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1316-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CORRESPONDÍA QUE SE PRACTIQUE AL DEMANDANTE UNA NUEVA PRUEBA MÉDICA A EFECTO DE CORROBORAR O DESCARTAR QUE PADEZCA DE NEUMOCONIOSIS E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, LO CONTRARIO IMPLICA DEJAR INCONTESTADOS ASPECTOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA, CON AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, QUE RECONOCEN LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1316-2019 LIMA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ Sumilla: Ante puntos controversiales que surgen del proceso correspondía al a quo acopiarse de la información su? ciente para el mejor esclarecimiento de los hechos; lo contrario implica dejar incontestados aspectos relevantes de la controversia, con afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos dieciséis – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Limber Alejandro Baldeón Travezaño, a fojas trescientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y uno, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, Limber Alejandro Baldeón Travezaño pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bajo la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) Prestó servicios en el sector minero desde el uno de noviembre de dos mil dos, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce, siendo su última empleadora la Empresa Administradora Cerro Sociedad Anónima Cerrada desde el nueve de marzo de dos mil nueve hasta su cese acaecido el treinta y uno de mayo de dos mil doce, laborando como Operario en la Unidad de Producción de Pasco de la empresa citada, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad; ii) Al someterse a una evaluación médica ante la Comisión Médica de ESSALUD se le diagnosticó las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con una incapacidad permanente parcial del cincuenta y uno por ciento (51%); y, iii) La empleadora Empresa Administradora Cerro Sociedad Anónima Cerrada contrató con MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros el seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo que solicitó a esta última la pensión de invalidez por enfermedad profesional, empresa que luego de solicitarle diversa documentación, le indicó que debía someterse a una evaluación médica ante sus médicos particulares, no habiéndose presentado a la misma debido a que ya cuenta con el dictamen médico de la comisión evaluadora de incapacidad. 2.1.2. Al contestar la demanda, MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros señala que: i) El certi? cado médico que sustenta la demanda de autos no tiene valor probatorio alguno pues los hospitales de ESSALUD no tienen comités o comisiones que evalúen y cali? quen la invalidez de los trabajadores por accidentes de trabajo, o enfermedad profesional, por lo que carecen de competencia para cali? car el grado de invalidez, y para el otorgamiento de pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo, deviniendo en actos administrativos nulos; ii) El accionante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las actividades que desarrollaba, además que su empleadora Empresa Administradora Cerro Sociedad Anónima Cerrada se encontraba obligada a entregarle los equipos de protección personal a ? n de reducir el nivel de riesgo, y a efectuar las mediciones periódicas; y, iii) En el certi? cado médico cuestionado no se ha realizado una evaluación del porcentaje en forma independiente por cada una de las supuestas enfermedades profesionales a ? n de individualizar los menoscabos, más aún cuando los diagnósticos del actor tienen carácter presuntivo, por lo que no existe certeza de las enfermedades que alega. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia, Resolución número 2, del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, ha declarado improcedente la excepción de convenio arbitral deducida por la demandada MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros; fundada la oposición formulada por el demandante; infundada la tacha deducida por la citada empresa emplazada; fundada la demanda, en consecuencia ordena a la accionada cumpla con otorgar a favor del demandante la pensión de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley número 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su Reglamento; pague al actor las pensiones devengadas a partir del nueve de febrero de dos mil doce en adelante, más los intereses legales devengados sin capitalización; y, pague los costos debidamente acreditados, a liquidarse en ejecución de sentencia; exonerándola del pago de costas. Sostiene el juez de la causa que: i) Conforme a los certi? cados de trabajo de fojas dos a siete, emitidos a favor del actor, se constata que este en el periodo laborado estuvo expuesto a riesgos potenciales de ruido, vibración, iluminación y posturas forzadas; y, de la declaración jurada del empleador emitida por la misma empleadora, de fojas nueve, se clasi? có la labor del actor como «C», en centros de producción minera, metalúrgicos, expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, corroborándose de tal manera la existencia de la relación de causalidad, debido a que el accionante laboró en condiciones que lo exponían a contraer alguna enfermedad profesional, que conllevaron a que adolezca de neumoconiosis y de hipoacusia, más aún que laboró más de diez años en la misma unidad económica administrativa de Cerro de Pasco, cuyo titular era la tantas veces citada ex empleadora Empresa Administradora Cerro Sociedad Anónima Cerrada, siendo que además, las enfermedades en referencia le fueron detectadas al demandante en el desarrollo de la relación laboral, por lo que debe considerarse que existe un nexo de causalidad entre la neumoconiosis, la hipoacusia neurosensorial de la que adolece el actor, y la labor que este desarrollaba a favor de sus empleadores; ii) Al haberse acreditado que el accionante adolece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial con una incapacidad parcial permanente, y un menoscabo global del cincuenta y uno por ciento, corresponde que MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional por encontrarse dentro de los alcances del seguro complementario de trabajo de riesgo contratado por la ex empleadora del actor, Empresa Administradora Cerro Sociedad Anónima Cerrada; y, iii) En cuanto a la fecha de la contingencia, estando al precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 02513-2007-AA/TC, el mismo que sobre este aspecto ha indicado que: «(…) la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certi? cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Cali? cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el bene? cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley numero 18846, o pensión de invalidez de la Ley número 26790 y sus normas complementarias y conexas (…)”, por lo que advirtiéndose que el examen médico data del nueve de febrero de dos mil doce, es desde tal fecha que el accionante tiene derecho a percibir la pensión de invalidez peticionada. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la demandada, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, con? rma la improcedencia emitida en audiencia de juzgamiento, respecto a dejar de lado el medio probatorio ofrecido en el numeral 5.16 de la contestación de la demanda; y, revocando la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, la reforma, declarándola infundada. Señala el ad quem que: i) Del Certi? cado Médico número 010022012, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, emitido por el Comité de Evaluación Médica de la Red Asistencial ESSALUD Huánuco, de fojas diez, once y doscientos treinta y dos, se advierte como diagnóstico neumoconiosis (J62.8), e hipoacusia neurosensorial (H90.3), indicándose un menoscabo del cincuenta y uno por ciento, sin embargo, en la historia clínica que el propio demandante ha adjuntado, de fojas doce a dieciocho, se señala ambas enfermedades, de donde se desprende que los resultados son de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, es decir a menos de cuatro meses de haber emitido la comisión el certi? cado antes citado, no obstante en dichos resultados se indica sobre ambas enfermedades “Tipo-Presuntivo”, y en lo referente al examen auditivo, se indica a fojas cuatro, en la misma historia clínica “invalidez auditiva global OD=3.5% y OI=3.5%, ambos=3.5%», porcentaje que se repite en el informe que obra a fojas quince; del mismo modo, en cuanto a la neumoconiosis, también haciendo referencia a la atención de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se indica, “neumoconiosis, no especi? cada” tipo presuntivo; ii) Si bien es cierto, el a quo al momento de valorar los medios probatorios indicados, ha sostenido que los exámenes que contiene la historia clínica se habrían efectuado meses antes, el Colegiado Superior no coincide con tal conclusión, pues no existe otra evaluación posterior que sustente el informe de la comisión, el mismo que de acuerdo a las disposiciones especí? cas referidas a la comisión médica cali? cadora de la incapacidad, numeral 6,4, literal a) de la Directiva Sanitaria número 003- MINSA/ DGSP-V.01, en cuanto a la responsabilidad de la Comisión Médica indica “a) expedir el Certi? cado Médico – D.S. N° 166- 2005-EF, determinando el grado y naturaleza de incapacidad, teniendo como insumo el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, b) estudiar la documentación clínica conjuntamente con los antecedentes sociales y laborales respectivos”; entonces no se puede dar un valor aislado al Certi? cado Médico que obra a fojas diez, cuando no se evidencia que sea resultado de los informes médicos que obran en la historia clínica; además, de acuerdo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo número 003-98-SA, para ? jar una pensión es necesario superar el mínimo del porcentaje cincuenta por ciento de menoscabo, lo que en el caso de autos no se puede determinar, por la inconsistencia que existe entre el certi? cado médico y el informe, que además de indicar que es presuntivo, en el caso de hipoacusia se indica un tres punto cinco por ciento, y en neumoconiosis no se indica porcentaje, no resultando por lo tanto, por estas circunstancias, un documento idóneo para acreditar la enfermedad que dice padecer el actor; y, iii) Los certi? cados de trabajo que obran a fojas cinco y seis, re? eren que el demandante laboró para su empleadora, como Operador de Tanques, Área Planta Neutralización, y como Pesador Controlador, en las instalaciones de la empresa Minera Volcan Sociedad Anónima Abierta, y si bien es cierto en el per? l ocupacional que obra a fojas ocho, se indica que como operario estaba expuesto al ruido, vibración, iluminación, posturas forzadas, y en el de fojas nueve se señala que trabajó en el centro de producción minera metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sin embargo en dicho cargo habría estado tres años y tres meses, aproximadamente. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor Limber Alejandro Baldeón Travezaño, por las siguientes causales: 1) Apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 02513-2007-AA/TC1. Precisa que, se ha incurrido en un grave error de derecho al no haber tenido en cuenta la Sala de mérito el fundamento décimo cuarto de la sentencia invocada, donde se establece como criterio vinculante que el dictamen médico de una comisión médica de ESSALUD, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios es un documento idóneo y su? ciente para acreditar la enfermedad profesional que adolece el actor. En ese sentido, señala que, el casante a ? n de acreditar la enfermedad profesional (neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con menoscabo del cincuenta y uno por ciento) ha cumplido con adjuntar el dictamen médico de la Comisión Médica de ESSALUD (Red Asistencial ESSALUD Huánuco), el cual tiene plena e? cacia probatoria, sin embargo dicho documento ha sido considerado insu? ciente por la Sala de mérito; 2) Infracción normativa material de los artículos 192 de la Ley número 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; y, 18 numerales 18.2, y 18.2.13 del Decreto Supremo número 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Sostiene que, el ad quem ha argumentado en la sentencia de segunda instancia que al accionante no le corresponde la pensión solicitada bajo los alcances del artículo 18 de la Ley número 27690, sin motivación ni explicación alguna, con lo cual la Sala de mérito contraviene las normas denunciadas. En ese orden de exposición, reitera que, ha presentado un certi? cado médico emitido por una comisión médica cali? cadora de ESSALUD, donde se le diagnostica que adolece de enfermedad profesional neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con menoscabo del cincuenta y uno por ciento, lo cual tiene plena e? cacia y validez para acreditar la enfermedad profesional que adolece el actor. Asimismo, con los certi? cados de trabajo adjuntados a la demanda se acredita que las actividades desempeñadas por el demandante fueron de alto riego, es decir, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, e insalubridad; y, 3) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 54 de la Constitución Política del Estado; y, 1975 del Código Procesal Civil. Denuncia los siguiente vicios procesales: i) Con la sentencia recurrida se han afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha expedido sin tener en cuenta el mérito de lo actuado durante el curso del proceso (en especial la demanda); ii) No se han valorado debidamente las pruebas aportadas, tales como el certi? cado médico y la historia clínica presentadas para acreditar las enfermedades profesionales de las que adolece el accionante, así como los certi? cados de trabajo y demás documentos prestados para acreditar el periodo y las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto el actor, es decir los riesgos durante su vida laboral, pruebas que para la Sala de mérito no son su? cientes para generar convicción que amparen su pretensión; y, iii) De la sentencia recurrida no se aprecia la valoración conjunta y la apreciación razonada de las pruebas, pese a que se trata de un certi? cado médico emitido por una comisión médica, sustentado con una historia clínica, donde se aprecia que el actor adolece de enfermedad profesional neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con menoscabo del cincuenta y uno por ciento, así como los certi? cados de trabajo donde se precisa que el casante laboró íntegramente en la planta concentradora como operario, en condición de obrero, desde el uno de noviembre de dos mil dos, hasta el cese el treinta y uno de mayo de dos mil doce, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Si la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva denunciados, así como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haberse expedido sentencia en segunda instancia, según se alega, adoleciendo de una valoración conjunta y razonada de las pruebas que obran en autos, además de una indebida valoración de las mismas, lo que no habría permitido al ad quem dentro de las garantías y parámetros normativos de los derechos fundamentales citados determinar las enfermedades profesionales de las que adolecería el accionante; asimismo, establecer si la Sala Superior se ha apartado del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 02513-2007-AA/TC, al no haber tenido en cuenta el fundamento décimo cuarto de la sentencia invocada, por haber cumplido el casante con adjuntar el dictamen médico de la Comisión Médica de ESSALUD (Red Asistencial ESSALUD Huánuco); y de ser descartado ello, si corresponde o no al actor la pensión solicitada bajo los alcances de la Ley número 27690. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, Y DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Y DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIONES. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales procesales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva denunciados, y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber incurrido la sentencia de vista en de? ciente valoración de las pruebas, o indebida valoración de las mismas; asimismo, por apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia número 02513-2007-AA/TC, por no haber tenido en cuenta la Sala Superior lo prescrito en el fundamento décimo cuarto de la sentencia constitucional en mención, donde se establece como criterio vinculante que el dictamen médico de una comisión médica de ESSALUD, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios es un documento idóneo y su? ciente para acreditar la enfermedad profesional de la que adolece el casante; por lo que dados los efectos nuli? cantes de las causales procesales citadas, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de estas; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de los derechos fundamentales citados, y/o el apartamiento del precedente vinculante en mención, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, el Tribunal Constitucional6 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”7. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso que prescribe el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- SENTENCIA NÚMERO 02513-2007-PA/TC8: REGLAS PROCESALES CON CARÁCTER DE PRECEDENTES VINCULANTES, Y DERECHOS MATERIALES RECONOCIDOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. 4.1 El proceso constitucional de amparo en referencia dio fruto a reglas procesales con carácter de precedentes vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país; reconociendo a su vez derechos materiales de los trabajadores al interior de una relación laboral, conforme al artículo VII del Título Preliminar del entonces Código Procesal Constitucional. 4.2 Reglas procesales, y derechos reconocidos aplicables a la presente controversia: i) No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley número 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible. ii) En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley número 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley número 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley número 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la veri? cación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certi? cado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. iii) En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley número 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión mani? estamente arbitraria e injusti? cada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante. iv) En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo número 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. v) Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia. vi) La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certi? cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Cali? cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el bene? cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley número 18846 o pensión de invalidez de la Ley número 26790, y sus normas complementarias y conexas. 4.3 Solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Cali? cadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según la Ley número 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar en los procesos de amparo que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley número 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley número 26790, y al Decreto Supremo número 003-98-SA. 4.4 La enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, lo que no implica que los exámenes médicos ocupacionales, certi? cados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena e? cacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituyen el medio probatorio su? ciente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral. 4.5 El empleador que tenga un trabajador que padezca de incapacidad o invalidez permanente o parcial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la enfermedad, pero sin la rebaja de la remuneración. Dicha obligación tiene como fundamento el deber especial de protección de los derechos fundamentales que se encuentra constitucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico desde su primer artículo, a tenor del cual «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ? n supremo de la sociedad y del Estado». Es más, este deber especial de protección goza de una tutela reforzada en el caso de los trabajadores, ya que según el artículo 23 de la Constitución ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 5.1 Fluye de lo actuado que el demandante pretende una pensión de invalidez por padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, bajo la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, de conformidad con la Ley número 26790 y su norma reglamentaria, ofreciendo como principal medio de prueba el Certi? cado Médico – DS N° 166-2005-EF, del nueve de febrero de dos mil doce, emitido por el Comité de Evaluación Médica Ley número 18846, Ley número 19990, Ley número 26790 Red Asistencial Huánuco de ESSALUD, instrumento en el cual se diagnostica al demandante neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo permanente del cincuenta y uno por ciento, al que se anexa la Historia Clínica, en la que con fecha veintiséis de octubre de dos mil once, esto es, con fecha anterior, también se le diagnostica las mismas enfermedades, empero, como tipo “presuntivo”. Frente a ello, la emplazada al momento de contestar la demanda niega el mérito probatorio su? ciente al citado certi? cado médico porque el comité que lo expidió carece de competencia para ello, además porque en él no se indica el porcentaje por separado que corresponde a cada enfermedad, más aún si los diagnósticos son de carácter presuntivo. 5.2 El juez de primera instancia ha dado mérito probatorio tanto al certi? cado médico como a la historia clínica, entre otros elementos de juicio, amparando así la demanda; lo que ha sido revocado por la Sala Superior, porque a su consideración la prueba ofrecida por el actor es insu? ciente al contener inconsistencias, dado que no se respalda en informes médicos, además que el diagnóstico es presuntivo y no de? nitivo, y porque no se discrimina el porcentaje del menoscabo por cada enfermedad, ya que de manera global se ha indicado que es cincuenta y uno por ciento. SEXTO.- Que, en el presente caso, los puntos centrales de la controversia se circunscribían a la falta de idoneidad probatoria del certi? cado médico presentado por el demandante, así como al carácter presuntivo o de? nitivo de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial detectadas al actor, inclusive con incertidumbre sobre el porcentaje de menoscabo de cada enfermedad. Ante ello, correspondía que se practique al demandante una nueva prueba médica a efecto de corroborar o descartar que padezca de tales enfermedades; lo contrario implica dejar incontestados aspectos relevantes de la controversia, con afectación al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, que reconocen los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Siendo el órgano pertinente para llevar a cabo esa prueba el Instituto Nacional de Rehabilitación, en virtud a los artículos 28 y 29 del Decreto Supremo número 003-98-SA, cuyo resultado debe ser evaluado por el juez de primera instancia de forma conjunta con los demás medios probatorios, utilizando su apreciación razonada conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil; sin perjuicio de incorporar formalmente los documentos presentados por la demandada con su escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, para los ? nes a que haya lugar. SÉTIMO.- Que, estando a lo anterior corresponde amparar la infracción normativa procesal denunciada y analizada, anulando la sentencia de vista y declarando insubsistente la apelada para que el a quo proceda a emitir un nuevo fallo cumpliendo con esta ejecutoria; y sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales restantes. V. DECISIÓN: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Limber Alejandro Baldeón Travezaño, a fojas trescientos sesenta y cuatro; NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y uno, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y dos; ORDENARON al juez de la causa EXPIDA NUEVA SENTENCIA, conforme a las directivas de esta Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Limb

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