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4074-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL EMPLAZANTE AL HABERSE DESEMPEÑADO COMO AGENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA, CARGO QUE CORRESPONDE A LAS LABORES QUE REALIZA UN OBRERO Y NO UN EMPLEADO, POR TANTO, NO LE SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, ASÍ COMO LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CASO HUATUCO, PARA LA REINSTALACIÓN EN EL PUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4074-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Virú a fojas trescientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas trescientos cincuenta, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 3, de fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Desnaturalización de Contrato y otros; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. -SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas trescientos cincuenta, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas trescientos sesenta y dos, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la entidad recurrente el cinco de octubre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas trescientos sesenta y no, acto al que no asistieron las partes procesales, y el recurso se interpuso el veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial, por encontrarse exonerada al tratarse de una entidad del Estado. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. -QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte emplazada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 31 y 52 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sosteniendo la entidad edil casante, que el ad quem ha emitido una sentencia que lesiona el derecho de la parte impugnante a la debida motivación de las resoluciones judiciales por vicio de incongruencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y el irrestricto derecho de defensa. Por incongruencia al motivar insu? cientemente la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, pues la Sala Superior realiza una interpretación errónea, infringiendo lo establecido expresamente en el artículo 31 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sin embargo se aprecia que la Sala Laboral no se ha pronunciado por uno de los puntos consignados en la pretensión impugnatoria de la parte accionada, que versa sobre el hecho que el a quo no ha realizado una adecuada motivación de la prueba. Por otro lado, se observa que el ad quem en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, incurre en un error de hecho y derecho causando una grave afectación al principio de congruencia, al pronunciarse sobre un supuesto de hecho que no fue solicitado como pretensión en la demanda incoada por el accionante, esto es determinación de un contrato a plazo indeterminado. En relación a este tema, solo se afectaría el principio de congruencia, si el juez introduce en la litis hechos distintos a los aportados por las partes, o cambia el petitorio de la demanda. Además el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso; y, 2) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente número 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares); indicando la parte recurrente, que el ad quem mediante la sentencia de vista ha vulnerado los precedentes vinculantes referidos al respeto del debido proceso y la motivación de las resoluciones, contenidos en la resolución citada, donde el Tribunal Constitucional ha señalado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos mostrados en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, así como el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si todo esto es el resultado de un juicio racional y objetivo y el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general, y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, un efecto similar a una ley; es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que deben alcanzar a todos los justiciables, y que es oponible frente a los poderes públicos. SÉTIMO.- En relación a las causales procesales y de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues, no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la entidad casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra las garantías procesales constitucionales; por tanto, la sentencia de vista ha sido expedida en cumplimiento de los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el presente caso la Sala Superior ha determinado que durante el período en el que el demandante desarrolló sus actividades formalmente a través de un contrato de locación de servicios, esto es desde el dos de octubre de dos mil trece hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, existió un verdadero contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ello en virtud de la concurrencia de los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral (prestación de servicios, subordinados y remunerados), y en aplicación de la presunción de laboralidad; siendo así, el ad quem respecto a la reposición por despido incausado, señala que al haberse establecido que el accionante se encontraba dentro de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la Municipalidad Provincial de Virú, no podía ser despedido, sino bajo la expresión de causa justa, de ahí que el corte del vínculo laboral basado en el término de vigencia de su contratación, con? gura a todas luces la extinción de la relación laboral de forma unilateral, carente de justi? cación. Bajo este razonamiento, dado que el accionante solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad mediante un procedimiento de despido, en aplicación de los artículos 22 y 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y siendo que en el presente proceso no se ha alegado la existencia de causal alguna relacionada a la conducta o capacidad del trabajador accionante que determine su despido, menos se ha acreditado que se haya seguido el procedimiento de despido previsto por ley, se concluye que ha sido la misma entidad casante la que ha dado por concluido el vínculo laboral de manera incausada, con? gurándose el supuesto de despido previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al caso Llanos Huasco, Expediente número 0976-2001-AA/ TC, en donde se señala que se con? gura un despido incausado cuando: “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justi? que”; correspondiendo la reposición del accionante, tal como lo ha establecido el juez de la venida en grado. El ad quem, en relación a la aplicación del precedente Huatuco, recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 06681-2013-PA/TC, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, según la cual: “(…) el bien que busca proteger el “precedente Huatuco” es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justi? ca que se haga referencia a la necesidad de que todo pedido de reposición requiera que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos” (Fundamento 9), señala que el emplazante al haberse desempeñado como agente de seguridad ciudadana, cargo que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional3 y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República4, corresponde a las labores que realiza un obrero y no un empleado, así pues, los obreros municipales aún cuando hacen función pública, no hacen carrera administrativa; por tanto, no le son exigibles los requisitos de concurso público de méritos, así como los demás requisitos exigidos por el Caso Huatuco, para la reinstalación en el puesto; y ? nalmente, el ad quem colige que ha quedado ? rme la determinación de pago a favor del emplazante como indemnización por daños y perjuicios, por el concepto de lucro cesante. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Virú a fojas trescientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas trescientos cincuenta, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dany Raúl Luna Victoria Bernabé contra la Municipalidad Provincial de Virú, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 STC N° 2237-2008- A/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros. 4 CAS N° 802-2015-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 02 de mayo de 2016. C-2157795-35

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