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5269-2019-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE TANTO LA SALA SUPERIOR COMO EL A QUO AL EMITIR SU DECISIÓN HAN VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, DE MANERA QUE NO SE CUMPLE CON LA PROTECCIÓN Y LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE RADICA EN QUE LOS JUSTICIABLES TENGAN LA GARANTÍA DE QUE AL DEFENDERSE LO HAGAN ADECUADAMENTE, SIN QUE EXISTA ALGÚN ACTO QUE PUEDA AFECTARLO.C
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5269-2019 LIMA SUR
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros SUMILLA. Las sentencias de mérito adolecen de vicios en la motivación, al haber analizado el despido fraudulento alegado por el demandante, como si se tratase de un despido arbitrario de con? guración legal, vulnerándose con ello lo dispuesto por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil doscientos sesenta y nueve guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Tecsur S.A. (folio trescientos sesenta), contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (folio trescientos cuarenta y dos), que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (folio doscientos setenta), que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara la desnaturalización del contrato modal y por tanto el actor prestó servicios para la demandada bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 20 de mayo de 2013 al 21 de marzo de 2016. Asimismo, fundado el extremo de la demanda en el que impugna el despido del que fue objeto el demandante, en consecuencia, se ordena cumpla la demandada Tecsur S.A. con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha del despido como Supervisor C y con el mismo nivel remunerativo alcanzado o en uno similar que no afecte su remuneración o categoría, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Improcedentes los extremos de la demanda en los que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reposición y el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y asignación familiar, con todo lo demás que contiene. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Re? ere que, la sentencia de vista vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al incurrir en una motivación de? ciente, omitiendo pronunciamiento de fondo de la controversia que radica en determinar en cuál de los supuestos de despido fraudulento desarrollados por la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco), habría sido despedido el demandante. Agrega que, la sentencia materia del presente recurso, llega a la equivocada conclusión de que estamos ante un despido fraudulento al no haber llegado a demostrar la demandada que el trabajador haya incumplido sus obligaciones de trabajo, motivo por el cual correspondería su reposición. De conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, y señalado en la sentencia materia de impugnación, no se dan los presupuestos legales de un despido fraudulento. Puede advertirse, igualmente que todos los considerandos citados por el juzgador, encuadran dentro de una ? gura de despido arbitrario o incausado; sin embargo, la sentencia impugnada los considera un despido fraudulento, que como ya lo han sostenido, conforme al precedente citado, no es correcta tal cali? cación, vulnerándose no solo la debida motivación, sino también, el principio de congruencia. La sala asume el criterio respecto a la falta de acreditación de la conducta dolosa invocada por el empleador para proceder al despido, debe cali? carse como despido fraudulento; sin embargo, la conceptualización de despido fraudulento realizado no ha observado la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco); en todo caso, la falta de probanza en un despido se ajusta más a uno de naturaleza arbitraria, que por cierto no ha sido peticionado. Reitera que, no se encuentran ante un hecho inexistente, falso o imaginario, no se fraguaron pruebas, por lo que no se con? gura el despido fraudulento alegado por el demandante, más aún cuando la propia sentencia impugnada reconoce que el hecho existió pero que no se justi? ca el despido por ser desproporcionado. (ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Aduce que, el cese del trabajador para el juzgador se produjo por ausencia de pruebas que acrediten la falta grave, así como que fue un acto desproporcionado, injusto, sin causa justi? cante, motivación que corresponde de acuerdo a la Sentencia Casatoria N° 15715-2013 a un despido arbitrario y no fraudulento. Los considerandos en su integridad parten del análisis que lo sucedido con el actor fue un acto desproporcionado, injusto y sin causal, para luego concluir en la parte decisoria que el despido fue fraudulento. Los hechos existieron, su falta de probanza como sostiene la judicatura no puede ser cali? cada como despido fraudulento, tal vez podría cali? car como la ? gura de despido arbitrario, pero el peticionante no ha demandado dicho supuesto. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, subsanada el diecinueve de julio del mismo año, el accionante solicita lo siguiente: 1) Pretensión principal.- se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, se ordene su incorporación a planillas como trabajador contratado a plazo indeterminado, por existir simulación o fraude al artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, alegando que las faltas que se le imputan son falsas y no se encuentran tipi? cadas en el artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Señala que, fue despedido mediante carta notarial de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, cuando ya era un trabajador a plazo indeterminado, y solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo habitual o en otro de igual categoría. 2) Pretensión objetiva originaria accesoria.- se le abone las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta su real y efectiva reposición, así como el pago de bene? cios económicos como son compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y asignación familiar y los que suscriba su organización sindical. Indica que, ingresó a laborar el veinte de mayo de dos mil trece, que la empresa demandada le ha cursado carta de preaviso el once de marzo de dos mil dieciséis, y luego de haber emitido su descargo, la demandada procedió a despedirlo mediante carta de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis por incumplimiento de obligaciones de trabajo, inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, y dar información falsa al empleador con la intención de bene? ciar a terceros, tipi? cados en los literales a) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Dichas imputaciones, según re? ere, son falsas. 1.2. Contestación: La parte demandada sostiene que el demandante concluyó su vínculo laboral por un despido justi? cado y no por un despido incausado o fraudulento, siendo que el actor fue despedido por la comisión de falta grave tipi? cada como causal de despido en el artículo 25 literales a) y d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el incumplimiento de obligaciones de trabajo, inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, dar información falsa al empleador con la intención de bene? ciar a terceros. Señala que de acuerdo a las auditorías efectuadas sobre el control de los gastos realizados para la ejecución de los servicios que brinda la empresa, se comprobó que el demandante favoreció a una empresa proveedora de gras, a pesar que los precios eran excesivos en comparación a otras empresas, causando perjuicio económico a la empresa, estos hechos irregulares se realizaron con su cliente Luz del Sur S.A., como parte del servicio que correspondía a la reparación del gras en algunas zonas, que fueron removidos para la realización de trabajos. En este escenario, el demandante remitió al señor Martín Figueroa -trabajador de su cliente Luz del Sur S.A.- tres correos para la aprobación de los servicios de gras requeridos, ello supone que el accionante envió para la aprobación en los dos primeros correos, propuestas donde se encontraban LN Generales S.A.C., compitiendo con otra empresa de oferta más alta, y en el tercer correo se envió únicamente la oferta de la empresa J GRAS, cuya persona de contacto es Sheylla Portillo, accionista de LN Generales S.A.C. Por lo que, queda claro que ninguno de los correos remitidos por el demandante envió la mejor oferta, concluyéndose en la responsabilidad de los hechos invocados, que determinan en la con? guración de faltas graves que fueron imputados al demandante. En este contexto, siendo que la actitud del demandante ha sido bene? ciar a un tercero, causa un perjuicio para su empresa, ya que in? uyó de manera activa que su cliente Luz del Sur S.A., apruebe la cotización de dicho proveedor a pesar que los precios excedían el doble del otorgado por Vivero Norte, lo que genera un incumplimiento en obligaciones de trabajo, respecto al incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, en consecuencia, resulta claro que la actitud encaminada a bene? ciar a un tercero la cual fue contraria a los artículos 17 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo, respecto al literal d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, re? ere que el brindar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, se ha visto en mani? esto en los correos enviados a Luz del Sur S.A., sin que envíe la mejor propuesta, en consecuencia, al haberse acreditado que el demandante fue despedido por causa justa, además de haberse respetado el procedimiento de despido, no corresponde ordenar su reposición. De otro lado, re? ere que no es necesario determinar si se han desnaturalizado o no los contratos de incremento de actividad, pues el término de la relación laboral no ha sido por vencimiento de contrato. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la desnaturalización del contrato modal y por tanto, el actor prestó servicios para la demandada bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2016; asimismo, fundado el extremo de la demanda en el que impugna el despido del que fue objeto el demandante, en consecuencia, cumpla la demandada con reponer al actor en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha del despido, como Supervisor C, y con el mismo nivel remunerativo alcanzado o en uno similar que no afecte su remuneración o categoría, al haber sido objeto de un despido fraudulento; asimismo, declara improcedentes los extremos de la demanda en los que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reposición y el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y asignación familiar por dicho periodo e intereses legales y bancarios; dejando a salvo el derecho del actor en estos extremos a ? n que los haga valer con arreglo a ley; con costos y costas. Fundamenta su decisión en lo siguiente: Del análisis de los contratos de trabajo modales, no se desprende que se haya especi? cado al detalle la causa objetiva que justi? có la contratación temporal del demandante, no evidenciándose las actividades que se han incrementado en la empresa, que lleve consigo una forma irregular, extraordinaria, eventual o coyuntural de contratación. De otro lado, la demandada no ha cumplido con la exhibición solicitada por el demandante (exhibición de facturas de pago emitidas a favor de Luz del Sur S.A. por concepto de prestación de servicios del año 2010 al 2016), con lo cual se podrían haber apreciado los montos pagados por los servicios que presta la demandada y determinar eventualmente si eran montos constantes o disminuían o se incrementaba. Sobre el procedimiento de despido efectuado contra el demandante, se veri? ca que la demandada ha cumplido con las formalidades del procedimiento de despido, esto es, los establecidos por los artículos 31 y 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, pues ha enviado carta de preaviso de despido, se otorgó plazo razonable para que emita su descargo y ? nalmente se procedió al despido por carta notarial del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Sobre las imputaciones instauradas en dicho procedimiento disciplinario, se veri? ca que el demandante fue responsable de remitir las cotizaciones de los proveedores a los clientes de la demandada, siendo uno de ellos la empresa Luz del Sur S.A. Se aprecia que, en efecto, el demandante incurrió en un error laboral dentro de su esfera de trabajo, al omitir reenviar las cotizaciones que era enviada por una de las empresas contratistas (Orión) que contenía a su vez la propuesta de la proveedora Vivero Norte, lo que al no ser cumplida implica de? ciencia de su actuar, cali? cado por el propio demandante en su descargo como una omisión involuntaria, debido a sus ocupaciones y cargas de trabajo. No obstante, de la revisión del procedimiento de despido no se advierte prueba cierta, tangible o contundente respecto a que el actor haya omitido reenviar la información con la intención de bene? ciar a un tercero (empresa LN Generales S.A.C.), para obtener ventaja propia, remitiéndole a su empleador información falsa. Por tanto, deviene en inconsistente la imputación hecha cuando se señala la con? guración de falta grave prevista en el literal d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Todo lo cual da paso a establecer que la causal imputada devino en fraudulenta, pues a sabiendas que esa comprobación no se efectuó, decidió despedirlo. Además, la demandada no ha tenido en cuenta, al imponer la sanción de despido, los antecedentes del demandante ni la naturaleza de la falta cometida, resultando la sanción desproporcionada. 1.4. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (folio doscientos setenta), que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara la desnaturalización del contrato modal y por tanto el actor prestó servicios para la demandada bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2016. Asimismo, fundado el extremo de la demanda en el que impugna el despido del que fue objeto el demandante, en consecuencia, se ordena cumpla la demandada Tecsur S.A. con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha del despido como Supervisor C y con el mismo nivel remunerativo alcanzado o en uno similar que no afecte su remuneración o categoría, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Improcedentes los extremos de la demanda en los que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reposición y el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y asignación familiar, con todo lo demás que contiene. Fundamenta su decisión en que, de los medios probatorios aportados al proceso, se puede extraer las siguientes conclusiones: a) El accionante no niega que sea parte de sus funciones remitir las cotizaciones de los proveedores a los clientes de la demandada, siendo uno de ellos la empresa Luz del Sur S.A.; b) También ha reconocido que no remitió a Luz del Sur S.A. la propuesta de la proveedora Vivero Norte para la reposición de gras aunque señala que, debido a sus ocupaciones y carga de trabajo incurrió en una omisión involuntaria; c) La emplazada no ha cumplido con acreditar con medio probatorio idóneo la conducta irregular del trabajador consistente en obtener alguna ventaja personal y en desmedro de los intereses de la empresa, induciendo así a su cliente Luz del Sur S.A. para que apruebe la cotización del proveedor LN Generales S.A.C. Agrega que, no se advierte alguna instrumental, hecho o circunstancia que demuestre un bene? cio económico y de otra índole a favor del actor o de un tercero; máxime si respecto a este último no ha sido individualizada menos acreditada su participación; d) No se ha acreditado que la cotización del proveedor LN Generales S.A.C. con precios excesivamente altos a diferencia de la propuesta de Orión que contenía a su vez la propuesta del proveedor Vivero Norte con precios más bajos, no era una cotización real; e) No se puede concluir que solo las empresas que ofrecen servicios con precios más bajos en el mercado favorecen económicamente a su contratante y las que cotizan precios más altos necesariamente menoscaban la economía de una empresa, pues ello es relativo. Finalmente, al respecto, re? ere la sala superior que el caso puede cali? carse como descuido o negligencia, pero no se considera que ello sea de tanta gravedad que determine el despido inevitable, así como no se ha acreditado que el demandante haya actuado con dolo y ánimo de perjudicar a la empresa. Se considera que imputar una falta grave invocando hechos, constituye una a? rmación contraria a la verdad (hechos inexistentes, fabricados o falsos); y que la demandada no evaluó y ni ha tenido en cuenta los antecedentes disciplinarios. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracción de orden procesal 3.1. Corresponde analizar la causal denunciada por la empresa demandada, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así tenemos que: El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos. Es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. 3.1.3. Se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes3. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Además, es pertinente citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-Lima: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. CUARTO. Solución del caso concreto 4.1. La demandada fundamenta, en esencia, la causal casatoria, en que la sentencia de vista vulnera el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de congruencia procesal, al omitir pronunciamiento de fondo de la controversia que radica en determinar en cuál de los supuestos de despido fraudulento desarrollados por la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco), habría sido despedido, y que todos los considerandos citados por el juzgador, encuadran dentro de una ? gura de despido arbitrario o incausado y la falta de probanza en un despido se ajusta más a uno de naturaleza arbitraria, que por cierto no ha sido peticionado. Señala que, en el procedimiento de despido instaurado contra el demandante, no se encuentran ante un hecho inexistente, falso o imaginario, no se fraguaron pruebas, por lo que no se con? gura el despido fraudulento, más aún cuando la propia sentencia impugnada reconoce que el hecho existió pero que no se justi? ca el despido por ser desproporcionado. 4.2. Por lo tanto, corresponde el análisis, en cuanto al test de la debida motivación, comprendido en el haz del derecho al debido proceso, por el cual el juzgador, para motivar su decisión debe justi? carla, interna4 y externamente5, expresando una argumentación clara, precisa, congruente y convincente para demostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa; y, por tanto, deseable social y moralmente. QUINTO. Así tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, así como de la sentencia de primera instancia, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia vulneración al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, en atención a lo siguiente: 5.1. Del petitorio de la demanda, reseñado en la presente sentencia, el demandante solicita textualmente “(…) la desnaturalización de mi contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad (…) ordene mi incorporación a planillas como trabajador contratado a plazo indeterminado, por existir simulación o fraude al artículo 57 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, (…) estando a que las faltas que se me imputan son falsas y no se encuentran tipi? cadas en el artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, (…) he sido despedido fraudulentamente mediante carta notarial de fecha 21.03.2016, cuando ya era un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”. Asimismo, en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación (folio doscientos sesenta y dos), se estableció como punto controvertido, lo siguiente: “desnaturalización de contrato y se impugna despido por fraudulento y reposición como consecuencia como trabajador a plazo indeterminado (…)”; posteriormente, en la Audiencia de Juzgamiento, cuyas incidencias obran en CD Rom (acta de folio doscientos sesenta y ocho), en la etapa de confrontación de posiciones se señaló que el petitorio de la demanda versa sobre reposición laboral por despido fraudulento, previa desnaturalización de la relación laboral como trabajador a plazo indeterminado. Extremos que han sido precisados por el juez en las audiencias correspondientes, declarando fundada dicha pretensión, sosteniendo que lo solicitado por el actor fue el despido fraudulento. 5.2. Sobre el despido fraudulento, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco), fundamento 15, de fecha trece de marzo de dos mil tres y en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, fundamento 8, señala que se con? gura en los siguientes supuestos: i) cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; ii) cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente; iii) cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; y, iv) cuando se produce la extinción de la relación laboral mediante la “fabricación de pruebas”. 5.3. En el caso de autos, el demandante señala en su demanda que el empleador le imputó hechos falsos para lograr su despido. Las instancias de mérito sostienen que si bien es cierto el demandante omitió remitir información sobre la menor cotización (hecho admitido por este), la sanción de despido impuesta por el empleador resulta desproporcional al no haberse probado la intención del demandante de bene? ciar a un tercero, como si se tratara de una pretensión de despido arbitrario, cuando lo demandado es un despido fraudulento, incurriendo en grave incongruencia, vulnerándose así el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral. 5.4. Adicionalmente, conforme a lo pretendido por el demandante señala como otra de las causales del despido fraudulento que los hechos no se tipi? can en el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 728; es decir, que las instancias estaban obligadas a pronunciarse sobre dicho extremo, efectuando el examen de tipicidad, conforme
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