requieran. En ese orden de exposición, señala que, los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, y de manera alternativa bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, pues este último se encuentra permitido en todos los niveles del sector público, como así lo establece el denunciado artículo 2 del Decreto Legislativo número 1057, lo que ha dado lugar a que la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR haya establecido que los obreros municipales pueden ser alternativamente contratados bajo el último régimen referido, siempre que las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requieran; y, iv) Al momento de las contrataciones existía jurisprudencia que avalaba la contratación de los obreros en el régimen de contratación administrativa de servicios tantas veces citado, por lo que el criterio vinculante recaído en la Casación número 7945-2014-CUSCO no puede ser retroactivo a la fecha de su emisión, esto es al dieciséis de junio de dos mil dieciséis, puesto que se estaría causando un perjuicio al Estado y a su presupuesto, debido a que se estaría reconociendo al actor bene? cios sociales bajo un régimen diferente al que estaba sujeto. SÉTIMO.- La causal casatoria desarrollada en el considerando que precede, deviene en improcedente, por cuanto lo pretendido por la casante es forzar a este Supremo Tribunal a la emisión de un nuevo pronunciamiento lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. OCTAVO.- El ad quem ha precisado que, el demandante al desempeñarse como Auxiliar II – chofer desde el primero de febrero de dos mil dieciséis hacia adelante realizando labores de chofer de compactadora de limpieza pública, es un obrero, al ser sus labores preponderantemente manuales, y de naturaleza permanente en el tiempo debido a que la limpieza pública es una de las funciones principales de las municipalidades, ello, en atención de lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 80 de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que señala que una de las funciones especí? cas exclusivas de las municipalidades distritales es proveer el servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios. En ese orden de análisis, señala la Sala Superior que a la presente controversia resulta de aplicación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, contenido en la Casación Laboral número 7945-2014-CUSCO, del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que ha seguido su línea jurisprudencial recaída en las Casaciones números 10505-2013-LIMA NORTE, 15811-2014-ICA, 16795-2014-AREQUIPA, y 15100-2014-CUSCO, estableciendo en el numeral cuatro del considerando cuarto, respecto al artículo 37 de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, en consecuencia en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, determinado de esta manera la Sala de mérito que la contratación del accionante como obrero en la función de chofer de compactadora de la municipalidad emplazada, en aplicación del artículo 37 de la citada Ley número 27972, así como del precedente de obligatorio cumplimiento establecido en la Casación Laboral número 7945- 2014– Cusco, se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo número 003-97- TR, por lo que no puede ser contratado, en ningún caso, bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios por resultar inválida, toda vez que vulnera las normas laborales en referencia, estableciendo entre las partes la existencia de una relación laboral enmarcada dentro del régimen de la actividad privada y con carácter indeterminado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que habiendo superado el período de prueba previsto en el artículo 10 del decreto supremo aludido, en el cargo señalado, por el periodo ya precisado, con? rma la sentencia apelada, conforme a derecho. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Sachaca, a fojas ciento cincuenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13-3SL, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Michel Cruz Mamani contra la Municipalidad Distrital de Sachaca, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Dávila Broncano por impedimento de la Señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO 1 Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado. C-2157798-37

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