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5878-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN LA DEMANDA VERSA SOBRE DESPIDO FRAUDULENTO, NO SE VERIFICA QUE LA SALA SUPERIOR HAYA ANALIZADO LA PRETENSIÓN DEMANDADA A LA LUZ DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE N° 976-2001-AA/TC, ASÍ COMO EL PRECEDENTE VINCULANTE RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE N° 206-2005-PA/TC, A FIN DE ESTABLECER SI LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DESPIDO FRAUDULENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5878-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Reposición por Despido Fraudulento Sumilla. El derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente y acabada las razones de los fallos, ello en concordancia con el inciso 5) del artículo 139 de la citada Norma Fundamental. Lima, tres de noviembre del dos mil veintiuno. VISTA; la causa número cinco mil ochocientos setenta y ocho – dos mil diecinueve (Lambayeque), en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco Azteca del Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho que declara fundada la demanda interpuesta; en consecuencia nulo el despido del cual fuera objeto la demandante, ante la conducta de la demandada, se ordena que la demandada reponga a la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido, esto es, de asesora ? nanciera o en uno del mismo nivel. II. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACION: Por resolución de fecha uno de julio del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte recurrente por la causal de: Infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, artículos III, IV del Título Preliminar y numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley número 29497 –Ley Procesal del Trabajo- y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso a. Demanda Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro y siguientes, la accionante interpone demanda laboral por despido fraudulento, contra el Banco Azteca del Perú SA, a ? n que se disponga su reposición a su puesto de trabajo al haber sido despedida a través de un proceso disciplinario fraudulento. – Sostiene haber ingresado a laborar para la demandada desde el 14 de enero del 2013 en el cargo de Asesora Financiera, siendo su última remuneración bruta la suma de S/ 5,975.85. – Re? ere que con fecha 07 de julio del 2017, fue noti? cada mediante carta notarial por la imputación de una falta grave, consistente en el supuesto incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, concretamente por deshonestidad, al registrar información ? cticia e incorrecta en el sistema respecto de 05 créditos que determinaron la aprobación y el otorgamiento de igual número de préstamos, sin indicar la fecha y documentaciones sustentatorias de las mismas. – Señala que con fecha 14 de julio del 2017, efectuó la absolución de los cargos imputados, señalando la existencia de violación de sus derechos laborales por cuanto se habría realizado una auditoria a sus labores, sin que le hayan brindado el derecho de presentar absoluciones o aclaraciones respecto a las irregularidades supuestamente encontradas además que dicha auditoria se habría realizado cuando se encontraba de vacaciones. – Sostiene que dentro de sus funciones no se encuentra la de otorgar créditos, ya que esto corresponde a otras áreas de la Empresa demandada, siendo falsas las imputaciones, más aún si existe un área de veri? cación de datos y condiciones. – Re? ere que no obstante los descargos efectuados, con fecha 18 de julio del 2017, se le noti? ca con la carta de despido al no haber supuestamente desvirtuado los cargos imputados, sin pronunciarse sobre los aspectos denunciados en la carta de absolución de cargos. – Agrega que el proceso de despido iniciado en su contra, no tiene relación con su conducta laboral, sino que tiene como ? nalidad encubrir el despido arbitrario de facto ejercido en su contra. b) Contestación – El Banco Azteca del Perú señala que en ningún momento ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante pues se encontraba dentro de sus derechos realizar auditorías a todos los locales de la demandada. – Re? ere que la accionante no sólo ha cometido una falta grave sino también un delito al haber alterado la información del sistema, causando perjuicios económicos al Banco, mostrando una conducta deshonesta al haber registrado una información ? cticia e incorrecta en el sistema, tales hechos se observaron en cinco créditos los mismos que fueron originados por la accionante, quien levantó solicitudes en el sistema con información falsa sin sustento documentarios la cual al ser evaluada dio como resultado la aprobación de las solicitudes; en consecuencia la recurrente ha incurrido en falta grave tipi? cada en el artículo 25 inciso a) y d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. – Re? ere que el 07 de julio del 2017, mediante carta de preaviso se puso en conocimiento las faltas en que había incurrido la actora, adjuntando el informe realizado, para su respectivo descargo, sin embargo la demandante no ha logrado desvirtuar la falta imputada, dando lugar a su despido posterior al haber incumplido con sus funciones y atribuciones, quebrantando la buena fe laboral, además de no haber cumplido con las políticas y procedimientos de la empresa, pues ha contravenido el reglamento interno de trabajo y ha proporcionado información falsa. – Agrega que, al no haber desvirtuado fehacientemente las faltas imputadas, se con? guro un despido por causa justa, regulada en el artículo 25 incisos a) y d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, nulo el despido del cual fuera objeto la demandante, ordenando que la demandada reponga a la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido, esto es, de asesora ? nanciera o en uno del mismo nivel. – El juez de la causa sustenta su decisión señalando que si bien la demandada mani? esta que la demandante en su condición de Asesora Financiera siempre debe veri? car que los documentos presentados por los clientes sean ? dedignos, así como aplicar los conocimientos de los procedimientos, MOF y Políticas de la empresa; sin embargo, al preguntársele por el Juzgador si en autos obra el Reglamento Interno de Trabajo, el cual resulta necesario para poder determinar cuáles son las funciones de la demandante como Asesora Financiera, éste mani? esta que no se ha adjuntado a los autos. – Por otro lado, si bien es sustento de la falta grave imputada que la demandante habría consignado en las solicitudes de crédito bancario que los clientes cuentan con comprobantes de propiedad, sin embargo, se establece que no necesariamente el cliente para solicitar un crédito tiene que mostrar comprobante de propiedad, pues también puede mostrar comprobante de arraigo domiciliario, de trabajo o ? ador, siendo registrados por la demandante el comprobante de arraigo domiciliario. – En consecuencia, en virtud al principio in dubio pro operario, que señala que cuando existan dudas razonables en la discusión con respecto a los reclamos efectuados o las imputaciones alegadas, los jueces deberán decidir la cuestión en la forma más favorable a la parte más débil de la relación contractual que es el trabajador, y en aplicación al principio protector, que busca proteger a una de las partes, para equilibrar la desigualdad que puede acarrear la paridad del derecho común, el juez establece que la demandada, al no acreditar fehacientemente que la demandante haya incurrido en falta, concluye que existe una conducta fraudulenta de la demandada, amparando la pretensión de reposición. d) Sentencia de Vista La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada. – La sala superior fundamenta su decisión considerando que entre las partes existió en realidad una relación laboral de naturaleza indeterminada, con fecha de inicio 01 de enero del 2011 y cese el 25 de febrero del 2015, en ese sentido, la actora solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral conforme establece el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, supuesto que no ha sido acreditado en autos, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en la imputación de hechos inexistentes a que alude la parte demandada, tiene el carácter de un despido fraudulento; tratándose de un acto lesivo del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, frente a lo cual procede la reposición laboral demandada como ? nalidad eminentemente restitutoria de la pretensión de autos, respectivamente. – La sala ad quem considera igualmente de la carta de descargo de la demandante que el cliente no necesariamente para solicitar un crédito tiene que mostrar comprobante de propiedad, pues también puede mostrar comprobante de arraigo domiciliario, de trabajo o ? ador, siendo registrado por la demandante el comprobante de arraigo domiciliario, además, en la información del detalle se observa que los clientes si contaban con domicilio propio, al proporcionar créditos a personas con información cierta, no quebrantando de esta forma la buena fe laboral, por lo que considera que los hechos imputados a la accionante resultan ser falsos por ser contrarios a la verdad. – Se determina por tanto que la demandada basó el despido sub materia en hechos que no denotan infracción de los deberes esenciales del trabajador y como tales, no están previstos legalmente como faltas graves, además el comportamiento extintivo del empleador se fundó en imputaciones sin contrastaciones reales, y en todo caso atípicas a las facultades disciplinarias sancionadoras de destitución del trabajo contenidas en sus normas internas como sería el Reglamento Interno de Trabajo, respectivamente; en consecuencia, establece que la ruptura del vínculo laboral resulta equiparable a un despido fraudulento, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, amparados por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N.° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Sobre la causal declarada procedente Las normas procesales declaradas procedentes prescriben lo siguiente: La Constitución Política del Perú, establece: “Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)”. La Ley N° 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo- establece lo siguiente: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. (…)” “Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los con? ictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. “Artículo 23.- Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “Artículo 7: Tutela Jurisdiccional y debido proceso En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”. CUARTO. Delimitación del objeto de pronunciamiento En el presente caso, la controversia se enfoca en determinar si el Colegiado Superior ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso, el derecho de motivación y la valoración de los medios probatorios al establecer el tipo de despido demandado como despido fraudulento. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente el recurso devendrá en infundado. QUINTO. Alcances sobre los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sobre el debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la doctrina es paci? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este comprende necesariamente: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural); b) derecho a un Juez independiente e imparcial; c) derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado; d) derecho a la prueba; e) derecho a una resolución debidamente motivada; f) derecho a la impugnación; g) derecho a la instancia plural. En efecto el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.1 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Respecto al derecho a la prueba, la Nueva Ley Procesal del Trabajo impone al juez la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, pues las pruebas en el proceso sea cual fuera su naturaleza están formando una secuencia integral; por ende, es responsabilidad del juzgador reconstruir sobre la base de los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto, por lo que, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que, solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso. SEXTO. Solución del caso concreto Esta Suprema Sala al revisar la causal procesal planteada, determina que existen vicios de motivación que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos: 6.1. La Sala Superior ha emitido pronunciamiento con? rmando la sentencia apelada, señalando básicamente que la demandada ha basado el despido de la accionante en: “hechos que no denotan infracción de los deberes esenciales del trabajador y como tales, no están previstos legalmente como faltas graves, (…) el comportamiento extintivo del empleador se fundó en imputaciones sin contrastaciones reales, y en todo caso atípicas a las facultades disciplinarias sancionadoras de destitución del trabajo contenidas en sus normas internas como sería el Reglamento Interno de Trabajo, respectivamente; en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral es equiparable a un despido fraudulento, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, amparados por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Perú. (Resaltado nuestro) 6.2. Asimismo, de la revisión de la Carta de Imputación de Cargos, obrante de fojas 2 a 9, se aprecia que la conducta considerada como falta grave por la demandada, consiste en que la demandante no habría cumplido con las funciones inherentes al cargo de asesora ? nanciera que desempeñaba al haber registrado información ? cticia e incorrecta en el sistema, en el otorgamiento de cinco créditos con información falsa y sin sustento documentario, incumplimiento que, a decir de la demandada, habría generado el quebrantamiento de la buena fe laboral. 6.3 De lo expuesto se aprecia que si bien no se ha anexado al proceso el Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, es de advertir que al interponer su recurso impugnatorio de apelación la demandada adjunta el documento denominado “MOF de Geografía y Producto de Banco Azteca del Perú”, presentado por la recurrente a fojas 97, sin que la Sala Superior haya emitido algún pronunciamiento al respecto, resultando necesario proceda a incorporarlo formalmente al proceso como medio de prueba con la ? nalidad de establecer las funciones y responsabilidades de la accionante como asesor ? nanciero, y garantizando el derecho al contradictorio de la parte demandante, proceda a discernir si estamos o no frente a un despido fraudulento. 6.4 Asimismo, se hace necesario que el ad quem analice el Informe emitido por el Gerente de Servicios Financieros de la demandada que obra de fojas 10 a 12, el Informe de Auditoria de fojas 13 a 16 y la Carta de absolución de cargos de fojas 17 a 20, los mismos que no han merecido análisis o argumento alguno por parte de la Sala Superior, en relación a los hechos imputados. 6.5. De otro lado, se advierte que si bien la demanda versa sobre despido fraudulento, no se veri? ca que la Sala Superior haya analizado la pretensión demandada a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, así como el precedente vinculante recaído en el Expediente N.° 206-2005-PA/TC, a ? n de establecer si los elementos con? gurativos del despido fraudulento que allí se establecen, tienen correspondencia o no con los hechos alegados por la demandante. SÉTIMO. Estando a lo precedentemente expuesto, esta Sala Suprema concluye que la Sala Superior ha incurrido en una causal de nulidad insubsanable, al haber emitido pronunciamiento sin haber efectuado un análisis detallado de los temas desarrollados en la presente resolución, por lo que corresponde que se emita nuevo pronunciamiento a los efectos que se dilucide de manera acabada la presente controversia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 39 segundo párrafo de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco Azteca del Perú SA, mediante escrito de fecha cuatro de enero del dos mil diecinueve, que corre a fojas ciento noventa y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos expuestos precedentemente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por María Margarita Farroñan Montalvo contra Banco Azteca del Perú SA, sobre Reposición por Despido Fraudulento; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17 C-2157795-51

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