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29160-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL DERECHO DE HUELGA NO ES UN DERECHO ABSOLUTO, EMPERO, EN EL CASO CONCRETO, LA PARALIZACIÓN DE LABORES DEL DEMANDANTE SE HA LLEVADO A CABO EN EL EJERCICIO REGULAR DE SU DERECHO DE HUELGA, QUE EL PROPIO TEXTO NORMATIVO CONSTITUCIONAL RECONOCE, NO CONFIGURÁNDOSE LA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES QUE SE DENUNCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29160-2018 AREQUIPA
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: El artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de huelga, correspondiendo al Estado la cautela de su ejercicio democrático. En ese contexto, en tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima, menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción. Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintinueve mil ciento sesenta – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta a fojas doscientos uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 11, de fojas ciento dieciocho, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 6, de fojas sesenta y dos, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria; en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta de severa llamada de atención, se retire de sus registros y del ? le personal del demandante Luis Rigoberto Legua Tueros la sanción impuesta, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Luis Rigoberto Legua Tueros interpone demanda contra Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, teniendo como pretensión principal la impugnación de una sanción disciplinaria, a ? n de que se deje sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita que ha impuesto la empresa demandada, mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; y, como pretensión accesoria solicita el retiro de la sanción impuesta de los registros y de su ? le personal. Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere que: i) El Sindicato Cerro Verde convocó a una huelga inde? nida a iniciarse el día diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se materializó en tal fecha, extendiéndose hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, para lo cual se cursaron previamente los respectivos documentos indicando los plazos de huelga ante el empleador, así como a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, observando que mediante el Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, se declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, resolución administrativa que fue impugnada y luego con? rmada por la Resolución de Gerencia Regional número 059-2017-GRA/ GRTPE; ii) La empresa emplazada, mediante una carta le impuso al demandante la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, bajo el argumento de haber incurrido en una paralización intempestiva, por haberse ejecutado la huelga pese a haber sido declarada improcedente; iii) Solo la declaratoria de ilegalidad de una huelga determina que los trabajadores que la iniciaron vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo; de no ser así, son pasibles de ser sancionados disciplinariamente; y, iv) Se acató la huelga, y durante el tiempo que duró, la Autoridad Administrativa de Trabajo no emitió resolución consentida y ejecutoriada alguna declarando la ilegalidad de la misma, y menos la emplazada requirió colectivamente a los trabajadores, reincorporarse a sus labores; por tanto, la sanción disciplinaria no cuenta con respaldo normativo. 2.1.2. Al contestar la demanda, la empresa accionada señala que: i) La controversia radica en establecer si los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, estaban facultados o no legalmente a ejecutar la medida de fuerza, a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo no solo declaró improcedente su comunicación, sino que dispuso que no se ejecute; ii) El rechazo de la comunicación de huelga por improcedencia es de carácter de? nitivo, y por tanto no es subsanable; por dicho motivo, se tiene por no presentada la citada comunicación; y a pesar de ello, se ejecutó la medida de fuerza; la que es irregular, lo que ha sido reconocido por el emplazante; por tanto, si no hay comunicación de huelga, la medida de fuerza es evidentemente intempestiva; además, porque la Resolución número 11-2017-GRA-GRTPE-DPSC dispuso que los trabajadores se abstengan de materializar la medida de fuerza; iii) Resulta inadmisible e ilegal que se sostenga que las resoluciones solo deben ser cumplidas por el empleador, y que los trabajadores están exonerados, al a? rmar que la declaratoria de improcedencia no impide legalmente que los trabajadores materialicen la huelga; y, iv) La sanción impuesta no tiene relación alguna con la ilegalidad de la huelga, ni el trabajador ha sido sancionado por ello; en el caso que se declare la ilegalidad de la huelga, la empresa podrá requerir que los trabajadores se reintegren a su labor, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, y si no asisten, es facultad del empleador sancionarlos; pero este no es el caso, pues se les ha sancionado por haber ejecutado una medida de fuerza intempestiva, y esta sanción está prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, lo cual se encuentra conforme al derecho individual de trabajo. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 6, de fojas sesenta y dos, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; en consecuencia, dejó sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, impuesta por la empresa accionada; y, se ordena a la emplazada retirar de los registros y del ? le personal del accionante la sanción que se le impuso; con costas y costos del proceso. Sostiene el juez de la causa que: i) Con relación a la pretensión principal, el demandante paralizó sus funciones durante la vigencia de la huelga; sin embargo, no existió resolución que resuelva en de? nitiva la improcedencia de la comunicación de huelga. En ese sentido, precisa que mientras no exista dicha resolución, los trabajadores pueden ejercer tal derecho, siendo que en el caso de autos, la resolución de improcedencia de la paralización aún no se encontraba consentida al 10 de marzo de 2017, fecha en que se inicia la huelga, dado que la resolución que con? rma la improcedencia del plazo de huelga es noti? cada al Sindicato el 15 de marzo del 2017; es decir, en el transcurso de la huelga; advirtiéndose que la demandada no ha probado que hizo el requerimiento a los trabajadores para que se reincorporen a sus labores, con lo cual se demuestra que la sanción impuesta no ha sido emitida conforme a ley; y, ii) Respecto a las pretensiones accesorias, señala el a quo, que al haberse dejado sin efecto la sanción impuesta al emplazante, deviene en fundadas las pretensiones accesorias; por tanto, corresponde que la impugnante cumpla con retirar de sus registros y del ? le personal dicha sanción disciplinaria. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número 11, de fojas ciento dieciocho, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Señala el ad quem, con relación a la pretensión principal, que los trabajadores a? liados al sindicato -entre quienes se encuentra el accionante-, acataron la huelga convocada y decretada por su organismo sindical, y que si bien es cierto, la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo al demandante, de realizar la huelga plani? cada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó ? rme, ya que fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde; en tal sentido, los trabajadores no incurrieron en una paralización intempestiva, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente de forma de? nitiva; por tanto, la sanción impuesta por la empresa recurrente al emplazante, consistente en una severa llamada de atención escrita, por la falta basada en una paralización intempestiva de labores no se sujeta a derecho, debido a que la paralización en mención no constituye falta injusti? cada del trabajador, y la sanción aplicada lesiona su derecho al trabajo, toda vez que la paralización efectuada a partir del diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se encuentra justi? cada por la huelga acatada por el Sindicato Cerro Verde, sin constituir paralización intempestiva de labores. En consecuencia, al no tener sustento legal la sanción impuesta, esta se deja sin efecto, y se dispone que la demandada retire de sus registros y del ? le personal del accionante la sanción disciplinaria impuesta. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 31 de la Constitución Política del Perú. 2) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 732del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, y 393 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo número 001-96-TR. 3) Infracción normativa del artículo 28 inciso 34 de la Constitución Política del Perú. 4) Infracción normativa del artículo 815 de Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR. 5) Infracción normativa de los artículos 1036 de la Constitución Política del Perú, y II7 del Título Preliminar del Código Civil. 6) Infracción normativa del artículo 778 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010- 2003-TR. 7) Infracción normativa del artículo 639 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR. 8) Infracción normativa del artículo 910 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. -Corresponde a esta Sala Suprema establecer si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, ante un supuesto de inexistencia de motivación, motivación aparente, o contradictoria de la sentencia de segunda instancia; y de ser descartado ello, si debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita que se ha impuesto al accionante mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, y ordenar que la empresa emplazada retire de sus registros y del ? le personal del emplazante la sanción impuesta. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por haber incurrido la sentencia de vista en motivación inexistente, aparente o contradictoria; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional11 ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que incluye, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”12. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a nuestra Carta Magna y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado, de manera motivada, las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha señalado que si bien es cierto, la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo al demandante, de realizar la huelga plani? cada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó ? rme, ya que fue impugnada por el Sindicato de Cerro Verde, motivo por el cual los trabajadores acataron la huelga que fue convocada y decretada por su organismo sindical; por tanto, no se trata de una paralización intempestiva, sino del ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical; no veri? cándose por ello en la sentencia superior, inexistencia de motivación, que esta sea aparente, o que contenga contradicciones como alega la empresa casante. QUINTO.- DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA HUELGA. -En cuanto a las causales materiales denunciadas, es del caso señalar, que la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el ? n de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser e? caz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. A nivel internacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), rati? cado por el Perú mediante la Resolución Legislativa número 13281, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. SEXTO.- En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124-2001- AA/TC13, numeral 8, precisó que: «La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador a? liado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga. Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones”. Para Javier Neves Mujica14: “(…) es el derecho de los trabajadores a constituir, a? liarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de estas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado, y con la debida tutela de este, a través de diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho”. SÉTIMO.- Y respecto al derecho en comento, dicho órgano jurisdiccional lo rea? rmó en el Expediente número 02714-2010-PA/TC-LIMA15, señalando que: “Teniendo presentes los hechos descritos, puede concluirse que la huelga general inde? nida que fue convocada por el sindicato demandante, se inició el dieciocho de setiembre y concluyó el uno de octubre de dos mil siete, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85 del Decreto Supremo 010-2003-TR. Por tanto, cuando el sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo, antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período en que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma mani? esta el derecho a la libertad sindical. Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga, la orden de reanudar el trabajo no es automática, sino competencia del empleador. En este sentido, el artículo 73 del Decreto Supremo 011-92-TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz, y a la falta de estos, bajo constancia policial”. OCTAVO.- Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos con? ictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga, y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional16 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico- contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de ? nes vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. NOVENO.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. 9.1. Con relación a la denuncia de infracción normativa material del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la norma en referencia expresamente prescribe que declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, resolución que quedará consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta se haya producido. Al respecto este Supremo Tribunal veri? ca de autos que efectivamente el Sindicato Cerro Verde convocó a huelga inde? nida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se produjo en dicha fecha hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, habiéndose cumplido previamente con los respectivos plazos de huelga ante el empleador y la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. Nótese que, ante la convocatoria de huelga, por Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE- DPSC, del seis de marzo de dos mil diecisiete, se declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, y por Resolución Gerencial Regional número 059-2017-GRA/GRTPE, del catorce de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió la apelación interpuesta por el Sindicato Cerro Verde, con? rmándose la resolución citada. Ante esta última decisión, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de revisión, lo que dio lugar a la Resolución Directoral General número 39-2017/MTPE/2/14, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, declarándose infundado el recurso, agotándose la vía administrativa, y por ende ? rme la improcedencia de la comunicación de huelga. 9.2. Se veri? ca del mismo Auto Directoral número 011-2017- GRA/GRTPE-DPSC, que el escrito recepcionado con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, con registro de trámite documentario número 401104, a través del cual el Sindicato Cerro Verde comunica el plazo de huelga, fue presentado después de haberse agotado la negociación directa entre la Sociedad Minera Cerro Verde y el Sindicato Cerro Verde, sobre los siguientes puntos: 1) Mejores condiciones de trabajo seguro, por investigación transparente y objetiva de accidentes de trabajo y el respeto al comité paritario de seguridad; 2) Pago de utilidades convencionales con sujeción a la cláusula 8 del convenio colectivo y a la Carta número 1533-2003, y el cumplimiento del acta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; 3) Se dé cumplimiento a la cláusula 35 del convenio colectivo; y, 4) Se dé cumplimiento a la cláusula 25 del convenio colectivo, efectuando el pago de la remuneración y de la asignación vacacional antes del inicio del goce físico. 9.3. En ese orden de ideas, la huelga, en el caso concreto, no necesariamente terminaba con la declaratoria de improcedencia, sino recién cuando fuera declarada ilegal, tal como así lo establece el artículo 85 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010- 2003-TR; en concordancia con el artículo 84 inciso a) del mismo texto legal, que prescribe que la huelga será declarada ilegal, si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente; declaración de ilegalidad, que no ha ocurrido en el caso de autos; por tanto, si no existe la declaratoria de ilegalidad de la huelga, habiendo el Sindicato Cerro Verde comunicado al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el inicio de la paralización de labores desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, tal decisión constituye el ejercicio legítimo del derecho de huelga, más aún, si: 1) Frente a la declaratoria de improcedencia de la huelga, el Sindicato Cerro Verde interpuso recurso de apelación, y luego el de revisión; 2) El recurso de revisión fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuando la huelga ya había concluido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; y, 3) No hubo requerimiento del empleador a los trabajadores para que se reincorporen a las labores. Es más, el artículo 39 del Decreto Supremo 01-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, exige en el contexto señalado, la declaratoria de ilegalidad de la huelga, a efecto de cali? car como injusti? cados los días de inasistencia; no re? riéndose en nada para ello, a la declaratoria de improcedencia de la huelga; similar criterio tuvo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral número 15537-2015-Lima, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la cual en su décimo octavo considerando dejó establecido que declarada improcedente la comunicación de huelga por la Autoridad Administrativa, dicho pronunciamiento no es de? nitivo, “toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores a? liados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima, y solo en dicho supuesto la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injusti? cada”; parecer que es coincidente con el de este Colegiado Supremo. Por lo que corresponde desestimar la infracción de la norma material denunciada en este extremo. DÉCIMO.- PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES. 10.1. Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no están amparadas por la ley citada las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo, y la obstrucción del ingreso al centro de labores. 10.2. Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta relevante señalar que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto al con? icto laboral. En este sentido, de acuerdo a lo regulado en el artículo 77 de la ley en mención, cuya infracción también se denuncia, la huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, determina, entre otros efectos, la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de con? anza, y del personal comprendido en el artículo 78, constatándose del caso controvertido, que no se está frente a una paralización intempestiva de labores, sino, como ya se ha señalado, ante un caso en que el accionante ejerció su derecho legítimo a la huelga, dado que el Sindicato Cerro Verde, del que el emplazante es miembro, siguió todo un procedimiento administrativo destinado a iniciar una huelga, tutelada no solo por la Constitución y las leyes de la República sino por sendos instrumentos jurídicos internacionales; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. 10.3. En lo que atañe a la infracción normativa material del artículo 28 inciso 3 de nuestra Carta Magna, ciertamente el derecho de huelga no es un derecho absoluto, empero, en el caso concreto, la paralización de labores del demandante se ha llevado a cabo en el ejercicio regular de su derecho de huelga, que el propio texto normativo constitucional reconoce, no con? gurándose la paralización intempestiva de labores que se denuncia. Si ello es así, no puede atribuirse al Sindicato Cerro Verde o al emplazante haber incurrido en abuso de derecho de que tratan los artículos 103 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú y II del Título Preliminar del Código Civil. Por otro lado, en lo que concierne a la infracción normativa material del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, conforme a las consideraciones antes descritas, la paralización de labores del demandante se realizó en el ejercicio regular de su derecho de huelga, por tanto, no se con? gura en el presente caso la paralización intempestiva de labores. Finalmente, en lo que se re? ere a la infracción normativa del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es verdad que el empleador ostenta el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora; sin embargo, esa atribución debe ejercerse en el marco de la ley, no correspondiendo ello en el presente caso; ya que, el emplazante no incurrió en paralización intempestiva de labores alguna, como le imputó y sancionó el empleador, basándose en el artículo 25 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual establece que son faltas graves, entre otras, la reiterada paralización de labores; sino que, como ya ha quedado determinado precedentemente, realizó el ejercicio regular de su derecho de huelga; en todo caso, cualquier duda en la interpretación de las normas en con? icto, ella debe hacerse en lo favorable al trabajador, en aplicación del principio pro operario, que reconoce el artículo 26 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; precepto reiterado en el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que prescribe que la justicia laboral se imparte interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios constitucionales, entre otros instrumentos jurídicos; en consecuencia, devienen en infundadas estas infracciones de normativa material denunciadas. DÉCIMO PRIMERO.- En atención a los considerandos precedentes, dado que el ejercicio regular del derecho de huelga no constituye una paralización intempestiva de labores, y tampoco signi? ca una falta disciplinaria susceptible de sanción, la demanda resulta amparable en sus pretensiones principal y accesoria, como lo han determinado las instancias de mérito. DÉCIMO SEGUNDO.- Este Colegiado Supremo ha decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema, en la Casación Laboral número 25646-2017-Arequipa, para lo cual invocamos la aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los considerandos antes expuestos. DÉCIMO TERCERO.- Que, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03692-2017- PA/TC Arequipa, del ocho de junio de dos mil veintiuno, presentada por la demandada ante esta Sala Suprema, tal resolución no tiene incidencia en la causa, dado que los hechos analizados en ella no son los mismos que se ventilan en el presente proceso. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO del recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta a fojas doscientos uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número 11, de fojas ciento dieciocho, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Luis Rigoberto Legua Tueros contra Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, sobre Impugnación

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