Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



7083-2019-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE EN ESTE CASO SE HAN UTILIZADO NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL PARA RESOLVER EL CASO EN LITIGIO, UTILIZANDO COMO PREMISAS FÁCTICAS LOS HECHOS QUE HAN ACONTECIDO EN EL PROCESO. ESTA CORRELACIÓN ENTRE AMBAS PREMISAS HA ORIGINADO UNA CONCLUSIÓN COMPATIBLE CON UNA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7083-2019 LIMA ESTE
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura y Riego, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, que declara -entre otros- fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contrato y otros, en consecuencia, declara desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes por los periodos comprendidos desde el 09 de abril de 2005 al 31 de junio de 2008; ine? caces los contratos administrativos de servicios celebrados entre las partes por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017; la condición laboral de la demandante como trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, desde el 09 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2017; el demandante ha sido objeto de un despido incausado el 31 de octubre de 2017; no procede la reposición del demandante; fundada la pretensión subordinada y declara el cese del demandante como un despido arbitrario, ordena a la parte demandada que cumpla con pagar la indemnización por dicho concepto; fundada en parte la pretensión de pago por concepto de bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y vacaciones); ordena a la emplazada Servicio Nacional de Sanidad Agraria que cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 126,300.36 soles por los conceptos amparados en la sentencia; con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 35 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: 1) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone ? n al proceso; 2) La referida sentencia de vista resuelve una pretensión declarativa y no ordena a la instancia inferior emitir nuevo pronunciamiento; 3) El recurso fue presentado oportunamente, considerando para ello que, según la constancia de noti? cación electrónica (folio cuatrocientos dieciocho), las partes fueron puestas a conocimiento de la sentencia de vista el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, y se interpuso el recurso de casación el día diez de diciembre de dos mil dieciocho; y, 4) No acompaña el arancel judicial por concepto de recurso de casación al encontrarse exonerado. CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, el actor solicita como pretensión principal la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos del 09 de abril de 2005 al 30 de junio de 2008, se declare la invalidez del contrato administrativo de servicios del 01 de julio de 2008 al 31 de octubre de 2017, se reconozca la existencia de relación laboral de carácter indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728; y la reposición del demandante en el mismo cargo u otro de igual nivel; como pretensión subordinada, solicita la indemnización por despido arbitrario por la suma de S/ 52,850.00 soles; como pretensión accesoria, solicita el pago de bene? cios sociales por S/ 102,625.00 soles (compensación por tiempo de servicios, grati? caciones legales de julio y diciembre y vacaciones), más intereses legales y ? nancieros, con costos del proceso. QUINTO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, este se encuentra satisfecho, ya que la parte recurrente formuló recurso de apelación (folio trescientos noventa y cinco) contra la sentencia de primera instancia. SEXTO. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: (i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22 y 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. Referidos a la naturaleza tuitiva de la Carta Magna, estableciendo que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y objeto de atención prioritaria del Estado; en tal sentido, argumenta que no se ha aplicado el principio de primacía de la realidad, al no haberse determinado adecuadamente la existencia de la subordinación por parte del demandante a favor de la demandada. (ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil. Sostiene que, el locador, sin estar subordinado, se limita a la prestación de un determinado servicio a favor del comitente, a cambio de una contraprestación y por un tiempo determinado. (iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. No se ha tenido en cuenta que, para acceder a un puesto público, debe ser efectuada por concurso público y no mediante procesos judiciales. (iv) Infracción normativa por inaplicación del literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Señala que, el demandante a la fecha de su demanda, se encontraba trabajando de manera voluntaria bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, lo que en forma maliciosa y temeraria y con la clara intención de obtener un fallo a su favor, omitió señalar, sin tener en cuenta que en el presente caso operó el vencimiento del plazo contractual. (v) Inobservancia del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El régimen del contrato administrativo de servicios es constitucional, es un régimen especial de contratación con el Estado, conforme a la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC. (vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. En el fundamento 5 de la sentencia de vista se hace una inadecuada valoración de la no renovación del contrato, toda vez que ha ordenado la reposición por despido incausado, sin tener en cuenta la constitucionalidad del contrato administrativo de servicios y su naturaleza temporal. El colegiado superior no ha realizado un análisis correspondiente de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, lo expuesto en audiencia y las normas jurídicas aplicables. (vii) Contradicción a las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional. Indica que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC se establece la independencia del régimen del contrato administrativo de servicios, respecto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y del Decreto Legislativo N° 728, no pudiéndose considerar como complemento de los mismos, así como no se puede considerar la ? gura de la reposición laboral como alternativa resarcitoria ante un despido. SÉTIMO. Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. En cuanto a los ítems (i), (ii), (iv) y (vi), tenemos que se cuestiona el análisis de las instancias de mérito respecto a las causas que ocasionaron la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, re? riendo además que si se hubiese realizado una correcta evaluación del caudal probatorio se habría determinado que los servicios que prestaba el demandante no se encontraban dentro de las funciones propias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. Empero, este argumento importa un nuevo examen de los hechos y las pruebas efectuadas en sede de instancia, donde quedó establecido a mérito de la concurrencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración, que los contratos celebrados por la entidad demandada con el demandante fueron desnaturalizados, puesto que su contenido no corresponde a la realidad de los hechos, debiendo entenderse a dichos contratos como de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, no advirtiéndose de esta manera que la sentencia de vista haya incurrido en afectación de las normas del debido proceso, ni se veri? ca motivación inadecuada, pues, en cuanto a su justi? cación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la sala superior ha sido el correcto, pues la deducción lógica (desnaturalización de la relación contractual celebrada entre las partes) es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido. Por tales razones, el colegiado determinó que la demanda debía ampararse, solo en cuanto a la pretensión subordinada. En lo concerniente a la justi? cación externa, este Tribunal Supremo estima que en este caso se han utilizado normas del ordenamiento jurídico nacional para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con una interpretación de la norma; razón por la cual, las causales invocadas no cumplen con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. De otro lado, cabe recordar que este recurso es uno de debate netamente jurídico, ya que el asunto fáctico culminó con la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, tenemos que lo expuesto por la parte actora, en las causales analizadas precedentemente, es la modi? cación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema, en reiteradas ocasiones, resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, a lo que debe agregarse que, si bien el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho a la pluralidad de instancias, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, esta no debe ser utilizada de manera irrestricta, máxime si como se ha mencionado, no se puede pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso. DÉCIMO. Procediendo al análisis de los ítems (iii), (v) y (vii), referidos en esencia a la independencia del régimen del contrato administrativo de servicios, respecto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y el régimen privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, así como la alegación que no se puede considerar la ? gura de la reposición laboral como alternativa resarcitoria ante un despido. Al respecto, corresponde precisar que dicha aseveración carece de sustento, pues en este caso concreto no se ha amparado la reposición laboral del demandante, sino la pretensión subordinada resarcitoria disponiendo el pago de la indemnización por despido arbitrario a favor del actor; por lo cual, los agravios formulados sobre dicha situación no se condicen con el real trámite de la causa; deviniendo en improcedentes estas denuncias. DÉCIMO PRIMERO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se advierte que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante es insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura y Riego, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ramón Valentín Guevara Cubillas contra Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA y otro, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2157795-60

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio