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4324-2019-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE VERIFICA QUE EL COLEGIADO SUPERIOR HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA SENTENCIA, TRAS CONSIDERAR QUE SI BIEN EL ACTOR HA ACREDITADO HABER SUPERADO EXITOSAMENTE TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO DE PLAZAS VACANTES, SIN EMBARGO, RESULTA INVIABLE ORDENAR EL NOMBRAMIENTO, EN RAZÓN A QUE EL CITADO ACTOR HA SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO MEDIANTE SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO SE OBSERVA NINGUNA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4324-2019 JUNÍN
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES Y OTRO PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA: “La sentencia de vista se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley y a los medios probatorios veri? cados en el expediente, por lo que el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal, ni la debida motivación de resoluciones; en consecuencia, no ha incurrido en causal de nulidad.” Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTA la causa número cuatro mil trescientos veinticuatro guion dos mil diecinueve, guion JUNIN, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Albino López Quilca, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos doce, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia apelada expedida mediante resolución número quince, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de la ley universitaria y nombramiento como docente, con lo demás que contiene; en los seguidos por Edgar Albino López Quilca contra la Universidad Peruana Los Andes; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: c) De la pretensión demandada: Se veri? ca del escrito de demanda interpuesto el doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas uno, el actor solicita como pretensión principal, el cumplimiento de normas laborales contenidas en los artículos 44, 46, 47 primer párrafo y 54 de la Ley número 23733 – Ley Universitaria, aplicable al momento de ingreso del accionante1. Como pretensión accesoria, solicita se disponga el nombramiento como docente ordinario auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables con todos los bene? cios y condiciones laborales que le asisten como tal en la universidad emplazada. d) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia contenida mediante resolución número quince, de fecha diecinueve de octubre dos mil dieciocho, que corre a fojas quinientos sesenta y tres, el juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de la ley universitaria y nombramiento como docente, señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Respecto al pedido de sustracción de la materia, efectuado por la demandada. Re? ere el juez de la causa que si bien existe una demanda de despido formulada por el actor, con sentencia de vista que con? rma la declaración de infundada la demanda, los hechos que se sustentan en el proceso anterior son distintos a los que son materia de análisis en autos, por lo que no se puede impedir que se emita un pronunciamiento de fondo en la presente causa, tanto más, si no necesariamente una posible decisión positiva del presente proceso pueda generar indefectiblemente la disposición de orden de nombramiento del demandante y su ejecución. Lo que de darse el caso deberá de ser evaluado ya en la etapa de ejecución de la sentencia. Por lo que, declaró improcedente el pedido de sustracción de la materia. ii) En relación a la pretensión referida a si resulta atendible ordenar el cumplimiento de los artículos 44; 46; 47 y 54 de la Ley Universitaria número 23733 y si como consecuencia del cumplimiento de tales normas procede ordenar a la demandada el nombramiento del demandante como profesor ordinario en la categoría auxiliar, a tiempo completo en la facultad de ciencias administrativas y contables con todos los bene? cios conforme a ley. Sostiene el juez de primera instancia que, al haberse emitido las resoluciones en contravención a las atribuciones de los Órganos de la Universidad, el concurso no habría concluido, por lo que no correspondería aún disponer el nombramiento por el Consejo Universitario. iii) Respecto a determinar si ha quedado consentida la resolución que deniega el recurso de apelación presentado por el señor Mauricio Barzola, conforme a la declaración efectuada por la parte demandante en la fecha de la audiencia complementaria, indica que, habiendo efectuado el seguimiento en la universidad, le informaron que no existe recurso impugnatorio alguno al respecto, y; iv) En relación a determinar si el concurso en el que participó el demandante se encuentra concluido o no. Señala el juez de la causa que, se encuentra pendiente la aprobación ? nal del concurso a cargo del Consejo Universitario; el que conforme al O? cio Múltiple N° 0245-SG/UPLA-2015 sus anexos, el O? cio Múltiple N° 0296-SG/UPLA-2015 y el Informe N° 002-2015-LVL, deberá evaluar y pronunciarse por las diversas omisiones y contravenciones advertidas durante el concurso, desestimándose la alegación de la parte demandante que el trámite pendiente era solo una mera formalidad; por lo que es de colegir que no encontrándose acreditada la conclusión del procedimiento del concurso público en aplicación a lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento de Docentes; no resulta estimable la pretensión materia de autos, esto es que en cumplimiento a normativa invocadas relativas a la Ley número 23733 Ley Universitaria vigente a la fecha del concurso público, se deba disponer el nombramiento del demandante por el Consejo Universitario, al encontrarse pendiente la Aprobación Final. e) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista emitida mediante resolución número veinte, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia; expresando como sustento de su decisión lo siguiente: i) Si bien el actor ha acreditado haber superado exitosamente todas las etapas del proceso de concurso público de plazas vacantes en la Categoría de Auxiliar a tiempo completo para docentes ordinarios en la Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas; sin embargo, dicho acto ? nal [nombramiento] resulta inviable disponer que lo efectúe el Consejo Universitario en razón a que el citado actor ha sido condenado por delito doloso mediante sentencia ? rme. ii) Como se advierte, la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de la Reforma Magisterial y la Ley del Servicio Civil exigen para el acceso e incorporación a sus respectivas carreras y servicios que el postulante carezca de condena por delito doloso y es que nuestro ordenamiento jurídico exige de modo unánime la carencia de tal antecedente, y que por tal razón también alcanza al actor y con mayor acentuación todavía por la naturaleza de la labor que pretende ejercer [docencia]; y, iii) Resulta inviable disponer el nombramiento del actor y los bene? cios laborales que en tal condición [nombrado – ordinario] le pudieran corresponder – como es lógico – exige que haya laborado en la condición de docente ordinario en la categoría de auxiliar, situación que no se ha producido. Así, la pretensión de nombramiento que persigue el actor o su pretendido acceso a la docencia como ordinario no resulta atendible por colisionar con el marco normativo antes explicitado, estando a lo expuesto con? rman la venida en grado; empero, por los términos expuestos de manera precedente y no por los señalados por el juez de la causa. Segundo. La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de derecho material, por lo que, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Tal dispositivo legal regula lo siguiente: “Artículo 139. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Delimitación del objeto de pronunciamiento. Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294972, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema. Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación. 5.1. El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Séptimo: En relación con el derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) Motivación insu? ciente; e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto. Octavo: De la revisión de autos se advierte, que la parte recurrente invoca como argumentos, lo siguiente: 8.1. La Sala Laboral no ha tenido en consideración que el recurrente ya había ganado el concurso, y ya había adquirido los derechos de un profesor nombrado, solo faltaba la formalidad para que se le reconozca como tal. Sin embargo, por omisión o por desidia de la propia universidad, el Consejo Universitario no llegó a nombrarlo docente ordinario en la categoría de auxiliar en la carrera profesional de Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. 8.2. Re? ere que ha superado con todos los requisitos del concurso, y ahora no se quiere ordenar judicialmente su nombramiento debido a la condena por delito doloso. Cuando esta condena es una causal sobreviniente al proceso de nombramiento, imponiéndosele requisitos que ya había superado satisfactoriamente al momento que concursó. 8.3. Además, la condena por delito doloso no fue un agravio que el recurrente haya apelado, es por ello que considera que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sobre aspectos que no han sido deducidos como agravios. Noveno: Del análisis de la sentencia de vista, se veri? ca que el Colegiado Superior ha con? rmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, tras considerar que si bien el actor ha acreditado haber superado exitosamente todas las etapas del proceso de concurso público de plazas vacantes en la categoría de auxiliar a tiempo completo para docentes ordinarios en la Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas; sin embargo, dicho acto ? nal, referido al nombramiento resulta inviable ordenar que lo efectúe el Consejo Universitario en razón a que el citado actor ha sido condenado por delito doloso mediante sentencia ? rme tramitado bajo del expediente N.° 02278-2012-36-1501-JR-PE-01, información incorporada con arreglo a ley con ocasión de la continuación de la audiencia especial, la misma que fue puesta a conocimiento de la parte demandante para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción por lo que no se observa ninguna afectación al debido proceso. Décimo: Por otro lado, el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta, los agravios formulados por la parte demandante y la defensa desarrollada por la emplazada, veri? cándose del contenido de la sentencia de vista que ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido durante el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o afectación al debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Décimo Primero: Estando a lo expuesto, el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal, ni la debida motivación de resoluciones, contenidas en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Albino López Quilca, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Edgar Albino López Quilca contra la Universidad Peruana Los Andes, sobre cumplimiento de normas laborales y otro; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 44.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares. Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes. Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que ? ja el respectivo contrato. Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Practica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia. Artículo 46.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, rati? cación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor. Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivo, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución. Artículo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son rati? cados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto. Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor. Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y bene? cios de dichos profesores. 2 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 3 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166 4 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 5 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. C-2157795-40

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