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8936-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ACREDITA QUE LAS LABORES DESARROLLADAS NO TUVIERON EL CARÁCTER DE TEMPORAL, SINO PERMANENTE, EN ESE SENTIDO, SE ENCUENTRA PROBADA LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS MODALES, DEVINIENDO EN UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8936-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Química Suiza S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto declara 1) Fundada en parte la demanda, en consecuencia, reconoce a la demandante como trabajadora dentro del régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, con contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 01 de octubre de 2014 en adelante; 2) Declara el cese de la actora como un despido incausado y ordena a la parte demandada que cumpla con reponer a la accionante en el término de cinco días hábiles a su puesto habitual de trabajo (auxiliar de almacén) o en otro de similar jerarquía, sin menoscabo de sus ingresos remunerativos habituales y condiciones laborales; 3) Condena a la parte demandada al pago de costos en el monto de S/ 3,000.00 soles, más las costas del proceso, los mismos que se harán efectivos en ejecución de sentencia; para cuyo efecto debe procederse a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 35 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: 1) Contra la sentencia de vista expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone ? n al proceso; 2) La referida sentencia no ordena a la instancia inferior emitir nuevo pronunciamiento; 3) El recurso fue presentado oportunamente, considerando para ello que según la constancia (folio ciento sesenta y cuatro), las partes fueron citadas al acto de noti? cación para el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y se interpuso el recurso de casación el siete de febrero del mismo año; y, 4) Adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de recurso de casación (folio ciento noventa y cuatro). CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, la accionante solicita lo siguiente: 1) Primera pretensión principal.- que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, de acuerdo al inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; 2) Segunda pretensión principal.- que se declare como despido incausado la decisión injusti? cada de la empresa al culminar el vínculo laboral de manera arbitraria; 3) Acumulación objetiva, originaria y accesoria de la pretensión principal.- solicita el reconocimiento y reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir incluyendo aumentos, mejoras o bene? cios remunerativos otorgados por la empresa desde el momento del despido del trabajador (30 de junio de 2016) hasta su efectiva reposición a sus labores cotidianas; el pago de intereses legales generados en el presente proceso tal como lo establece el Decreto Ley N° 25290; el reconocimiento de los honorarios profesionales del abogado patrocinante, conforme a la liquidación y comprobantes de pago que se presentarán en ejecución de sentencia, así como el pago de costas del proceso; el pago de la indemnización por daño moral en el monto de S/ 20,000.00 soles. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, este se encuentra satisfecho puesto que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (folio ciento veintisiete), contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. SEXTO. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Re? ere que se ha emitido un fallo sin respetar lo señalado en la Carta Magna, incurriendo en una motivación aparente, pues se ha enunciado el marco legal pertinente pero su análisis no se condice con el mismo, limitándose a reseñar los puntos de la demanda, así como lo expuesto por las demás partes, sin apreciar la correcta fundamentación de los mismos, aduce que no se han valorado -en momento alguno- los medios probatorios aportados. Se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no solo un principio de orden constitucional sino de orden legal pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos y no de una arbitrariedad por parte del juzgador, por lo que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo vulnera las normas legales denunciadas sino los principios constitucionales señalados.- (ii) Infracción normativa del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Menciona que se ha interpretado erradamente este dispositivo, pues no se ha considerado que la demandada aplicó la normatividad vigente para la contratación temporal de la demandante. En ese sentido, debe tenerse presente que se demostró en autos que la parte recurrente contrató a la demandante por el incremento de líneas de venta de los productos que comercializa, por lo que es incuestionable que la contratación de la actora se encuentra dentro de los alcances del citado artículo 57, referido a los supuestos de celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividades. La compañía recurrente cumplió con acreditar a lo largo del proceso que la contratación de la demandante obedeció al incremento de sus líneas de venta, lo cual no ha sido valorado en momento alguno por ninguna de las instancias de mérito. La empresa demandada no se encontró autorizada para presentar los contratos suscritos con las diversas empresas debido al acuerdo de con? dencialidad; sin embargo, a efectos de brindar veracidad a ello, Química Suiza S.A.C. proporcionó las comunicaciones emitidas por cada empresa con las cuales se vieron vinculadas comercialmente a consecuencia del incremento de las líneas de venta, las que fueron anexadas como medios probatorios en su escrito de contestación de demanda y claramente no han sido valoradas en su oportunidad. No se produjo una desnaturalización de la contratación a plazo ? jo celebrada con la actora, por cuanto la misma se debió única y exclusivamente al incremento de sus líneas de venta. (iii) Infracción normativa del artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Argumenta que consignó la causa objetiva de la contratación de la demandante en todos los contratos de trabajo sujetos a modalidad, además se detallaron su? cientemente los motivos que conllevaron a la contratación, los medios probatorios no han sido valorados adecuadamente por la judicatura. Efectivamente, cada uno de los contratos fueron celebrados de acuerdo a los incrementos efectivos de sus actividades, razón por la cual en cada oportunidad se indicó la causa objetiva de contratación de forma expresa y minuciosa, cumpliendo de dicho modo con lo dispuesto en el artículo 72 referido. (iv) Infracción normativa del literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Alega que no se ha producido la desnaturalización de la contratación a plazo ? jo de la demandante, puesto que su compañía precisó, conforme a ley, la causa objetiva de contratación referida única y exclusivamente al incremento de sus líneas de venta y acreditar la misma. La Sala Suprema debe tomar en cuenta que la compañía detalló y justi? có fehacientemente que la contratación de la demandante se produjo a consecuencia del incremento de sus unidades de negocio, siendo este un hecho totalmente objetivo y cierto. SÉTIMO. Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. Respecto a la causal prevista en el ítem (i), la empresa recurrente señala que no se realizó un razonamiento lógico con el cual se establezca que se han desnaturalizado los contratos temporales por incremento de actividad, empero, la motivación expuesta en la sentencia impugnada se encuentra legal y racionalmente justi? cada, revelando la construcción de un razonamiento lógicamente válido, la materia sometida ha sido resuelta en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada en observancia a la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones judiciales. Es así que la resolución impugnada explica de modo su? ciente las razones que llevaron al colegiado a adoptar la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, dilucidando además de los medios de prueba aportados, los agravios expuestos en su escrito de apelación y, siendo que, al margen que los argumentos vertidos en la resolución de vista resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen motivación su? ciente que la sustentan de manera adecuada, por lo que no procede su revisión en sede casatoria, deviniendo en improcedente la denuncia formulada al no satisfacer las exigencias descritas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. DÉCIMO. En cuanto a las causales contenidas en los ítems (ii), (iii) y (iv); es preciso señalar lo siguiente: 10.1. Se advierte que la demandada cuestiona la decisión de los tribunales de mérito respecto a la inexistencia de causa objetiva en la contratación de la demandante; sin embargo, estos argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios que fueron analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la República en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible realizar un nuevo examen del proceso, ya que dicha pretensión vulneraría ? agrantemente la naturaleza y ? nes de este recurso extraordinario; motivo por el que, la causal invocada deviene en improcedente. 10.2. Ahora, merece agregarse que la demandada en la audiencia de juzgamiento (fundamento 5 de la sentencia de primera instancia), reconoció que la gran mayoría de empresas para las cuales brinda servicios, permanecen con ellos, lo que implica que existe una continua y permanente relación comercial, evidenciando además que el incremento de actividad estipulado en los contratos no es un hecho transitorio, por el contrario, se advierte que este ha sido constante, tanto más que hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, por ende, a la fecha en que se cesó a la demandante, la empresa recurrente mantenía la misma cartera de clientes, además, durante el transcurso del proceso, la casante no acreditó que alguna de las empresas con las que tenía acuerdo comercial haya prescindido de sus servicios, motivo que podría justi? car el cese de la demandante, ante una inminente disminución del supuesto de incremento de actividad. 10.3. Siendo esto así, se concluye que la causa expuesta en los contratos es una fórmula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal, por lo que no se veri? ca la infracción normativa denunciada, puesto que la entidad demandada no cumplió con sustentar la causa objetiva para la cual se contrató a la demandante; en consecuencia, las labores desarrolladas no tuvieron el carácter de temporal, sino permanente, en ese sentido, se encuentra probada la desnaturalización de los mencionados contratos modales, deviniendo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, corresponde desestimar las denuncias normativas formuladas. DÉCIMO PRIMERO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se advierte que el pedido casatorio es revocatorio (principal) y anulatorio (subordinado), cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante es insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Química Suiza S.A.C. contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Marilú Ibáñez Álvarez contra Química Suiza S.A.C., sobre Desnaturalización de Contratos y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2157795-73

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