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27419-2018-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO RESULTA SUFICIENTE INVOCAR NORMAS PARA CUESTIONAR EL CRITERIO ASUMIDO POR EL COLEGIADO SUPERIOR, PUES, PARA QUE LA INFRACCIÓN PROSPERE, ES NECESARIO QUE SE INDIQUE EN FORMA CLARA Y PRECISA EL ERROR INCURRIDO POR EL AD QUEM, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DEL MISMO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR LO QUE EL COLEGIADO SUPERIOR NO HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23, NUMERAL 23.1 DE LA LEY N° 29497 – NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27419-2018 SULLANA
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: Las boni? caciones u otros conceptos otorgados por convenios colectivos se encuentran excluidos para el calculo de los bene? cios sociales y horas extras, tal como lo establece el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el literal a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR. Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número veintisiete mil cuatrocientos diecinueve, guion dos mil dieciocho, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Hugo Valiente Mondragón de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, que con? rmó la Sentencia Apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete de fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, que declaró entre otros infundada la demanda; en el proceso seguido contra SKANSKA DEL PERÚ Sociedad Anónima (actualmente CONFIPETROL ANDINA Sociedad Anónima), sobre pago de bene? cios sociales. II.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue declarado procedente mediante Resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno que corre a fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro), por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (modi? cado por la Ley número 28051) que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; del artículo 18 del Decreto Legislativo número 650; y del artículo 15 del Decreto Legislativo número 713; iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23, numeral 23.1, de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas: III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1.1. DEMANDA: Conforme se aprecia de la demanda interpuesta con fecha seis de mayo de dos mil diecisiete, el demandante solicita el reintegro de bene? cios sociales por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, grati? caciones por ? estas patrias y navidad, boni? cación extraordinaria y horas extras; todo ello ascendente a la suma de ochenta mil sesenta y cinco soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.80,065.44). 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Sullana; declaró infundada la demanda, considerando que, los conceptos reclamados (alimentación, dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X); por su forma de cálculo, son variables e imprecisos, esto es, su eventual incorporación o no a la remuneración del trabajador no niega su naturaleza a priori imprecisa desde que el trabajador no percibe dichos conceptos en un monto ? jo todos los meses, pudiendo llegar incluso a no percibirlos, como efectivamente se acredita para el caso particular del accionante que ha venido percibiendo cantidades variables o distintas por los conceptos anotados, según el tenor de las copias de las boletas de pago anexadas con la demanda, lo que se corrobora en el consolidado que ha efectuado el Auxiliar Revisor y Liquidador del Juzgado, consecuentemente, tales conceptos no constituyen base de cálculo del pago de horas extras efectuada por la empleadora al demandante, debiendo desestimarse la demanda al respecto, a lo que cabe añadir que el solo hecho de que en la liquidación de indemnización por despido arbitrario cuya copia obra a fojas tres o eventualmente en la liquidación de fojas cuatro u otra, se hubiere incorporado por la empleadora en la base de cálculo de la remuneración computable los conceptos en mención, no niega su naturaleza de ser remuneraciones complementarias percibidas en forma variable e imprecisa como ya se ha establecido, por lo que en criterio de esta judicatura, su otorgamiento por decisión unilateral de la empleadora para algún caso puntual en favor del trabajador no implica que deba asumirse como un tácito reconocimiento por su parte, de su incorporación permanente en la base de cálculo de sus demás derechos y bene? cios sociales fuera de los supuestos previstos por los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo número 003-97-TR. -1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Laboral de la referida Corte Superior, con? rmó la sentencia apelada, indicando que, los montos percibidos por el actor respecto a los conceptos reclamados, son variables e imprecisos, teniendo la condición de remuneraciones complementarias, que han sido otorgados como cumplimento de una condición que el trabajador debió de cumplir para hacerse acreedor de estas boni? caciones, en tal sentido, no corresponde incluirse para el cálculo de las horas extras. INFRACCIÓN NORMATIVA. SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. TERCERO.- La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. CUARTO.- Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: i) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). ii) Derecho a un Juez independiente e imparcial. iii) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. iv) Derecho a la prueba. v) Derecho a una resolución debidamente motivada. vi) Derecho a la impugnación. vii) Derecho a la instancia plural. viii) Derecho a no revivir procesos fenecidos. QUINTO.- En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008- HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) Motivación sustancialmente incongruente; y f) Motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SÉPTIMO.- Sobre el particular, el recurrente señala que la Sala Superior no ha expuesto los motivos por los cuales con? rma la sentencia de primera instancia, apartándose de normas de carácter público como son las que se encuentran en la legislación laboral, asunto por la cual la sentencia de vista incurre en falta de motivación. OCTAVO.- Al respecto, de la lectura de la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior para determinar si los conceptos de alimentación, dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X, deben ser considerados en la remuneración computable de los bene? cios sociales y horas extras, cita el informe revisorio número 118-2017, inserto en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis, en donde se puede apreciar que los referidos bene? cios económicos han sido otorgados como consecuencia del cumplimiento de alguna condición de trabajo y sus montos han sido variables e imprecisos; determinándose que tienen la condición de remuneraciones complementarias; tal como se puede apreciar del fundamento quinto parte pertinente (véase fojas trescientos noventa y ocho). NOVENO.- En ese sentido, no es posible argumentar que la impugnada incurrió en falta de motivación interna del razonamiento judicial, dado que sí se cumplió con justi? car la decisión de forma clara, la cual se in? ere a partir de las premisas elaboradas previamente, existiendo argumentos concretos y su? cientes que permiten a las partes cuestionar el criterio jurídico de la Sala de mérito sobre la cuestión de fondo. Por consiguiente, la discrepancia de criterio que la parte recurrente pueda tener con lo argumentado y decidido por el Colegiado Superior no constituye una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al principio de congruencia procesal, o afectación al debido proceso, por lo que la causal bajo estudio deviene en infundada. Sobre la infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo número 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; del artículo 18 del Decreto Legislativo número 650; y del artículo 15 del Decreto Legislativo número 713. DÉCIMO.- Las disposiciones legales citadas disponen lo siguiente: Artículo 6 del Decreto Supremo número 003-97-TR1: Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o bene? cio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Artículo 18 del Decreto Legislativo número 6502: Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las grati? caciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo o doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones ? jas de periodicidad menor a un semestre, pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis. Artículo 15 del Decreto Legislativo número 713: La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma. DÉCIMO PRIMERO.- La remuneración constituye todo pago en dinero, o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de este. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Con relación a la naturaleza jurídica del “salario”, Ferro3 sostiene lo siguiente: “El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…)” Asimismo, ANACLETO4 re? ere: “Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. A partir de las de? niciones descritas, podemos advertir que la “remuneración” presenta las siguientes características: a) Carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte. b) Carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no constituyen remuneración. c) Carácter de ingreso personal, es decir que las sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. DECIMO SEGUNDO.- Delimitado el concepto de remuneración y su marco normativo, es preciso indicar que existen determinadas circunstancias en las que existe la necesidad de establecer si la suma percibida por el trabajador detenta o no, naturaleza “remunerativa”. – A partir de ello, para establecer si la suma abonada (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplirse las siguientes condiciones: i) Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador. ii) Que sea percibida en forma regular. iii) Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la suma abonada por el empleador al trabajador, sea en dinero o en especie, para la determinación de su naturaleza no dependerá, exclusivamente, por la denominación que le haya sido asignada sino por la ? nalidad que tiene dicha prestación; así también, existen determinadas circunstancias en los que resulta necesaria la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad para determinar el carácter remunerativo de algún “concepto” percibido por el trabajador, ello en la medida que dicho principio constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivizado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. SOLUCIÓN AL CASO. DECIMO TERCERO.- El recurrente señala que los conceptos de alimentación, dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X, no son remuneraciones variables ni imprecisas ya que la empresa demandada en los depósitos de compensación por tiempo de servicios se reconocía los conceptos de: básico, plus voluntario, asignación especial lote, asignación familiar, turno, horas extras, feriados laborados, alimentación, 1/6 de grati? cación, premios y plus. DECIMO CUARTO.- Sobre el particular, de los actuados se advierte que los conceptos reclamados tienen origen convencional; es decir, han sido otorgados mediante pacto colectivo, tal como lo ha señalado el Juez de primera instancia en el fundamento décimo de la sentencia de fojas doscientos dos; aspecto que no ha sido cuestionado por el demandante. En ese contexto, en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis, se encuentra inserto el informe revisorio número 118-2017, en el cual se advierte que los montos de los conceptos reclamados son variables e imprecisos; así, por ejemplo, el concepto de alimentación en el año dos mil tres, fue percibido únicamente en el mes de septiembre por la suma de ciento cincuenta y cuatro soles (S/.154.00); posteriormente, en el año dos mil cuatro el monto percibido fue variable trescientos sesenta y ocho soles, trescientos treinta y seis soles, trescientos quince soles (S/.368.00, S/.336.00, S/.315.00, etc.). Situación que se repite en los años dos mil cinco al dos mil trece. Situación similar sucede con los otros conceptos reclamados: dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X; pues, conforme se aprecia del mencionado informe revisorio, sus montos han sido variables en el tiempo, por lo tanto, para el caso del pago de reintegro de horas extras, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR, que establece con meridiana claridad que “no se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda”; de tal manera que, por mandato legal, los conceptos mencionados no pueden formar parte de la remuneración computable para el pago del trabajo en sobretiempo. DÉCIMO QUINTO.- Por otro lado, respecto al reintegro de bene? cios sociales, conforme se ha señalado en el fundamento decimo cuarto de la presente ejecutoria (up supra); las boni? caciones reclamadas tienen origen convencional, es decir la fuente que originó su percepción ha sido por convenio colectivo. En ese sentido, resulta aplicable el literal a) del articulo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, aprobado mediante Decreto Supremo número 001- 97-TR5, que establece que las grati? caciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador o que hayan sido materia de convención colectiva, no puede ser considerada como remuneración computable para el calculo de dicho bene? cio social. En esa línea de razonamiento, y en aplicación estricta del artículo 15 del Decreto Legislativo número 713 y el artículo 2 de la Ley número 27735, que disponen que la remuneración computable se determina conforme a los criterios establecidos en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; los conceptos convencionales mencionados, tampoco pueden ser incluidos para el calculo de vacaciones y grati? caciones legales. DÉCIMO SEXTO.- Y si bien, en la liquidación de indemnización por despido arbitrario de fojas tres, la empresa demandada para determinar la remuneración computable tomó en consideración los conceptos de “legal premios pluses y legal alimentación”; sin embargo, como bien lo han señalado las instancias de mérito, ello no enerva la naturaleza jurídica de los conceptos reclamados, esto es, que tienen su origen en convenciones colectivas y sus montos son variables e imprecisos, por lo tanto, su incorporación en la indemnización por despido arbitrario obedece a una decisión unilateral de la empleadora, sin que ello conlleve a que deba asumirse de manera tacita su reconocimiento, para el cálculo de sus demás derechos y bene? cios sociales. DÉCIMO SÉPTIMO.- Siendo así, y atendiendo que el razonamiento esbozado por esta Sala Suprema concuerda con la conclusión arribada por el Colegiado Superior, es evidente que no ha incurrido en la infracción normativa de las normas denunciadas; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23, numeral 23.1 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. DÉCIMO OCTAVO.- La disposición en mención regula lo siguiente: Artículo 23.- Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. DECIMO NOVENO.- Al respecto, de la lectura de los argumentos que sustentan la causal materia de análisis, se advierte que el recurrente solo se ha limitado a citar sentencias del Tribunal Constitucional6 y textos doctrinales, sin demostrar de qué manera lo señalado por el referido órgano constitucional y la doctrina procesal inciden en caso bajo estudio. En otras palabras; en ningún extremo del escrito de casación se ha esbozado fundamento alguno para justi? car la infracción normativa denunciada. Cabe resaltar que no resulta su? ciente invocar normas para cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Superior, pues, para que la infracción prospere, es necesario que se indique en forma clara y precisa el error incurrido por el Ad quem, así como la incidencia del mismo en la sentencia impugnada. Sobre esto último, resulta importante citar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 00041-2020-PA/TC LIMA7, respecto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación. Así, en el fundamento 20, señaló: “(…) cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ?sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente?, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley.” VIGÉSIMO.- Sin perjuicio de lo señalado, el análisis realizado por la Sala Superior en la sentencia cuestionada se encuentra circunscrito a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; de tal manera que se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. IV.- DECISIÓN. – Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Valiente Mondragón de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos doce; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, que con? rmó la Sentencia Apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete de fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, que declaró entre otros infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano» conforme a ley; en los seguidos por el demandante Víctor Hugo Valiente Mondragón contra SKANSKA DEL PERÚ Sociedad Anónima (actualmente CONFIPETROL ANDINA Sociedad Anónima), sobre pago de bene? cios sociales; y los devolvieron. Ponente Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo modi? cado por el Artículo 13 de la Ley N° 28051, publicado el 02 de agosto de 2003 2 Artículo modi? cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 857 publicado el 04 de octubre de 1996 3 FERRO DELGADO, Víctor. “El concepto de remuneración”. En: Revista Asesoría Laboral, Lima, 1998, página 11. 4 ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex&Iuris Grupo Editorial. Lima, 2015, página 160 5 Artículo modi? cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 857, publicado el 04 de octubre de 1996 6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6712-2005-HC/ TC 7 Publicado en el portal web el 29/03/2021 C-2157795-116
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