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28447-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE DEL ANÁLISIS REALIZADO POR LA SALA SUPERIOR, RESULTABA INDISPENSABLE QUE EL COLEGIADO DESARROLLE DE FORMA CONGRUENTE LA MATERIA OBJETO DEL RECURSO, CONDICIÓN QUE NO HABRÍA SIDO SUPERADA POR EL MENCIONADO COLEGIADO, EN EL SENTIDO QUE NO SE APRECIA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28447-2018 DEL SANTA
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS Sumilla: “Una de las garantías que compone el derecho al debido proceso es la contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que preceptúa que toda resolución que emita una instancia judicial, debe estar debidamente motivada, esto es, que deberá contener: a) fundamentación jurídica; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) su? ciente justi? cación de la decisión adoptada; siendo que en el presente caso, la Sala Superior no se pronunció respecto de todos los agravios planteados por la recurrente en su recurso de apelación”. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. – VISTA; la causa número veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete, guion dos mil dieciocho, guion, del Santa; en audiencia llevada en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho que declaró, entre otros extremos, fundada en parte la demanda interpuesta por Wilson Marino Ortega Vega contra la Empresa Chimú Agropecuaria S.A. sobre pago de horas extras y otros, con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, que corre a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N.° 29497; y en forma excepcional por la causal de ii) Infracción normativa material del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR – Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales. 1. Mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diez a ciento diecinueve, Wilson Marino Ortega Vega, interpone demanda contra la empresa Empresa Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima sobre pago de horas extras, comprendidos entre el periodo de enero de dos mil siete hasta diciembre de dos mil diecisiete; más sus incidencias en grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios – CTS, más intereses legales, costas y costos procesales; ascendente al monto de S/ 114,083.00 (Ciento catorce mil con ochenta y tres con 00/100 Soles). Entre sus fundamentos, se señala que laboró en diversos turnos, siendo respecto del periodo de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil diez realizó turnos diurno y nocturno de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am respectivamente, acumulando un total de doce horas diarias, habiendo la demandada pagado solamente por ocho horas, desarrollando en dicho turno la función de garitero. De similar manera, respecto del periodo desde primero de octubre de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el demandante laboró en el horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am, desarrollando la función de balancero. Señala además que existen registros que se llenaban el ingreso y salida, los cuales solo se le permitía ? rmar en los mismos, pero no poner la hora de entrada y salida. 2. Por su parte, la empresa Empresa Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima mediante escrito obrante a ciento treinta y cuatro, procede a contestar la demanda, indicando que el demandante se encuentra dentro de la regulación del artículo 5 del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR1, toda vez que realizaba servicios de naturaleza intermitente, los cuales se encuentran excluidos de la jornada de horas extras. 3. El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior del Santa mediante sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos declaró entre otros extremos, fundada en parte la demanda sobre el pago de horas extras, comprendido desde enero de dos mil siete hasta diciembre de dos mil diecisiete; más sus incidencias en grati? caciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios – CTS, ordenando el pago por dichos conceptos por la suma S/ 64,207.86 (Sesenta y cuatro mil doscientos siete con 86/100 soles). Al respecto, señalan que conforme de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados en el proceso, se aprecia que el tipo de contrato del demandante es indeterminado; siendo que la labor de garitero y balancero no resultan ser labores intermitentes de espera, vigilancia y custodia por cuanto se encontraba a la disposición de su empleador en todo momento. 4. En otro aspecto, señala que al haberse establecido la existencia de una relación laboral en el periodo desde enero de dos mil siete hasta diciembre de dos mil diecisiete y haber superado el periodo de prueba establecido en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR; queda demostrado que el demandante resulta ser trabajador con contrato de duración indeterminada, teniendo todos los derechos y bene? cios del régimen laboral de la actividad privada contenidos en el Decreto Legislativo N.° 728, quedando desvirtuado lo alegado por la demandada. Asimismo, indica que se debe de tomar en cuenta la conducta procesal de la demandada, respecto a que no presentó las exhibiciones solicitadas por el juzgado consistentes en l as órdenes de conformidad y la bitácora de seguridad del periodo demandado, incumpliendo las obligaciones contenidas en los artículos 21 y 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N.° 29497; más aún si de la valoración conjunta de las testimoniales de trabajadores se acredita que el demandante ha ocupado los cargos de garitero y balancero, laborando en una jornada de doce (12) horas diarias, en dos turnos de 6:00 am a 6:00 pm (diurno) y de 6:00 pm a 6:00 am (nocturno), quedando demostrado la mala actuación de la parte demandada, al no registrar el trabajo de sobretiempo de sus trabajadores, los cuales se encuentran corroboradas con las boletas de pago, advirtiéndose que nunca se pagó por horas extras al demandante respecto del periodo solicitado. 5. La demandada, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta, interpone recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señalando entre sus agravios: a) La sentencia apelada se aparta de los criterios contenidos en la Casación Laboral N.° 3759-2015-La Libertad, respecto a la obligación del empleador a registrar el trabajo prestado en sobretiempo por los medios correspondientes, siendo que la de? ciencia en el registro no impide el pago de trabajo realizado en sobretiempo; debiendo el trabajador acreditar por otros medios su real y efectiva realización; b) Q ue, respecto a la naturaleza de la prestación de servicios del demandante, es de naturaleza intermitente con espacios de descanso, por lo que la sola existencia de un cuaderno de ingreso o salida no basta para determinar la existencia de jornada extraordinaria. Si el empleador no cuenta con el registro de control de asistencia y el trabajador no demuestra tampoco su trabajo en sobretiempo, no procede el pago de horas extras; c) De las declaraciones vertidas por el demandante, se aprecian contradicciones y la tendencia a exagerar como a confundir el valor de trabajo realizado con las normas aplicables al cálculo de horas extras. 6. La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento noventa y cuatro, procedió a con? rmar la sentencia apelada. Al respecto, señala, entre otros aspectos, que la demandada no ha negado que el actor haya laborado doce horas diarias, basando su fundamento en que las labores del actor son de naturaleza intermitente, situación que no habría sido acreditada durante el presente proceso. Asimismo, señala de los elementos probatorios actuados en el proceso, tales como tickets de balanza, testimonios; así como la actuación procesal de la empresa demanda respecto a la exhibición de las órdenes de conformidad y la bitácora de seguridad del periodo demandado, se encuentra acreditado que el actor ha realizado horas extras; por consiguiente corresponde el pago de las mismas, así como las incidencias en los bene? cios sociales. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Habiendo declarado, la procedencia del recurso de casación por las causales de orden material, esta Sala Suprema, considera pertinente efectuar en forma excepcional, el análisis del razonamiento efectuado por la Sala de mérito, a ? n de determinar si el mismo, se encuentra dentro de los alcances regulados por el debido proceso. SEGUNDO.- Nuestra ordenamiento legal, en su artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, comprende al debido proceso, como aquel derecho que le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, facultándolo a exigir del Estado un juzgamiento imparcial ante un juez competente. Constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias. TERCERO.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal, dispone que este principio se transgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que este: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión2”. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)3”. CUARTO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y que en caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Dicha disposición resulta conforme con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 854, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 007- 2002 -TR en cuanto señala que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”, pudiéndose establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. QUINTO.- Sobre el trabajo en sobretiempo o en horas extras, es pertinente señalar que es aquel prestado en forma efectiva en bene? cio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida, caso en el cual dicho sobretiempo se abona con un recargo a convenir, precisando que conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 854, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 007- 2002 -TR, existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que podemos mencionar: i) Los trabajadores de dirección; ii) Aquellos que no se encuentran sujetos a ? scalización inmediata, y; iii) Los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. SEXTO.- El principio de congruencia constituye el postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modi? car los aspectos esenciales de la materia controvertida, en ese orden de ideas, el respeto al principio de congruencia se encuentra concatenado con la atención al denominado «tantum devolutum quantum appellatum», lo cual implica que «el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso4»; de manera que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, fundamentos de hecho y derecho planteados, así como observar el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto la demandante en su escrito de apelación. SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, tenemos que la empresa demandada entre los agravios expuestos en su recurso de apelación, conforme lo expone en el punto 3.2 del mismo, obrante a fojas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos, señala expresamente que la naturaleza de la prestación de los servicios realizados por el demandante, fueron de naturaleza intermitente con espacios de descanso, correspondiendo a la Sala Superior analizar si los servicios prestados por el demandante corresponden o no, a servicios intermitentes y sobre la base de ello, establecer si corresponde el pago de las horas extras requeridas en su demanda. OCTAVO.- Que, se advierte del análisis realizado por la Sala Superior, resultaba indispensable que el colegiado desarrolle de forma congruente la materia objeto del recurso, condición que no habría sido superada por el mencionado Colegiado, en el sentido que no se aprecia pronunciamiento alguno respecto a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, si eran permanentes pero discontinuas, o si eran interrumpidas por factores propios de su naturaleza, siendo la naturaleza de la labor realizada uno de los puntos de controversia planteado por la demandada en su recurso de apelación. NOVENO.- Por consiguiente, se aprecia que se ha incurrido en de? ciente motivación que lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en fundado el recurso de casación, debiéndose disponer a la sala superior expida nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las causales materiales planteadas. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilson Marino Ortega Vega contra la empresa Chimú Agropecuaria Sociedad Anónima sobre pago de horas extras y otros; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a ? scalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. 2 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente número 04348-2005- PA/TC, del 21 de julio de 2005, fundamento dos. 3 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N° 4295-2007-PHC/ TC, del 22 de setiembre de 2008, fundamento cinco. 4 Jaume Solé Riera. «Recurso de apelación». En: Revista Peruana de Derecho Procesal; marzo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y uno. C-2157795-117
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