Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



29434-2018-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE EL RECURRENTE HA CUMPLIDO CON EL PERIODO DE PRUEBA ESTABLECIDO POR LEY, POR LO QUE, NO PODÍA SER DESPEDIDO SIN CAUSA PREVIA, EN CONSECUENCIA, QUEDA PROTEGIDO CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, EL CUAL HA QUEDA PROBADO, PUESTO QUE NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE DESPIDO PARA EFECTUAR EL CESE NI MUCHO MENOS LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA JUSTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29434-2018 LORETO
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO SUMILLA.- Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos los siguientes: debe constar por escrito y debe consignarse la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada, el cual solo puede ponerse ? n previo procedimiento de despido o causa justa, ya que se entiende que ha superado el periodo de prueba y queda protegido contra el despido arbitrario. Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion LORETO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Javier Ricardo Canayo Murayari, a fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y uno, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y uno, que declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado; y reformándola, declararon infundada la misma en todos sus extremos. II.- CAUSALES DEL RECURSO. Por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: (i) infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, (ii) Infracción normativa de los artículos 4° y 77° inciso d) del Decreto Supremo número 003-97-TR, e, (iii) Infracción normativa del artículo 16° del Decreto Supremo número 001-96-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES. a) PRETENSIÓN: El actor interpone demanda con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas catorce a veinte, solicitando que se declare la existencia de un despido incausado del cual fue víctima, en consecuencia, se deje sin efecto legal el acto material no contenido en documento o acto administrativo con efectividad al veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por consiguiente se disponga su reposición al puesto de trabajo que venía ocupando antes de producirse el cese incausado de la relación laboral, esto es, como operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró fundada la demanda; argumentando que la relación laboral del actor es a plazo indeterminado en el régimen laboral individual de la actividad privada; más aún si nos atenemos al hecho que el demandante ha superado largamente el período de prueba señalado en el artículo 10° del Decreto Supremo número 003-97-TR, por cuanto la relación laboral ha discurrido del dieciséis de noviembre de dos mil quince al veinte de julio de dos mil diecisiete, con la interrupción ya anotada de setiembre de dos mil dieciséis al diez de abril de dos mil diecisiete, por lo que, al existir entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; consecuentemente, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como ? nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que la demanda debe ampararse. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Colegiado de la Sala Civil de la Sede Central de la misma Corte Superior de Justicia de Loreto, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada en todos sus extremos; argumentando que al no existir en autos medios probatorios objetivos u indicios que demuestren de manera clara que los contratos modales suscritos entre las partes fueron simulados o hayan sido fraudulentos o que no cumplieron con su ? nalidad; se determina la validez de tales contratos, ya que han cumplido con la formalidad establecido en la ley, precisando que los mismos han expresado su objeto, modalidad y el tiempo contractual; precisando que no se acreditó que ha laborado de manera continua hasta julio del dos mil diecisiete, conforme lo señala el Juez de primera instancia en la impugnada, cuyo despacho de forma incongruente determinó desnaturalización de contratos, justi? cando su decisión en que el accionante superó el período de prueba e interpretando erróneamente el artículo 16° del Decreto Supremo número 001- 96-TR; razón por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada y declararse infundada la demanda en todos sus extremos. SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN NORMATIVA. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar, que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente: Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe: “5. Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Delimitado el dispositivo legal, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente. QUINTO.- Sobre el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728- 2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y e? caz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, su? ciente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. SÉPTIMO.- SOLUCION AL CASO CONCRETO. A ? n de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que entre las partes existe un vínculo laboral a plazo indeterminado; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de o? cio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. OCTAVO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. NOVENO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales consistentes en Infracción normativa de los artículos 4° y 77° inciso d) del Decreto Supremo número 003-97-TR. Los artículos denunciados prescriben lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. DÉCIMO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. -Conforme se veri? ca del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivados los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizado dichos contratos, con? gurándose el despido incausado. DÉCIMO PRIMERO.- ALCANCES SOBRE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD. Los contratos sujetos a modalidad se de? nen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se con? guran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Las características más relevantes de los contratos a plazo ? jo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo ? jo con? ere a los trabajadores acceso a todos los derechos y bene? cios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo inde? nidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o bene? cios al personal contratado a plazo ? jo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse con? gurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo ? jo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. DÉCIMO SEGUNDO: EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD PARA SERVICIO ESPECÍFICO. Se de? nen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el artículo número74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo, el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. En síntesis, se colige que, en los contratos para servicio especí? co, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. DÉCIMO TERCERO.- VALIDEZ DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD Y DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justi? cadas, a través de documentos su? cientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio especí? co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. DÉCIMO CUARTO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. De la revisión de lo actuado en la presente causa, se advierte que el demandante ha prestado servicios, durante dos periodos, el primero de ellos mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad, desde el dieciséis de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, conforme se veri? ca de los contratos modales que corren a fojas cuatro a seis, así como del certi? cado de trabajo que corre en fojas siete; y, el segundo periodo según versión del demandante sin contrato alguno, desde el uno de septiembre de dos mil dieciséis al veintiuno de julio de dos mil diecisiete. Ahora bien, respecto al primer periodo, se advierte de los contratos modales denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR SERVICIO ESPECÍFICO SUJETO A MODALIDAD DE ACUERDO AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD LABORAL APROBADA POR DECRETO SUPREMO NÚMERO 003-97-TR” que corren de fojas cuatro a seis, que en su cláusula primera señala “LA ENTIDAD es una Empresa de Derecho Privado constituida bajo el régimen de Sociedad Anónima, cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios de saneamiento, la misma que comprende la prestación regular de: servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas.”, en su cláusula segunda indica que “En función a lo expuesto en el párrafo precedente, “LA ENTIDAD” requiere contratar personal idóneo para cumplir con las actividades propias de su objeto social”, y, en su cláusula tercera, referida al objeto del contrato prescribe lo siguiente: “Por el presente contrato y al amparo de la legislación laboral vigente, “LA ENTIDAD”, contrata los servicios personales de “EL CONTRATADO”, los mismos que se desarrollarán bajo la subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula sexta”. De lo anotado, se veri? ca como primer término que, el actor ha sido contratado mediante contratos sujetos a modalidad, para ejercer la función de OPERARIO EN CORTES Y REHABILITACIÓN, en el Departamento de Facturación y Cobranza de la Gerencia Comercial, la cual se considera como una función permanente de la demandada, puesto que contribuye directamente con el propósito principal de ésta, la cual consiste en la prestación regular de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas; y como segundo término, es preciso indicar que, si bien se pretende establecer una causa objetiva (objeto del contrato) en los contratos suscritos, empero ésta es genérica, puesto que pretende contratar temporalmente a un trabajador que realiza una función permanente conforme ya se ha indicado. En ese sentido, el contrato suscrito por el demandante, no constituye un contrato sujeto a modalidad, al amparo del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 72° de la misma norma; razón por la cual, resulta acorde a Ley, la desnaturalización de contrato pretendida, en aplicación del inciso d) del artículo 77° del cuerpo legal antes indicado, consecuentemente se declara la existencia de una relación laboral válida a plazo indeterminado desde el dieciséis de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. – Por otro lado, en cuanto al periodo laborado sin contrato conforme a lo indicado por el demandante, este es desde el uno de septiembre de dos mil dieciséis a veintiuno de julio de dos mil diecisiete; vale decir que se veri? ca que solo se encuentra acreditado el periodo comprendido del once de abril de dos mil diecisiete al veinte de julio de dos mil diecisiete, con las hojas de tareo de cortes cartera pesada de fecha once de abril de dos mil diecisiete, cinco de junio de dos mil diecisiete, trece de junio de dos mil diecisiete y veinte de junio de dos mil diecisiete que obran en fojas cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno respectivamente; y, con los recibos por honorarios de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete y veinte de julio de dos mil diecisiete; más aún si se tiene en cuenta que éstos medios probatorios no han sido materia de cuestión probatoria alguna, puesto que la tacha formulada por la demandada contra las hojas de tareo antes señaladas, fue declarada infundada, la misma que ha quedado consentida dado que no ha sido materia de agravio alguno en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia. Debiendo precisarse que si bien, la parte demandada indica que los medios probatorios incorporados de o? cio por el A quo, consistentes en las hojas de tareo de cortes cartera pesada antes citadas, son adulterados, presentando como medio probatorio el Informe número 0010-2018-EPS SEDALORETO Sociedad Anónima – FACT – COB que corre a fojas sesenta y seis, y el cargo de la denuncia presentada con fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho por falsi? cación de documentos y fraude procesal; sin embargo, dichas documentales no han sido ofrecidos ni admitidos como medios probatorios en el fondo de la presente causa, además que conforme a lo precitado, la tacha contra dichos medios probatorios, ha sido desestimada. En ese sentido, se concluye que solo ha quedado acreditado el periodo comprendido desde el once de abril de dos mil diecisiete al veinte de julio de dos mil diecisiete, el cual si bien no existen medios probatorios que acrediten de forma continua dicho periodo, sin embargo, en aplicación al principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo 23.2 de la Ley número 29497, que establece que “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, queda acreditado dicho vínculo, dado que la parte demandada no ha aportado prueba en contrario, máxime si la tacha formulada, ha sido desestimada y consentida conforme lo señalado en el párrafo precedente. -Siendo ello así, conforme a lo antes señalado, habiéndose acreditado el segundo vínculo comprendido del once de abril de dos mil diecisiete al veinte de julio de dos mil diecisiete, puesto que ha prestado servicios sin mediar contrato alguno, se reconoce como una segunda relación laboral a plazo indeterminado, máxime si se veri? ca que se ha cumplido con el periodo de prueba establecido por Ley (3 meses), dado que el periodo comprendido es de tres meses y nueve días, por lo que, el demandante no podía ser despedido sin causa previa; en consecuencia, queda protegido contra el despido arbitrario, el cual ha queda probado, puesto que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de despido para el cese del actor ni mucho menos la existencia de una causa justa. DÉCIMO QUINTO.- En mérito a lo anotado, y atendiendo a lo descrito en la Sentencia de Vista, se veri? ca que la Sala de mérito, ha infraccionado los artículos 4° y 77° inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que siendo así, las causales devienen en fundadas. DÉCIMO SEXTO: En relación a la causal consistente en Infracción normativa del artículo 16° del Decreto Supremo número 001-96-TR, carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente; máxime si se tiene en consideración que no sólo en ambos periodos comprendidos del dieciséis de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y del once de abril de dos mil diecisiete al veinte de julio de dos mil diecisiete, el demandante cumplió con las mismas funciones, sino que también en ambos ha superado el periodo de prueba establecido por ley. De acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, Por estas consideraciones. IV.- DECISIÓN. – Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Javier Ricardo Canayo Murayari, a fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y uno; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y uno a ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Javier Ricardo Canayo Murayari, contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado Loreto Sociedad Anónima – EPS SEDALORETO Sociedad Anónima, sobre reposición; y los devolvieron, interviniendo como ponente la señora Vera Lazo Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 2 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. 3 ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. C-2157795-121

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio