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29404-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL AD QUEM DEBE TOMAR EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 29783, REGULA LA ADECUACIÓN DEL TRABAJADOR AL PUESTO DE TRABAJO, Y CON ELLO DETERMINA SI PARA LA APLICACIÓN DE LA CITADA DISPOSICIÓN LEGAL RESULTA NECESARIA LA DETERMINACIÓN PREVIA DE LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECIÓ EL ACTOR Y SI LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RESULTA APLICABLE AL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29404-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo ? n a un con? icto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justi? cando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. – LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintinueve mil cuatrocientos cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Saxon Services del Perú SA, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola, se declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, con? rma en lo demás que contiene y ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de S/ 100,000.00 (cien mil y 00/100 soles). II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de: i. Infracción normativa procesal por indebida motivación de la resolución impugnada e inadecuada valoración de los medios probatorios, señala que a pesar de que se ha establecido que el actor ha sido capacitado, el A quem omitió analizarlo y valorarlo. Se produce esta infracción procesal porque la Sala no coligió que el actor ha sido debidamente capacitado para realizar sus labores de soldador de manera segura. Indica también que se advierte una mani? esta indebida motivación de las resoluciones judiciales en los fundamentos 6 y 12 de la recurrida, y que la Sala en el fundamento 13 otorga un valor pleno a las a? rmaciones del actor, con lo que se evidencia una vulneración al derecho a la prueba. ii. Infracción normativa procesal por motivación aparente en el monto otorgado por el daño moral, indica que el monto otorgado por daño moral no responde a las alegaciones de las partes del proceso. Se produce esta infracción en la medida que en la sentencia de vista cuestionada no se justi? ca ni fundamenta el monto otorgado por daño moral, en particular la probanza de este. iii. Infracción normativa procesal por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales a que se re? ere el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisa que sin ninguna explicación se ha vulnerado el principio de “tantum apellatum quantum devolutum”, por cuanto en el recurso de apelación de la demandante se advierte que no señaló como uno de sus agravios que el Juez no ha analizado el actuar negligente de la empresa demandada al no reubicarle de puesto después de su operación de cadera producida en el año 2012; todo lo contrario, en la parte expositiva de la sentencia de vista, el demandante no ha hecho referencia a una reubicación de puesto, únicamente se limita a enfatizar que las labores que desarrolló durante todo el periodo laboral habrían causado la enfermedad que lo aqueja. Siendo así, no correspondía que la Sala se pronuncie sobre la obligación de la empresa de reubicar al actor en su puesto de trabajo; sin embargo, lo hizo en el considerando 9 de la de vista, yendo más allá de lo que pedía en el recurso de apelación. iv. Infracción normativa material por la aplicación indebida del artículo 1321 del Código Civil, concordante con el artículo 1319, referida a la culpa inexcusable de la empresa, sostiene que de acuerdo con la Sala, nuestra representada no habría cumplido con el artículo 76 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que prescribe que los trabajadores tiene derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional; sin embargo, en la sentencia de vista cuestionada no se ha analizado ni valorado si la operación del actor de cadera pueda ser cali? cado como enfermedad profesional. Pues la norma citada exige que se trate de una enfermedad profesional para que la empresa esté obligada a reubicarle. En el presente caso, no obra en autos un medio probatorio idóneo que concluya o cali? que que la operación que ha sufrido el actor el año 2012 fue una enfermedad profesional o accidente de trabajo. Siendo así, la norma que debió aplicarse es el artículo 1317 del Código Civil referido a los daños y perjuicios por inejecución no imputable. v. Infracción normativa material por la inaplicación del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, concordante con el artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, alega que al momento de determinar la responsabilidad (nexo de causalidad), la Sala no tuvo en cuenta lo regulado por el citado artículo 94, el cual debió ser aplicado en el sentido que no hay responsabilidad ni indemnización si el empleador cumple con las normas de seguridad y salud en el trabajo. vi. Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 76 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sostiene que al no haberse acreditado, en el año 2012, la existencia de una enfermedad profesional que sustente la obligación de reubicación en el puesto de trabajo es mani? esta la interpretación errónea, pues al imputarles negligencia grave por incumplir con la supuesta reubicación, cuando este supuesto no estaba regulado en la norma denunciada, se evidencia que se exigió una obligación que no tenía sustento jurídico. vii. Infracción normativa material por inaplicación del artículo 4 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA, concordante con el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, señala que la Sala al momento de determinar el padecimiento o no de una enfermedad ocupacional, a ? n de descartar una enfermedad común, no tuvo en cuenta lo regulado por las citadas normas, de las cuales se desprende que las enfermedades comunes tienen su propia regulación y entidades autorizadas para su cali? cación. Así estas enfermedades están sujetas al régimen del seguro social de salud (Essalud) y sistema pensionario (ONP o AFPS). En el presenta caso, para la Sala se acredita el daño (enfermedad profesional) con el dictamen de evaluación y cali? cación de invalidez que, es un documento que acredita la existencia de una enfermedad común, más no profesional y ocupacional; empero, ninguno de los informes citados en el considerando 1 de la página 7 de la sentencia de vista, han sido emitidos por una comisión Médica Evaluadora de Incapacidades; por lo tanto, la enfermedad y el menoscabo que se señalan en los informes médicos que obran en autos no tienen naturaleza ocupacional o profesional. III. ANTECEDENTES: A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 3.1 Demanda Mediante escrito de fojas 60 a 68 y subsanada a fojas 70, el ciudadano don Roger Wilfredo Tuanama Salas, interpone demanda contra Saxon Services del Perú SA, solicitando: El pago de la indemnización por daños y perjuicios por daño extrapatrimonial comprendidos por el daño moral y daño a la persona, en la suma ascendente a S/ 800,000.00; responsabilidad contractual debido a la inejecución de la obligaciones legales, lo cual le ha causado la enfermedad Profesional de DEGENERACION DE CADERA – COXARTROSIS con una invalidez parcial permanente de 50.8% de menoscabo. Como fundamentos de su demanda, señala que estando en perfectas condiciones de salud y sin presentar ninguna afección física, ingresó a laborar para la demandada desde el 26.01.2006 hasta el 31.03.2015; en el cargo de soldador; las actividades que desarrollaba requerían de actividad física de fuerza, normalmente trabajaba solo y con grandes cargas; desarrollando las siguientes labores: a) Ejecutar labores de soldadura de acuerdo a las necesidades operacionales de taladro y perforación, y completamiento o reacondicionamiento del pozo. b) Construir y rediseñar piezas metálicas para anclajes, soportes equipos de almacenamiento de ? uidos y casetas con soldadura eléctrica u autógena c) Reparar piezas y equipos de taladro, construye estructuras metálicas con tuberías, per? les de acero y hierro. d) Participar activamente en el desarme y arme de todos y cada una de la herramientas y equipos que conforman el taladro, así como también en las movilizaciones e) Realizar trabajados de soldadura. En herramientas, cilindros presurizados, equipos de levante, torre del equipo o partes fundamentales del taladro. Precisa que al momento ingresó a laborar para la demandada, sin ningún tipo de enfermedad; sin embargo, el 11.11.2014, le diagnostican ARTROSIS DE CADERA DERECHA y que el 05.11.2012, le colocan una prótesis, en la actualidad ya no puede realizar ningún tipo de actividad física y se desplaza con ayuda de muletas o silla de ruedas. Agrega que la demandada le propuso su renuncia, proponiéndose un incentivo para dicho efecto ascendente a la suma d S/.39,129.00 soles; y tres meses después de la vinculación y previa evaluación médica, se emitió un dictamen donde se llegó a determinar que tenía la siguiente cali? cación: a) Anormalidades en la marcha, b) Coxartrosis (artrosis de cadera); y c) Presencia de implante ortopédico articular. La indemnización solicitada, se fundamenta en el hecho de haber contraído la enfermedad profesional, a consecuencia del trabajo realizado: DEGENERACIÓN DE CADERA – COXARTROSIS con una INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE DE 50.8% DE MENOSCABO, lo que no le permite desarrollar su vida con normalidad. El tipo de responsabilidad demandado es de naturaleza contractual, ya que el daño se produjo como consecuencia de la realización de labores de trabajo, a favor de la demandada. La antijuricidad, este elemento se presenta como consecuencia del incumplimiento de las evaluaciones periódicas en todo caso por la omisión de prevención por la asignación de labores cuando se conocía que el suscrito padecía de una enfermedad degenerativa y que esto se daba como consecuencia del trabajo realizado. El daño, el cual se veri? ca con la lesión que en la actualidad padece el suscrito, en el presente caso, el daño causado es cierto y real, lo cual se veri? ca con el dictamen de evaluación. La relación de causalidad, está demostrado con la acreditación del agente provocador (la enfermedad que adquirió fue a consecuencia de la actividad realizada). Los factores de atribución, la causalidad mencionada es adecuada para la producción del daño solicitado a indemnización, ya que se veri? ca que la actividad (funciones de trabajo) genera inevitablemente la lesión que actualmente padece. Sobre el daño moral re? ere que se da cuando la demandada, pese a conocer que las actividades de trabajo realizadas generaban un desgaste físico intenso, que le condiciono el trabajo, a la realización de actividades inhumanas por más de doce horas de trabajo intenso sin las evaluaciones preventivas que pudieran evitar el daño físico causado, con todo ello, el día de hoy se encuentra con un menoscabo de 50.8% de salud física. Siendo así, el daño no patrimonial ha afectado su personalidad y sus valores afectivos, por cuanto al ser despedido de manera fraudulenta provocó un gran dolor, un sentimiento de pena y un gran sufrimiento, ya que se sintió ofendido y agraviado por un grupo de personas que crearon toda serie de pretextos aparentemente legales para separarlo y hacerlo ver como infractor ante sus compañeros de trabajo y ante sus familiares. Por ello, el despido no sólo fue una suspensión de sus actividades, sino que generó en él, una gran frustración al no seguir perteneciendo injustamente a una empresa a la cual dio años de trabajo. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se declaró 1) Infundada la improcedencia de la demanda, formulada por la demandada. 2) Infundada la tacha formulada por la parte demandada. 3) Infundada la demanda de fojas 60 a 68 y subsanada a fojas 70; y, en consecuencia absolver de la instancia a Saxon Services del Perú SA, en los seguidos por Roger Wilfredo Tuanama Salas sobre indemnización por daños y perjuicios. Sin costos ni costas Argumentos: Al haberse veri? cado la conexión lógica entre los hechos y el petitorio, se ha cumplido con lo establecido en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, así como con los numerales 5) y 6) del artículo 424 de la norma acotada; motivo por el cual, debe declararse infundada la improcedencia de la demanda; debiendo continuar la causa conforme a su estado. La demandada formula la siguiente: TACHA formulada contra el Dictamen de Evaluación y Cali? cación de Invalidez 1735 – 2015: Sustentando su articulación legal, señalando que el citado documento, es nulo al inobservar la formalidad prevista por las normas jurídicas, puesto que no ha sido expedido por una autoridad (galeno autorizado) ni por la entidad (MINSA O ESSALUD) autorizada; Las alegaciones del demandado están referidas a la valoración del documento, aspecto de exclusiva facultad del Juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197º del Código Procesal Civil. Siendo así, por los fundamentos expuestos, y no habiendo, además la demandada, adjuntado prueba alguna que sustente la nulidad o falsedad del documento; se declara: INFUNDADA la Tacha propuesta. En cuanto al fondo de la controversia: En ese sentido, tanto de lo expuesto por el médico ocupacional y por el propio demandante; se puede colegir que no se advierte el sustento necesario para concluir que la enfermedad de coxartrosis se haya producido especí? camente por el trabajo realizado por el demandante como soldador, siendo que existen también otros factores que coadyuvan a adquirir la citada enfermedad, tales como la edad, el factor genético y el sobrepeso, siendo así de los documentos presentados el demandante a pesar que ingreso sin padecer de la enfermedad de coxartrosis, a la fecha de ser diagnosticado con la enfermedad tenía 61 años de edad, además como hallazgos relevantes de los exámenes ocupacionales se advierte que el demandante tiene sobrepeso; por lo que, no nos persuade que el actor padezca la enfermedad que alega debido al trabajo realizado durante su record laboral. Cabe precisar que respecto a la enfermedad de coxartrosis (artrosis de la cadera) según la página web http://netdoctor.elespanol.com/articulo/artrosis-cadera- coxartrosis: La zona de contacto entre los dos huesos de esta especie de «bisagra» está recubierta por una capa llamada cartílago, que permite distribuir las cargas y disminuir el rozamiento entre los huesos con los movimientos de la articulación. La artrosis supone una destrucción progresiva del cartílago, por envejecimiento o bien por rozamiento cuando su super? cie se hace irregular por golpes, infecciones, etc. El hueso que antes se recubría del cartílago comienza a sufrir cambios, espesándose y produciendo salientes llamados osteo? tos. La artrosis de cadera supone entonces la pérdida del cartílago en la articulación de la cadera, llamada coxa en latín. Asimismo, señala qué causa la artrosis de cadera. Aproximadamente en la mitad de los casos es primaria, es decir, no se encuentra una causa. No obstante, hay unos factores de riesgo: • La edad • La obesidad • La artrosis generalizada • Los deportes de contacto como fútbol, baloncesto, etc. Su práctica durante años puede, en algunos casos, sobrecargar la articulación llevándola a la artrosis. • Lo mismo se puede decir de los trabajadores que hacen uso de la fuerza física: empleados de la construcción, estibadores, etc. Por otro lado, en el supuesto que se entienda que el problema de coxartrosis que padece el actor se deba a la actividad desarrollada en la empresa, según lo re? ere el demandante, por la actividad laboral como soldador y que requerían de actividad física de fuerza, siendo que normalmente trabajaba solo y con cargas grandes de trabajo (planchas de ? erro, andamios, estructuras metálicas de grandes dimensiones, entre otros); no se advierte que se haya probado dolo o negligencia inexcusable en el incumplimiento que se le atribuye a la demandada, como lo exige el artículo 1321 del Código Civil, el actor no ha acreditado fehacientemente el nexo causal de que dicha enfermedad sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de alguna obligación asumida por la demandada, puesto que no ha demostrado su? cientemente que la demandada haya incumplido con sus obligaciones de otorgar los implementos de seguridad pactados, conforme al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto presenta de fojas 522 a 555, las copias simples de la entrega de equipos de protección personal y la lista de chequeo diario para soldadores; las copias de asistencias a los programas de capacitación y a las charlas de pre turno, obrante en autos de fojas 97 a 502; que, unido al hecho de la coxartrosis que diagnostica el dictamen médico ofrecido, así como la historia clínica de Essalud y al hecho de que las organizaciones sindicales de la demandada no han formulado reclamación alguna sobre incumplimiento de los convenios pactados o normas de seguridad industrial; nos persuada de dicho incumplimiento y que este le haya ocasionado la coxartrosis y no sea esta producto de deterioro normal por la edad y el sobrepeso del actor. Además hay que tenerse en cuenta también que, pese al tiempo dedicado al servicio de la demandada (nueve años aproximadamente) que dice haber estado expuesto a actividades que requerían de actividad física de fuerza, debido a que lo alegado por el actor, no es factor determinante para adolecer esta enfermedad, lo que demostraría por el contrario que ha contado con los implementos de seguridad necesarios y que la coxartrosis, se deba más bien al deterioro normal por su avanzada edad y sobrepeso; por lo que no nos permite persuadirnos de que la enfermedad que dice padecer sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se imputan a la demandada. 3.4 Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, resuelve revocar la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda, reformándola, se declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. Con? rmar la citada sentencia en lo demás que contiene. Ordenar que la demandada cumplan con pagar a la parte demandante la suma de S/ 100,000.00 (cien mil y 00/100 soles), más intereses legales, con costas y costos, a liquidarse en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene. Argumentos: De lo expuesto por la propia demandada en audiencia de vista de la causa se tiene que no obstante conocer el estado de salud del demandante quien tuvo que ser operado para colocarle un implante de cadera ortopédico articular el 05 de noviembre de 2012, por padecer de artrosis de la cadera derecha (coxartrosis), luego de su retorno a su centro de labores, se le asignó las mismas labores que venía realizando antes de su operación, sin tener en cuenta que el estado de salud del demandante no era optimo, puesto que bajo las reglas de la experiencia, evidentemente no es lo mismo desarrollar actividades con todas las capacidades físicas que con un implante ortopédico como es el caso del demandante, no habiendo la emplazada justi? cado los motivos por los cuales a pesar de la condición del actor, lo mantuvo desempeñando las mismas funciones. Asimismo, si bien la demandada señala, ante las preguntas formuladas por la Superior Sala, que se le asignaron labores más livianas al demandante, esto no ha sido demostrado de forma fehaciente, puesto que conforme ha sido reconocido expresamente por dicha parte, no existe informe o reporte alguno que acredite que efectivamente se disminuyó las labores del demandante. A lo que debe agregarse, que si bien la demandada señala que existe un Informe del Médico Ocupacional de la empresa que determinó que el demandante podía continuar desempeñando sus mismas funciones pero con menos frecuencia, sin embargo, dicho documento no ha sido ofrecido como medio probatorio, debido a que se trata de un documento con? dencial según versión de la demandada, situación que le resta credibilidad a su teoría del caso. Es decir, el demandante luego de su retorno a su centro de labores continuó realizando las mismas funciones y en el mismo lugar, lo que no ha sido desvirtuado por la emplazada, situación que hace concluir de modo razonado que le generó un detrimento de su salud a tal punto que luego de pasar su consulta médica en noviembre de 2014, le diagnosticaron dolor en la cadera izquierda, lo que concuerda con el Informe Médico de fecha 06 de setiembre de 2013 en el que se prescribe que el actor puede laborar en actividades de o? cina y no se recomienda deambulación prolongada o trabajo en el campo (fojas 58). A lo que debe agregar además que el Informe Médico de fecha 05 de julio de 2017 presentado por la empresa demandada (fojas 556 a 567), concluye en relación a la coxartrosis que el factor ocupacional puede considerarse como un factor de riesgo adicional y con bajo nivel de evidencia cientí? ca, lo que permite concluir que el Médico Ocupacional que suscribe dicho dictamen no descarta de forma contundente y de? nitiva que la enfermedad de coxartrosis pueda originarse como consecuencia de las actividades del trabajo, tanto más si señala que existe una escasa evidencia cientí? ca de que esta enfermedad sea producida por el levantamiento manual de cargas, lo que en el caso del demandante ha ocurrido, puesto que el actor ha señalado que entre cuatro personas levantaban tubos pesados y que a veces no tenía ayudante, lo que le generaba dolores, no habiéndose demostrado que la empresa demandada le proporcionaba fajas especiales para carga. En consecuencia, la conducta omisiva de la empresa de no adoptar las medidas de prevención de riesgo a favor del actor, con? gura la conducta típica establecida en el artículo 1321 del Código Civil. Resulta claro, entonces, que la demandada incumplió con estas disposiciones y estando acreditado que el actor contrajo la enfermedad de artrosis de la cadera cuando se encontraba vigente la relación laboral, no descartándose que dicha enfermedad pudo haber sido contraída por sus actividades propias de soldador en las que tenía que realizar cargas de tubos pesados de manera continuada; sin embargo, su estado de salud fue desmejorando debido a que la demandada no adoptó las medidas necesarias a ? n de que el entonces trabajador no se encuentre expuesto a actividades que perjudiquen su estado de salud, quedando de este modo acreditado el nexo causal, esto es, que la producción del daño, es decir, el agravamiento del menoscabo de un 50.8% en la enfermedad de artrosis de la cadera padecida por el actor, tuvo como consecuencia precisamente el incumplimiento cabal e íntegro por parte del empleador de sus obligaciones de prevención de riesgos Siendo así, el artículo 1322 del Código Civil establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia; con lo cual, en aplicación de esta disposición del Código Civil, con criterio prudencial, consideramos razonable ? jar el quatum indemnizatorio en la suma de S/100,000.00, por lo que, corresponde amparar los agravios del demandante y revocar la venida en grado, reformándola, declarar fundada este extremo apelado. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PRIMERO. Que, el recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. TERCERO. En el caso concreto de autos, es necesario analizar en línea de principio la causal denunciada consiste en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y de ser estimada la causal procesal en mención, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. CUARTO. Debemos señalar que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139, Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. QUINTO. Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. SEXTO. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo ? n a un con? icto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justi? cando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, su? ciente y congruente, entendiéndose por motivación su? ciente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. SÉTIMO. En el presente caso a los efectos de advertirse si en la sentencia recurrida existen vicios de motivación que afectan el derecho al debido proceso es necesario desarrollar en principio conceptos relacionados con la dilucidación de la presente materia, esto es, la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual debido a la inejecución de las obligaciones legales de la parte demandada lo cual le habría causado a la parte actora la enfermedad profesional de Coxartrosis (degeneración de la cadera); siendo ello así antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar la de? nición de la enfermedad profesional, En términos generales, la enfermedad profesional u ocupacional es concebida por nuestra legislación preventiva como aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo. Así lo establece para ? nes de seguridad y salud en el trabajo el Glosario de Términos contenido en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No. 005-2012-TR. Así se sostiene que, hoy en día, algunos textos preventivos, médicos y legales vienen utilizando los conceptos y planteando la existencia de un concepto de alcance mayor: las enfermedades relacionadas al trabajo, noción que ha sido propuesta incluso en nuestro medio por los Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales regulados por Resolución Ministerial No.312-2011-MINSA. Según esta nueva tipología, las enfermedades relacionadas al trabajo comprenden aquellas que pueden ser causadas exclusivamente por un agente de riesgo presente en el medio ambiente de trabajo. En estos casos, las condiciones de trabajo son condición necesaria de la enfermedad, tal como sucede, por ejemplo, con la hipoacusia neurosensorial por exposición laboral al ruido. Esta perspectiva coincide con una noción tradicional de la enfermedad ocupacional y es la opción aún predominante en las legislaciones. Por ejemplo, tal es la perspectiva del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones), que concibe a la enfermedad profesional como “una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral”. La propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) advierte que el punto crucial es la causalidad o vinculación con el trabajo, es creciente la tendencia a preferir la denominación de “lesiones, dolencias y enfermedades relacionadas con el trabajo” para aludir a todos los efectos negativos en la salud derivada de la exposición en el trabajo a factores químicos, biológicos, físicos, psicosociales o relativos a la organización del trabajo. OCTAVO. Debe tenerse en consideración que a los riesgos propios de cualquier actividad, el ser humano, con su trabajo, introduce una serie de factores que modi? can las condiciones naturales, creando las circunstancias que en forma de agentes causales son las culpables de las patologías que se derivan de la actividad laboral. Por lo tanto, no resulta difícil concluir que la actividad laboral genera, habitualmente, riesgos importantes para los trabajadores que tienen como consecuencia daños importantes, y a veces, irreparables en la salud. NOVENO. Se considera factor de riesgo de un determinado tipo de daño aquella condición de trabajo, que, cuando está presente, incrementa la probabilidad de
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