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29339-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LABORABILIDAD, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ACTOR POR LOS PERIODOS DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2014, BAJO LOCACIÓN DE SERVICIOS, HA ESTADO SUJETA A UN CONTRATO DE NATURALEZA INDETERMINADA, RESULTANDO INVÁLIDA DICHA CONTRATACIÓN POR TRATARSE DE UNA NORMA USADA PARA DEFRAUDAR A LA LEGISLACIÓN LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29339-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS SUMILLA. La Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad, en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintinueve mil trescientos treinta y nueve guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Joel Ángel Campos Escobar, contra la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, que con? rma la Resolución N° 05 del nueve de marzo de dos mil diecisiete que declara nulo el extremo del acta de audiencia de juzgamiento de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que suspende la audiencia de juzgamiento para proceder a la modi? cación de la demanda; con? rma la sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda sobre pago de bene? cios sociales y otros; modi? ca el adeudo laboral en la suma de S/ 14,965.11 soles, por concepto de pago de grati? caciones, vacaciones no gozadas y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; con? rma los honorarios profesionales en el monto de S/ 2,000.00 soles, más el 5% destinado al Colegio de Abogados de La Libertad; declara nulo el extremo de la sentencia que declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de la relación laboral o contratación a tiempo indeterminado, nulo lo actuado en este extremo e improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación; con? rma el extremo que declara infundada la reposición entendida como improcedente; con? rma en lo demás que contiene. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo. (ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. (iii) Infracción normativa por indebida aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 05057-2013-PA/TC. (iv) Infracción normativa por interpretación errónea del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 06681-2013-PA/ TC. (v) Existencia de contradicción con lo resuelto en un caso similar, en el Expediente Judicial N° 00141-2014-0-1618-JM- LA-01, expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad. (vi) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. (vii) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo N° 005-2002-TR. (viii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, el actor solicita como pretensiones principales: 1) Se declare la desnaturalización de contrato de locación de servicios y en consecuencia se declare una relación laboral de naturaleza permanente dentro del régimen laboral del sector – Decreto Legislativo N° 728; 2) Se declare la ruptura del vínculo laboral por despido fraudulento y se declare la nulidad de despido; 3) Pago de honorarios profesionales en la suma de S/ 10,000.00 soles. De otro lado, solicita como pretensiones accesorias: 1) La reposición laboral en el cargo de Técnico Catastral. 2) El reconocimiento de los bene? cios sociales en la suma ascendente a S/ 20,873.61 soles. 3) La indemnización por daños y perjuicios equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante). 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, declara fundada en parte la demanda; por consiguiente, desnaturalizados los contratos suscritos desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, por lo cual la relación habida entre las partes debe considerarse que fue de naturaleza laboral, sujeta a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; ordena pagar a favor del demandante la suma de S/ 14,469.08 soles, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; ordena que la demandada pague al actor la suma de S/ 2,000.00 soles por concepto de honorarios profesionales, más el 5% de dicha suma destinada para el Colegio de Abogados de La Libertad; infundada la reposición laboral y la indemnización por daños y perjuicios; infundada la oposición deducida por la demandada contra la exhibicional de los cuadernos de control; sin costas. Como sustento de la decisión el a quo ha determinado como hecho no controvertido, que el actor prestó servicios en dos tramos: del 18 de noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2014 por contratos de locación de servicios, y del 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, por contratos administrativos de servicios y que la prestación personal lo efectuó como Técnico Catastral. En ese sentido, señala que el pago mensual de la remuneración así como la subordinación se acreditan con los recibos de honorarios (folios nueve, doce, catorce y quince) y los informes (folios tres y diez), por las cuales el actor da cuenta de su trabajo al empleador, y accedió el derecho a ser contratado laboralmente bajo el régimen privado regido por el Decreto Legislativo N° 728 a plazo indeterminado, situación que debe ser extensiva a su contratación administrativa de servicios, deviniendo este en inválido. Por consiguiente, tiene derecho al pago de los bene? cios sociales, como son las grati? caciones (S/ 6,466.67 soles), pago de compensación por tiempo de servicios (S/ 4,167.97 soles), vacaciones e indemnización vacacional (S/ 3,834.44 soles). Sobre la reposición solicitada, es infundada porque el actor no ha ingresado a la institución por concurso público a una plaza presupuestada y vacante, en aplicación de la sentencia expedida en el Expediente N° 05057-2013- PA/TC (precedente Huatuco), pues la reposición ha sido vedada para trabajadores públicos bajo el régimen privado. La pretensión de indemnización por daños y perjuicios, no procede por ser una pretensión accesoria. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, con? rma la Resolución N° 05 del nueve de marzo de dos mil diecisiete que declara nulo el extremo del acta de audiencia de juzgamiento de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que suspende la audiencia de juzgamiento para proceder a la modi? cación de la demanda; con? rma la sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto declara fundada en parte la demanda sobre pago de bene? cios sociales y otros; modi? ca el adeudo laboral en la suma de S/ 14,965.11 soles, por concepto de pago de grati? caciones, vacaciones no gozadas y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; con? rma los honorarios profesionales en el monto de S/ 2,000.00 soles, más el 5% destinado al Colegio de Abogados de La Libertad; declara nulo el extremo de la sentencia que declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de la relación laboral o contratación a tiempo indeterminado, nulo lo actuado en este extremo e improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación; con? rma el extremo que declara infundada la reposición entendida como improcedente; con? rma en lo demás que contiene. Como sustento señala que, la pretensión declarativa de desnaturalización de contratación es improcedente porque la desnaturalización es un hecho jurídico y no un petitorio, según se dispuso en la Casación Laboral N° 7358-2013-Cusco; y, por tanto, no es necesario pretenderlo en la demanda, al no haber conexidad entre los hechos y el petitorio. De otro lado, al haberse acreditado la prestación personal de servicios del demandante, se reconoce la misma como una de carácter laboral; sucede lo mismo respecto a su labor en el régimen del contrato administrativo de servicios, por el principio de continuidad y de irrenunciabilidad de derechos. Sobre los bene? cios sociales son derechos que le corresponde, por su incidencia, debiendo con? rmarse la sentencia. En cuanto a la reposición laboral, el pedido es improcedente en aplicación al precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057- 2013-PA/TC. Además, con la aclaración en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, se interpreta y delimita los alcances del precedente, consistente en la exigencia de plaza presupuestada, concurso público y carácter indeterminado de la plaza para dar lugar a la reposición, solo aplica a los trabajadores del Estado del régimen laboral privado con calidad de empleados, y no aplica para los trabajadores del Estado del régimen laboral privado con calidad de obreros, presupuesto que no se con? gura en autos. Siendo que el actor no ha acreditado su condición de obrero para excluirlo de la aplicación del precedente citado. Sin embargo, de las propias actividades efectuadas por el actor como Técnico Catastral como son cotejar las áreas construidas en el campo, levantando áreas libres, medidas perimétricas y colindancias, generar los códigos por unidad catastral, completar la información de los diferentes formatos contenidos en los expedientes de cada manzana y corrección y complementación de información de campo, se in? ere que el actor no es obrero, ya que sus actividades si bien es cierto las ha realizado en campo, no obstante, no han sido meramente manuales, efectuadas sin capacitación, y sin requerimiento de determinados conocimientos técnicos. De ahí que corresponde declarar improcedente la reposición del actor. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Sobre el derecho a un debido proceso 3.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: – Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) – Derecho a un juez independiente e imparcial – Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado – Derecho a la prueba – Derecho a una resolución debidamente motivada – Derecho a la impugnación – Derecho a la instancia plural – Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. CUARTO. Sobre el ingreso a la carrera pública 4.1. Reconocimiento constitucional de la carrera administrativa por parte del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el Expediente N° 008-2005-PI/TC (Caso Juan José Gorriti; Fundamento 55), ha señalado con respecto a la carrera administrativa: “(…) el artículo 40° de la Constitución reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores”. Asimismo, ha establecido en el Expediente N° 0025-2005-PI/ TC (proceso instaurado por el Colegio de Abogados de Arequipa y otro; Fundamento 50): “(…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto signi? ca que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas”. 4.2. Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública La Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad, en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. 4.3. Caso Huatuco – Expediente N° 05057-2013- PA/TC Junín (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) Al respecto, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto (…)”. En los fundamentos 18 y 22, que constituye precedente vinculante, se establece: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”. “22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. 4.4. A ? n de aclarar el referido precedente, en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al esclarecer la aplicación del precedente vinculante establecido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Junín, en el caso de los obreros municipales, se señala en el fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de con? anza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. QUINTO. Solución del caso concreto 5.1. El demandante -ahora recurrente- como fundamento de las causales señaladas en los ítems (i) y (ii) referidas a la infracción del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo y del artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, señala que en la sentencia de vista se habrían infringido las citadas normas, ya que, aun cuando se reconoce la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado a favor del actor, no obstante se concluyó que debía declararse improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación, pese a que la misma sala ha sido la que ha determinado fehacientemente la existencia de tal desnaturalización, lo que carece de sentido y lógica, pues al declarar la nulidad de la misma se evidencia una notoria transgresión de los derechos constitucionalmente amparados que le asisten al recurrente, los que incide directamente con el derecho que ampara el principio de irrenunciabilidad y el principio de continuidad laboral, con lo cual se ha afectado el debido proceso. 5.2. Así tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente, la sala superior ha concluido en los fundamentos 5.7, 5.9, 5.10 y 5.12, que en aplicación del principio de laborabilidad, la prestación de servicios del actor por los periodos del 18 de noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2014, bajo locación de servicios, ha estado sujeta a un contrato de naturaleza indeterminada, resultando inválida dicha contratación por tratarse de una norma usada para defraudar a la legislación laboral. A la misma conclusión se arriba en cuanto al contrato bajo el régimen de contratación administrativa de servicios al considerar que este no pudo ser válidamente novado por otro contrato que fuera menos favorable para el trabajador y menos pretender un cambio de régimen laboral con evidente restricción de los derechos laborales, y en mérito a ello, ha ordenado el pago de bene? cios económicos por la suma de S/ 14,965.11 soles. Se advierte de los fundamentos 4.1 al 4.7 de la misma sentencia que considera que dicha pretensión es declarativa y no requiere ser demandada, declara nulo el extremo de la sentencia que declara el reconocimiento de la relación laboral indeterminada, lo que además es expresado en su parte resolutiva: “Declararon nulo el extremo de la sentencia que declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de relación laboral o contratación a tiempo indeterminado”. 5.3. Al efecto debe tenerse presente que la desnaturalización laboral demandada, es la causa pretendi de la demanda y no el petitum, como considera el colegiado superior, y sobre esa base es que el juez de primera instancia ha resuelto declarar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, a partir del 18 de noviembre de 2013 al 31 de marzo del 2015, y que se le pague los bene? cios y otros conceptos que solicita. 5.4. Así, el petitorio principal del demandante discurre en una sola unidad, que es: “se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, a partir del 18 de noviembre de 2013, y se le pague grati? caciones, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios”, siendo que la sala superior ha reconocido en sus fundamentos la desnaturalización de la contratación e invalidez de los contratos administrativos de servicios, situación que no ha sido materia de casación por la parte demandada; por lo que, advirtiéndose la infracción antes aludida, corresponde en esta Sala Suprema ampararse el recurso casatorio en este extremo y casar la sentencia de vista en el extremo que declaró improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación, debiendo con? rmarse la sentencia de primera instancia en este sentido. SEXTO. En cuanto a las causales señaladas en los ítems (iii), (iv) y (v), sobre la infracción normativa por indebida aplicación del precedente vinculante contenido en las sentencias del Tribunal Constitucional N° 05057-2013-PA/TC y N° 06681-2013-PA/TC y contradicción con lo resuelto en un caso similar, en el Expediente Judicial N° 00141-2014-0-1618-JM-LA-01, expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 6.1. Al respecto, se tiene que el actor ha basado el desarrollo de su denuncia en que la sala superior ha determinado que los servicios prestados por el demandante corresponden a un empleado, cuando evidentemente podría considerarse como obrero. 6.2. En cuanto a ello, debemos señalar que la sala superior, al argumentar su postura sobre la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y Expediente N° 06681-2013-PA/TC, señala correctamente que la reposición laboral solicitada es improcedente en atención a que esta última sentencia interpreta y delimita los alcances del precedente vinculante, consistente en exigencia de plaza presupuestada, concurso público y carácter indeterminado de la plaza para dar lugar a la reposición, aplica a los trabajadores del Estado del régimen laboral privado con calidad de empleados. 6.3. Ahora bien, en cuanto a la determinación de la naturaleza de las labores efectuadas por el demandante, a ? n de determinar si se trata de un obrero o empleado de la entidad, cabe precisar lo ya señalado por la sala superior, que revisadas las boletas de pago, las órdenes de servicio, informes de actividades y los contratos administrativos de servicios, se veri? ca indubitablemente que el demandante ostentó el cargo de Técnico Catastral y que las funciones de este se condicen con el cargo, pues tienen un contenido intelectual y técnico, así lo sugieren los informes de actividades (folios tres y diez). Además, dicha labor técnica se corrobora con la información entresacada del Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada3, en el que se veri? ca que las labores del Técnico Catastral consisten en: a) Procesamiento de datos alfanuméricos y grá? cos de acuerdo a los estándares técnicos; b) Apoya a los profesionales en la incorporación de la información grá? ca y alfanumérica a la Base de Datos Catastral; c) Ejecuta el proceso de conversión de información CAD a SIG y de SIG a CAD; d) Apoya en la preparación de las Bases de Datos Catastrales para transferir a los gobiernos locales; e) Apoya en actividades de linderación y empadronamiento catastral con ? nes de formalización. Labores que evidentemente corresponden a un empleado, y en consecuencia le es aplicable los alcances de la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. 6.4. Por otro lado, no es posible determinar la presunta contradicción con lo resuelto en un caso similar, en el Expediente Judicial N° 00141-2014-0-1618-JM-LA-01, expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, puesto que la misma no constituye precedente vinculante formalmente emitido con las particularidades establecidas por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo ello así, y por las consideraciones antes anotadas, las causales casatorias referidas en los ítems (iii), (iv) y (v) devienen en infundadas. SÉTIMO. En cuanto a las causales señaladas en los ítems (vi) y (vii), referidas al cálculo incorrecto del derecho al pago de vacaciones no gozadas con la respectiva indemnización vacacional y las grati? caciones no pagadas y truncas y su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Se tiene que los mismos fueron invocados como agravios, en los mismos términos, por la parte recurrente en el recurso de apelación incoado (folio doscientos sesenta y cuatro), contra lo decidido por el a quo, en aquellos extremos. Apreciándose que la sala superior ha tenido la oportunidad de absolverlas debidamente en la sentencia de vista, especí? camente en los considerandos 6.3 y 6.4; y como corolario de su análisis ha establecido correctamente, sobre la indemnización vacacional por vacaciones no gozadas, que no corresponde el derecho en los términos del actor, pues se debe tomar en cuenta el periodo de goce 2013-2014, que debía ser gozado en noviembre de 2014 a noviembre de 2015; siendo que cesó en marzo de 2015 no cumple el presupuesto de ley al no haber gozado vacaciones el año siguiente. Sobre la compensación por tiempo de servicios sucede lo mismo, ya que, el sexto de grati? cación que corresponde al periodo de navidad del año 2013 es de S/ 64.44 soles, es decir, S/ 416.67 soles entre seis; y, para el semestre de mayo a octubre de 2014 corresponde efectuar la liquidación con el sexto de grati? cación de ? estas patrias 2014, y habiéndose este modi? cado corresponde también modi? car el concepto de compensación, siendo el nuevo adeudo en S/ 4,180.47 soles. En todo caso, lo que realmente pretende el recurrente es la impugnación de la liquidación de tales bene? cios, lo que no puede ser objeto de cuestión en sede casatoria, en atención a los ? nes estipulados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; razón por la cual, estas causales casatorias devienen en infundadas. OCTAVO. Respecto a la causal descrita en el ítem (viii) sobre la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; si bien es cierto el recurrente sostiene esta causal en la afectación al principio de congruencia procesal sobre su pretensión de desnaturalización de los contratos de locación de servicios, esta Sala Suprema ha desarrollado tal alegación en el considerando quinto, por lo que no corresponde ampararse la infracción procesal denunciada, más aún si se tiene en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que inspiran la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que, esta denuncia deviene en infundada. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: 1) FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Joel Ángel Campos Escobar, por las causales casatorias señaladas en los ítems (i) y (ii); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que declara la nulidad de lo resuelto sobre la desnaturalización de contratos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que declara fundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de la relación laboral a tiempo indeterminado; 2) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Joel Ángel Campos Escobar, por las causales casatorias señaladas en los ítems (iii), (iv), (v), (vi), (vii) y (viii); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Joel Ángel Campos Escobar contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 205. 2 Op. Cit., pág. 208. 3 En: http://enlaces.cofopri.gob.pe/media/2041/mof_2007mod.pdf C-2157795-119

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