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2230-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ACREDITA LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ENTRE ELLOS, LA SUBORDINACIÓN QUE EJERCÍA EL BANCO DEMANDADO RESPECTO DE LA DEMANDANTE, LA REMUNERACIÓN Y LA PRESTACIÓN PERSONAL. ASÍ PUES, DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE NO SE HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2230-2019 LIMA
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS SUMILLA. Ha quedado demostrado que las actividades realizadas por la accionante no se han dado dentro de un vínculo jurídico de autonomía o de coordinación, como se alega, por lo que se evidencia que las labores desempeñadas por la demandante estuvieron realizadas bajo control del banco demandado, es decir, se encuentra acreditada la existencia del poder de dirección por parte de la demandada respecto al trabajo realizado por la demandante. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos treinta guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco de Materiales S.A.C en Liquidación (folio 260), contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho (folio 247), que con? rma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil dieciocho (folio 214), que declara lo siguiente: 1) Improcedente la solicitud de exclusión de medios probatorios deducida por la emplazada; 2) Fundada en parte la demanda, en consecuencia, reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desarrollada desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017; 3) Ordena que la demandada abone a la demandante, la suma total de S/ 132,700.20 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones legales e indemnización por despido arbitrario, más intereses legales y ? nancieros, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costos sin costas; 4) Infundada la demanda en el monto en exceso demandado. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. (ii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. (iii) Infracción normativa de los artículos 47, 51, 102 inciso 1, 106 y 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1 Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete y subsanada con escrito de fecha diecisiete de julio del mismo año, la demandante pretende que se declare la desnaturalización del contrato de locación de servicios celebrado con el banco demandado, y como consecuencia de ello se declare la existencia de vínculo laboral y se le cancele los bene? cios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones e indemnización por despido arbitrario por todo el periodo laborado, que ascienden a la suma de S/ 141,375.03 soles. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, declara lo siguiente: 1) Improcedente la solicitud exclusión de medios probatorios deducida por la emplazada; 2) Fundada en parte la demanda, en consecuencia, reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desarrollada desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017; 3) Ordena que la demandada abone a la demandante, consentida que quede la presente, la suma total de S/ 132,700.20 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones legales e indemnización por despido arbitrario, más intereses legales y ? nancieros, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costos sin costas; 4) Infundada la demanda en el monto en exceso demandado. Fundamenta su decisión en que las actividades ejercidas por la demandante se desarrollaron bajo dependencia de la emplazada, lo que se corrobora, además, porque la demandada asumía los gastos de pasajes, alimentación, hospedaje de la actora cuando desempeñaba sus funciones fuera del área habitual de trabajo, que en cierta forma constituye el pago de viáticos bajo otra denominación, entrega dineraria que solamente corresponde a trabajadores que tienen relación de dependencia con la entidad y no a una locadora de servicios. Además, que la emplazada no solo no ha enervado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497, sino que también se ha demostrado que en la relación contractual sostenida entre las partes han con? uido los elementos inherentes del contrato de trabajo. Con ello se con? gura la desnaturalización de los supuestos contratos de locación de servicios que se habrían suscrito, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que corresponde efectuar el reconocimiento de la naturaleza laboral de las relaciones contractuales sostenidas entre estas. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que declara lo siguiente: 1) Improcedente la solicitud de exclusión de medios probatorios deducida por la emplazada; 2) Fundada en parte la demanda, en consecuencia, reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desarrollada desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017; 3) Ordena que la demandada abone a la demandante, la suma total de S/ 132,700.20 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones legales e indemnización por despido arbitrario, más intereses legales y ? nancieros, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costos sin costas; 4) Infundada la demanda en el monto en exceso demandado. Fundamenta su decisión en que, la actora brindó servicios a la emplazada, que se le pagó remuneraciones ? jas y permanentes, que estuvo sujeta a control de la labor que ejecutaba y a un horario laboral. En tal sentido, todas esas circunstancias descritas evidencian objetivamente los rasgos de laboralidad y que le corresponden todos los bene? cios laborales aplicables a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, concluir lo contrario supondría la negación del reconocimiento y el goce de los bene? cios sociales previstos por la ley y la Constitución Política del Estado. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Sobre la debida motivación 3.1. Corresponde analizar la causal denunciada por la parte demandada, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente señala que, en este caso, se ha afectado el derecho de darse respuesta a un con? icto con una decisión debidamente motivada, habiéndose infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues no se ha cumplido con la valoración probatoria. Al efecto tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: – Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) – Derecho a un juez independiente e imparcial – Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado – Derecho a la prueba – Derecho a una resolución debidamente motivada – Derecho a la impugnación – Derecho a la instancia plural – Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 3.3. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”3. 3.4. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna4 y externa5 de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial y de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”6. 3.5. Respecto a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 47, 51, 102 inciso 1, 106 y 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú, se debe precisar lo siguiente: El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. El artículo 47 de la Constitución Política del Perú señala que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. El artículo 51 de la Constitución Política del Perú prescribe que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. El artículo 102 inciso 1 de la Constitución Política del Perú indica que: “Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modi? car o derogar las existentes”. El artículo 106 de la Constitución Política del Perú establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modi? cación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”. El artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú señala que: “Son garantías constitucionales: (…) 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”. CUARTO. Respecto al contrato de trabajo El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación, generándose el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual este se obliga a prestar servicios en bene? cio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. De lo dicho se tiene que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo7, que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. 4.1. Alcances para determinar la existencia de un contrato de trabajo Para determinar la existencia de un contrato de trabajo es necesario que estén presentes sus tres elementos esenciales: a) Prestación personal: Es la actividad cuya utilización es objeto del contrato de trabajo, es la especí? ca de un trabajador determinado. De aquí deriva en primer lugar, que el trabajador es siempre una persona natural a diferencia del empleador. De igual forma, debe ejecutar la prestación comprometida, la cual no podrá ser transferida en todo o en parte a un tercero. En síntesis, es la actividad que realiza el trabajador directamente, y que no puede delegar a terceras personas, tal como lo de? ne el artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Remuneración: Es la contraprestación recibida por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición; siendo un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, y conceptualizado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) Subordinación: Es uno de los elementos más determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y ? scalización del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le con? ere el poder de conducirla; por tal razón, conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma especí? ca, destinadas a un trabajador. 4.1.1. Respecto a la subordinación El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modi? car turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. Al respecto, es preciso citar a Wilfredo Sanguineti Raymond8, quien sostiene que el poder de dirección es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01846-2005-PA/TC9, ha establecido que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”. En ese sentido, la subordinación resulta ser uno de los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral, evidenciándose la existencia de un vínculo jurídico entre ambos, donde existe la capacidad del empleador de dirigir, ? scalizar y sancionar al trabajador y en la actitud del trabajador de acatar las órdenes impartidas por este. 4.1.2. Rasgos de laboralidad Adicionalmente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, podemos referirnos a los rasgos de laboralidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 03198-2011-PA/TC10: “(…) para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las grati? caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (resaltado nuestro). QUINTO. Solución del caso concreto 5.1. En el caso concreto, la demandante pretende que se declare la desnaturalización del contrato de locación de servicios celebrado con el banco demandado, y como consecuencia de ello se declare la existencia de vínculo laboral y se le cancele los bene? cios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones e indemnización por despido arbitrario por todo el periodo laborado, que ascienden a la suma de S/ 141,375.03 soles. 5.2. Considerando que, la parte demandada ha fundamentado la causal en que no existe entre los argumentos de la sentencia de vista un razonamiento lógico y sobre todo coherente, pues no se parte de una premisa válida para arribar a una conclusión real, ya que la demandante en ningún momento ha sido contratada para que brinde servicios de terceros en el órgano de control institucional de la entidad en liquidación. Pues no podía ser de otra forma ya que en una entidad en liquidación no existen trabajadores de ninguna clase ya que todos ellos fueron cesados por causa objetiva, toda vez que en los mismos contratos suscritos se establece claramente que la locadora brindaría servicio de apoyo -sin estar subordinada al banco demandado- de llevar a cabo el proceso residual de liquidación. 5.3. Ahora bien, la sala superior ha considerado que la actora brindó servicios a la emplazada, que se le pagó remuneraciones ? jas y permanentes, que estuvo sujeta a control de la labor que ejecutaba y a un horario laboral, en tal sentido todas esas circunstancias descritas evidencian objetivamente los rasgos de laboralidad. 5.4. Al respecto, la presunción de laboralidad genera la obligación del empleador respecto a dicha presunción, es la parte demandada a quien se le atribuye la calidad de empleador; por lo que, debió demostrar que los servicios tenían una naturaleza no laboral. En ese escenario, tal como lo referido por la sentencia de vista recurrida, con relación a los elementos del contrato de trabajo, se tiene en cuenta lo siguiente: – Prestación personal: Se encuentra debidamente acreditada con los contratos de locación de servicios (folios 2 a 57), con las órdenes de servicio (folios -vuelta- 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57), con lo referido por la demandada en su escrito de contestación (folio 189); que la demandante prestó sus servicios como Abogada del Órgano de Control Institucional -OCI de la emplazada, desempeñando labores propias de la accionada de manera continua, percibiendo una retribución por sus servicios de manera constante; siendo que dichos documentos no han sido cuestionados por la demandada. – Remuneración: Con los contratos de locación de servicios y con las órdenes de servicios antes mencionados, se acredita que la actora percibió mensualmente montos económicos durante todo el periodo demandado, los cuales evidentemente tienen naturaleza remunerativa pues constituyen contraprestación por un servicio personal. – Subordinación: Entendiéndose que esta implica la presencia de facultades de dirección, normativa y disciplinaria del empleador frente al trabajador, es decir, que el empleador tiene las facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de dichas labores y sancionar disciplinariamente dentro de los límites de razonabilidad cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones recaídas en el trabajador. Por lo que las funciones realizadas por la accionante -Abogada de la O? cina de Control Institucional- detalladas en los Términos de Referencia (folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 26 vuelta, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 vuelta, 47, 49, 51, 53, 55, 57) y con los Informes (folios 90 a 112) se evidencia que corresponden a una actividad principal y permanente de la demandada. Lo que implica que necesariamente los servicios de la demandante estuvieron sujetos al control y dirección de sus superiores jerárquicos. Con lo que se pueden acreditar rasgos de subordinación de la demandante ante la demandada, lo cual se encuentra debidamente corroborado también con los Términos de Referencia en mención en las que se establece como servicio a prestar: “Otras actividades necesarias que indique el Sr. Liquidador” y “Otras actividades dispuestas por el Jefe de OCI y/o el Sr. Liquidador”. De los que se desprende que estaba sujeta a las disposiciones que pudiera impartir el Jefe de la O? cina de Control Institucional o el liquidador, con los correos electrónicos (folios 58 y 59), de los que se desprende que estaba sujeta a un horario laboral que debía cumplir, se tenía que controlar en los registros de asistencia, se le otorgó equipos informáticos para la ejecución de sus labores e incluso se le requiere para que presente su currículo documentado para tener un “archivo del personal”, etcétera, lo que supone por ende, ejecución de funciones de manera permanente y bajo directivas de un jefe inmediato superior; no habiendo acreditado la accionada que dichas funciones hayan sido desarrolladas por terceros en forma autónoma, tanto más si incluso la emplazada asumía los gastos de pasaje, alimentación, hospedaje en caso la actora debía realizar sus funciones fuera del área habitual de trabajo, acreditándose así, el tercer elemento esencial del contrato de trabajo. 5.5. En ese sentido, se advierte que la parte demandada -hoy recurrente- no demostró la autonomía de las prestaciones de la demandante que justi? que la contratación civil, por lo que existe poder de dirección que permite al empleador dirigir, ? scalizar y sancionar al trabajador, denotándose de esta manera los elementos que caracterizan el concepto subordinación, como son la existencia de un vínculo jurídico entre trabajador y empleador, la existencia de una actividad por parte del trabajador, frente al poder de conducirla, de parte del empleador, y, ? nalmente, la existencia de sujeción del trabajador frente al poder de dirección del empleador; habiendo quedado demostrado que las actividades realizadas por la accionante no se han dado dentro de un vínculo jurídico de autonomía o de coordinación, como se alega; por lo que, se evidencia que las labores desempeñadas por la demandante estuvieron realizadas bajo control del banco demandado, es decir, se encuentra acreditada la existencia del poder de dirección por parte de la demandada respecto al trabajo realizado por la demandante, advirtiéndose poder de conducción o dirección en su act ividad por parte de la demandada. SEXTO. En ese contexto, se acredita la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, entre ellos, la subordinación que ejercía el banco demandado respecto de la demandante, la remuneración y la prestación personal. Así pues, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre las causales denunciadas, se evidencia que no se h
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