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5973-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL DAÑO MORAL QUE RECLAMA LA PARTE RECURRENTE CONFORME A LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS, PUEDE SER CONCEBIDO COMO UN DAÑO NO PATRIMONIAL INFERIDO SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD O EN VALORES, QUE PERTENECEN MÁS AL ÁMBITO AFECTIVO QUE AL FÁCTICO Y ECONÓMICO, EN TAL SENTIDO, EL DAÑO MORAL ABARCA TODO MENOSCABO PROVENIENTE DEL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN QUE SE PUEDA VALORAR EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD OBJETIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5973-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla. La Ley N.° 27803 fue emitida con la ? nalidad de otorgar mecanismos de resarcimiento para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente; tal es el caso del actor, quien se acogió al bene? cio de la compensación económica de acuerdo a lo establecido en la referida disposición legal, lo que evidencia que el actor fue debidamente resarcido, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a lo que ya le fue compensado. Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número cinco mil novecientos setenta y tres – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edi Donaldo Vergara Pilcón, a fojas doscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y cuatro, emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha tres de junio de dos mil quince, de fojas ciento veintitrés, que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, y reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiocho de fecha once de junio de dos mil veintiuno se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 51 de la Constitución Política del Perú; 122 inciso 32 del Código Procesal Civil; y, 123 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa los siguientes vicios procesales: i) La sentencia de vista adolece de motivación por cuanto la Sala Superior se ha limitado a declarar infundada la demanda bajo el argumento de que no ha probado el daño moral, y que por el contrario al momento de su cese se le abonó un incentivo equivalente a veinte sueldos, omitiendo el ad quem pronunciarse respecto de los artículos 22 y 24 de la Carta Fundamental, conforme a los cuales el trabajo es un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social, y un medio de realización de la persona; y, ii) si bien es cierto la doctrina señala respecto al daño moral que no todas las personas expresan sus sentimientos o emociones, en otros casos puede haber una simulación de sufrimientos; y, en otras situaciones, los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto; sin embargo, dicha doctrina es original de la responsabilidad civil, la cual se ha desarrollado para el global de todas las personas naturales y jurídicas, a quienes sí se les hace di? cultoso probar el daño moral, no obstante en el caso especial de los trabajadores, la Constitución Política del Perú ha dado un abrigo tutelar distinto al que tiene la persona común, a quien resulta di? cultoso presumir un daño moral. 2) Infracción normativa material de los artículos 224 y 245 de la Constitución Política del Perú, sostiene que, el trabajador es una categoría de persona que tiene una consideración tutelar distinta al común de las personas por su sola condición de dependencia, puesto que tiene todo su capital en su fuerza física e intelectual de trabajo que entrega a su empleador, lo cual no solo tiene una connotación económica sino socialmente digna de respetar, razón por la que la Carta Fundamental permite que se presuma el daño al bienestar material y espiritual del trabajador ante un despido, lo que no ha sido considerado al momento de sentenciar. III. ANTECEDENTES DEL CASO Demanda Mediante escrito de fojas 8 a 26 subsanada a fojas 32, Edi Donaldo Vergara Pilcón interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra la Empresa Siderúrgica del Perú SAA – Siderperu- a ? n que cumpla con el pago de la suma de S/ 76,000.00 por daño emergente, lucro cesante y daño moral. – Sostiene que prestó servicios para la demandada Empresa Siderúrgica del Perú SAA – Siderperu– desde el 04 de setiembre de 1972 hasta la década de los 90 en que se produce su cese cali? cado como irregular por la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, por lo que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por su cese arbitrario. – Agrega que la demandada con su conducta abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio económico por las remuneraciones, boni? caciones y bene? cios sociales que dejo de percibir desde el momento en que se produce su cese irregular el 15 de marzo de 1992 y hasta cuando se produce su cali? cación como trabajador cesado irregularmente el 02 de octubre del 2004. – El demandante igualmente busca el resarcimiento por el supuesto de daño moral a consecuencia de las lesiones a sus sentimientos y dignidad, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida con lo cual propiamente acusa un supuesto de daño a la persona que ciertamente comprende todos los daños que se le puedan causar al ser humano en cualquiera de sus aspectos estructurales. Sentencia de Primera Instancia: Declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordena que la Empresa Siderúrgica del Perú SAA – Siderperu – cumpla con pagar a favor del demandante Edi Donaldo Vergara Pilcón la suma ascendente S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 nuevos soles), más intereses legales, costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia. Argumentos: – En el caso sub examine queda justamente evidenciado que la demandada con su conducta abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio económico por las remuneraciones, boni? caciones y bene? cios sociales que dejo de percibir desde el momento en que se produce su cese irregular el 15 de marzo de 1992 y hasta por lo menos cuando se produce su cali? cación como trabajador cesado irregularmente el 02 de octubre del 2004, es decir además del quantum de su remuneración mensual que a la fecha en que se produce el despido según se desprende del Comprobante de Pago de fojas 6 ascendía a la suma mensual de S/ 245.49, el accionante dejó de percibir los demás bene? cios económicos legales aplicables a su centro de trabajo. – El demandante igualmente busca el resarcimiento por el supuesto de daño moral a consecuencia de las lesiones a sus sentimientos y dignidad, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida con lo cual propiamente acusa un supuesto de daño a la persona que ciertamente comprende todos los daños que se le puedan causar al ser humano en cualquiera de sus aspectos estructurales incluyendo, por consiguiente, con el mal llamado “daño moral” que otra cosa no es que el dolor, el sufrimiento, la a? icción de una persona, sólo aludimos a un daño emocional o sentimental de orden psíquico. Al haberse constatado la gravedad e intensidad de las agresiones y afectaciones producidas en la esfera personal del demandante como consecuencia del ejercicio arbitrario, irracional y abusivo de la facultad de despedir de la demandada que re? eja su proclividad a resolver la relación de trabajo, fundada única y exclusivamente en su libérrima voluntad y por ello con mani? esta violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos – Identi? cados los daños ocasionados y determinado al responsable de su resarcimiento queda la tarea de cuanti? car su quantum, que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposiciones generales contenidas en el artículo 1322 del Código Civil, que delimita que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa”, es decir, atribuye al Juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja claro está en función a la entidad y alcance del perjuicio demostrado. – Dentro de este marco jurídico para lo que al lucro cesante interesa debe establecerse en la suma de S/ 40,000.00 que es ? jado ponderando y proyectando el valor y quantum de los salarios y bene? cios legales que efectivamente dejó el accionante de percibir, esto es el monto real (luego de descuentos por aportes sociales y previsionales) que debió incorporarse a su esfera de dominio pero que fue truncado a consecuencia del acto inconstitucional de su empleador y el lapso o extensión durante la cual tal afectación se mantuvo latente hasta su muerte y que inevitablemente incluso determinaría también una marcada y progresiva evolución de la entidad de su contraprestación remunerativa y es que lógicamente se incorporan a su esfera jurídica los incrementos y aumentos que en forma progresiva se fueron aplicando en su centro de labores a trabajadores ubicados en su mismo nivel y categoría. – En tanto que por el mal denominado como daño moral propiamente daño a la persona que incluye el daño al proyecto de vida corresponde la suma ascendente a S/ 20,000.00 que se conforma por S/ 15,000.00 por daño moral, que como se ha dicho es el daño en estricto emocional y S/ 5,000.00 por el daño al proyecto de vida, teniendo en cuenta que el dinero en relación a estos supuestos de daños cumple un rol de satisfacción y no de carácter compensatorio ya que el agravio producido al accionante no puede medirse en términos económicos, por lo que su quantum se ? ja respectivamente considerando la magnitud y gravedad de la afectación de su derecho y el grado de angustias y a? icciones originadas a consecuencia de su cese irregular entre las que se destacan además de las de orden emocional personal y familiar, aquellas que se derivan no sólo de su obligación de afrontar los gastos básicos de alimentación, salud y vivienda sino también los que fueron asumidos y proyectados a partir de una fuente de trabajo de naturaleza indeterminada que por lo demás se constituía salvo en prueba en contrario que no se ha producido en la única posibilidad de ingresos para el trabajador afectado y su familia, igualmente las derivadas del truncamiento de su proyecto de vida personal y profesional, de la perdida de sus coberturas sociales. Sentencia de Segunda Instancia El Colegiado de Vista, luego que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenara que expida pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procedió a revocar la sentencia apelada, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de fojas 8 a 26, subsanada a fojas 32, en consecuencia ordena que la empresa demandada cumpla con pagar a favor del demandante por indemnización de daños y perjuicios, reformándola lo declararon infundada la demanda en todos sus extremos. Argumentos: – En caso de autos, el demandante se bene? ció con la Ley N° 27803 que emitió el Estado, según recomendaciones derivadas de las Comisiones Especiales creadas por las Leyes N.° 27452 y N.° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada, y en las entidades del sector público y gobiernos locales y para los que fueron considerados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la referida Ley crea el Programa Extraordinario, para aquellos que opten al derecho alternativo y excluyentemente entre los siguientes bene? cios: 1) Reincorporación o reubicación laboral. 2) Jubilación Adelantada. 3) Compensación Económica. 4) Capacitación y Reconversión Laboral. Lo cual fue la manera que el Estado de mutuo propio optó por resarcir y compensar a todos aquellos trabajadores que estuvieron en aquella situación jurídica y el demandante se acogió a la compensación económica expresado claramente por su abogado a minuto 00:07:54 y siguientes de la Vista de la Causa, por lo que aparte de los programadas especiales dados por el Estado como reparaciones, debe darse por una situación especial a los bene? cios establecidos y por una situación extraordinaria y excepcional a lo establecido en dicha ley, para el otorgamiento de la indemnización por daños y perjuicios, lo que no se advierte en caso de autos. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales del recurso de casación declaradas procedentes en el auto cali? catorio, las causales denunciadas se encuentran referidas a la 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; y, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, 2) infracción normativa material de los artículos 22 y 24 de la Constitución Política del Perú. PRIMERO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en las mismas causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por la Ley N.° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo. SEGUNDO. Que, el recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. TERCERO. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. CUARTO. En el caso concreto de autos, es necesario analizar la causal denunciada consistente en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de ser estimada la causal procesal en mención, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N.° 29497. QUINTO. Debemos señalar que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. SEXTO. Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. SÉTIMO. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo ? n a un con? icto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justi? cando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, su? ciente y congruente, entendiéndose por motivación su? ciente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. OCTAVO. Es importante señalar que es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando ésta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna y externa de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial u de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”6. NOVENO. Debemos precisar que la parte recurrente a través de la causal procesal que nos ocupa denuncia básicamente que, la sentencia de vista adolece de motivación por cuanto la Sala Superior se ha limitado a declarar infundada la demanda bajo el argumento de que no ha probado el daño moral, y que por el contrario al momento de su cese se le abonó un incentivo económico, agrega la parte recurrente que, sin embargo la Constitución Política del Perú ha dado un abrigo tutelar distinto al que tiene la persona común, a quien resulta di? cultoso presumir un daño moral. En ese sentido tenemos que la Ley N.° 27803, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, fue emitida con la ? nalidad de instituir un programa de acceso a determinados bene? cios alternativos y excluyentes destinados para aquellos extrabajadores que fueron objeto de despidos colectivos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, coaccionados para renunciar o cesados por procesos de reorganización, y en general, todos aquellos despidos irregulares cali? cados como tales por la Comisión Especial creada por Ley N.° 27452; producidos en el marco de la promoción de la inversión privada, a ? n de que se puedan reestablecer sus derechos afectados durante la década del noventa. Siendo ello así, se advierte que el demandante optó por el bene? cio de la compensación económica conforme lo precisó su abogado defensor en la Vista de la causa. DÉCIMO. En el presente caso, el Colegiado Superior revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, tras considerar que el Estado de mutuo propio optó por resarcir y compensar a todos aquellos trabajadores que estuvieron en la situación jurídica de cesados irregularmente, y al ser éste el caso de la parte actora es que se acogió al bene? cio de la compensación económica, por lo que no existe una circunstancia adicional a los programas especiales dados por el Estado como reparaciones, o en todo caso no se advierte una circunstancia excepcional y extraordinaria a lo establecido en la ley para el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios. DÉCIMO PRIMERO. Al respecto, estando a la causal procesal denunciada, debemos precisar que el daño moral que reclama la parte recurrente conforme a los argumentos esbozados, puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales. DÉCIMO SEGUNDO. Siendo así, corresponde a este Colegiado Supremo analizar si en el caso sub examine concurre un supuesto de daño moral por indemnizar, conforme al artículo 1322 del Código Civil, cuya reparación abarca el daño producido por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación, cuya valoración se pueda efectuar en función a la gravedad objetiva del menoscabo generado. DÉCIMO TERCERO. Entrando al análisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual, debemos decir que la antijurícidad se encuentra acreditada, pues, el cese del cual fue objeto el demandante fue cali? cado como irregular. En cuanto al daño, es toda lesión a un interés jurídicamente tutelado, el cual puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial, encontramos todas aquellas afectaciones recaídas sobre los derechos patrimoniales de la persona; dentro de los cuales encontramos el daño emergente y el lucro cesante; el primero, referido al menoscabo o pérdida del patrimonio sufrida por el perjudicado, mientras que el segundo, se encuentra constituido por todas aquellas sumas dejadas de percibir producto de la conducta antijurídica. Por otra parte, el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos de contenido no patrimoniales; es decir, aquellas afectaciones recaídas sobre los sentimientos de las personas, considerados socialmente dignos o legítimos, y, por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. DÉCIMO CUARTO. En el caso que nos ocupa, tenemos que mediante Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, se reconoció el cese del actor como irregular; se debe tener en cuenta que a ? n de resarcir los daños sobre los derechos fundamentales de los trabajadores cesados irregularmente o por programas de retiro incentivados en la década del noventa, el Estado mediante la Ley N.° 27803 implementó un programa de acceso a bene? cios alternativos y excluyentes, siendo uno de estos bene? cios la compensación económica por la cual optó el demandante, siendo que dicho daño causado fue resarcido en su totalidad por parte de la Administración (criterio que ha sido recogido por la Corte Suprema en casos similares como son: la Casación Laboral 6566-2017- Lima, cuando señala que: “el actor fue debidamente resarcido, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a lo que ya le fue compensado”, lo propio se establece en la Casación 24563-2018 – Lima cuando señala: que: “la Ley N.° 27803 fue emitida con la ? nalidad de otorgar mecanismos de resarcimiento para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente; tal es el caso del actor, quien se acogió al bene? cio de la compensación económica de acuerdo a lo establecido en la referida disposición legal, debiéndose agregar que su ex empleador Petróleos del Perú SA, le otorgó un bene? cio adicional por el cese, lo que evidencia que el actor fue debidamente resarcido, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a lo que ya le fue compensado”); en ese sentido los diversos pronunciamientos casatorios van dirigidos a señalar que como en el caso de autos ya no existe obligación de indemnizar. DÉCIMO QUINTO. Conforme a ello, se debe dejar en claro que los bene? cios contemplados en la Ley N.° 27803 al ser alternativos y excluyentes, conforme a lo dispuesto en su artículo 3° (…) tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes bene? cios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada 3. Compensación Económica. 4. Capacitación y Reconversión Laboral., son los únicos bene? cios por los cuales puede optar el trabajador para resarcir los daños y perjuicios producidos por el cese declarado irregular; dicha ley no permite un resarcimiento adicional, esto es, no existe posibilidad de cobro por otro concepto que no sean los precisados en la propia ley; razón por la cual, al haber elegido el demandante la compensación económica, el daño producido ha sido resarcido; no correspondiendo el reconocimiento del pago de una indemnización adicional por daños y perjuicios por daño moral estando a que conforme se ha precisado la aludida Ley N.° 27803 contempla los bene? cios a los que el trabajador se puede acoger los cuales son alternativos y excluyentes no existiendo la posibilidad de una reparación adicional a los bene? cios allí plasmados, deviniendo en infundada la presente causal procesal. DÉCIMO SEXTO. Finalmente, respecto a la causal material por Infracción normativa material de los artículos 22 y 24 de la Constitución Política del Perú, el recurrente señala que la Carta Fundamental permite que se presuma el daño al bienestar material y espiritual del trabajador ante un despido, lo que no ha sido considerado al momento de sentenciar; es de precisar que no se advierte la vulneración a las normas denunciadas, estando a que como se ha precisado precedentemente el actor fue debidamente resarcido, no siendo factible mediante el presente proceso solicitar una medida reparatoria adicional a las establecidas por Ley, en este caso la compensación económica por la que optó el recurrente; siendo ello así, la presente causal también deviene en infundada. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Edi Donaldo Vergara Pilcón, a fojas doscientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Edi Donaldo Vergara Pilcón contra la Empresa Siderúrgica del Perú SAA – Siderperu, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otros; y los devolvieron. Ponente la señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 2 Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (…) 3 Artículo 12.- Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 4 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 5 Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y su? ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los bene? cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. 6 TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. C-2157795-52

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