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29548-2018-LORETO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL ACTOR HA SIDO SUJETO DE UN DESPIDO INCAUSADO, YA QUE ESTE SOLO PODÍA SER DESPEDIDO POR CAUSA JUSTA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, Y NO POR UNA CAUSA REFERIDA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO, AFECTANDO DE ESTA MANERA SU DERECHO AL TRABAJO, POR TANTO, RESULTA AMPARABLE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29548-2018 LORETO
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Sumilla: En el presente caso, se ha producido la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR, en donde si bien en dichos contratos se encuentra consignada la causa objetiva de los mismos, se encuentra acreditado que las labores realizadas por el trabajador consistían en atender actividades de naturaleza permanente de la empresa empleadora, por lo que los contratos modales suscritos por las partes de ningún modo pueden ser enmarcado en un contrato para servicio especí? co, sino uno de naturaleza indeterminada desde el inicio de la prestación personal de servicios, en consecuencia solo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justi? que, procediendo la demanda de reposición. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos cuarenta y ocho, guion dos mil dieciocho, guion LORETO; en audiencia llevada en la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Percy Mori Curitima, mediante escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y siete a ciento seis en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola a infundada la demanda en todos sus extremos, en los seguidos por Percy Mori Curitima contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS Sedaloreto S.A. II. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) I nfracción normativa material por inaplicación de los artículos 4, 53, 63 y 77 del Decreto Supremo número 003- 97-TR; ii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 16 del Decreto Supremo número 001-96-TR; y, iii) I nfracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero: Mediante escrito obrante de fojas treinta a treinta y siete, el demandante Percy Mori Curitima, interpone demanda c ontra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS Sedaloreto S.A., en la cual pretende la reposición por despido incausado. Fundamenta su demanda en lo siguiente: i) Ingresó a trabajar para la demandada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, mediante contrato de trabajo por servicio especí? co sujeto a modalidad, siendo su cargo de op erario en la toma de lectura y reparto de recibos; sin embargo, señala que además realizaba otras actividades como cortes de usuarios morosos y rehabilitación de conexiones e instalaciones nuevas. ii) Que, dichas labores fueron realizadas de manera permanente, razón por la cual su despido fue incausado, contrariamente a lo señalado por la demandada cuando indica que se debió por el vencimiento del plazo contractual. iii) Presenta documentación en la cual demuestra que las funciones realizadas son propias de la empresa demanda, no teniendo el carácter de temporal que justi? que un contrato modal a plazo ? jo. Segundo: Mediante escrito obrante de fojas cincuenta y seis a sesenta, la empresa demandada procede a contestar la demanda argumentando lo siguiente: i) Que, en el presente caso se ha respetado los contratos sujetos a modalidad suscritos con el demandante, por lo que no se puede presumir la existencia de un contrato indeterminado. ii) Que, no ha existido desnaturalización del vínculo, ya que en todo momento el demandante ha laborado en virtud a un contrato laboral. Lo que ha existido es el vencimiento de un contrato que por sus propios términos ha ? nalizado. iii) Conforme a los elementos de prueba presentados, se acredita que el demandante solo laboró nueve meses para la demandada, desde noviembre de dos mil quince hasta agosto de dos mil dieciséis, no habiendo laborado más de un año tal como señala. Tercero: El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas, mediante resolución número dos de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y siete a ciento seis, resuelve entre otros extremos, declarar fundada la demanda interpuesta por Percy Mori Curitima contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS Sedaloreto S.A. sobre reposición por despido incausado; ordenando la reposición del demandante a su centro de labores en calidad de operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado u otro cargo similar, con la misma remuneración y condiciones de trabajo existentes al momento de su despido. Al respecto señala que si bien el demandante fue contratado mediante contratos de trabajo para servicio especí? co, como operario en toma de lectura y reparto de recibos con vigencia desde el die ciséis de noviembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, sin embargo conforme se aprecia de los memorandos múltiples N° 014-2016-EPS-SEDALORETO- SA-GC-DMED, N° 019-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC- DMED, N° 020-2015-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, N° 016-A-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC, N° 21-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC-DMED y N° 24-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC-DMED obrante de fojas diez a diecisiete, donde se le encomienda labores de cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado, lo cual no resulta acorde a lo señalado en los contratos de trabajo especí? co celebrados. Cuarto: Que, posteriormente mediante el contrato de locación de servicios número 042-2017, obrante a de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, con vigencia del veintidós de mayo al veinte de junio de dos mil diecisiete, se le encarga la labor de realizar el corte y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado de usuarios morosos siendo esta actividad inherente a la principal de la empresa. Asimismo, se advierte que existe una interrupción de labores desde setiembre de dos mil dieciséis hasta el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, al no acreditarse con los medios probatorios correspondientes que el recurrente laboró en dicho periodo. Sobre este aspecto, indica que conforme al artículo 16 del Decreto Supremo número 001-96-TR, si bien la prestación personal de servicios no se dio de manera continua, respecto del primer periodo ya se habría superado el periodo de prueba, ingresando nuevamente a realizar las mismas funciones conforme a los medios probatorios actuados en el proceso, es decir como operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado de usuarios morosos, con? gurándose el supuesto normativo contenido en el artículo 77, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo número 728; en consecuencia, estos contratos modales se han desnaturalizado, por ser estos tipos de contratos de naturaleza temporal, situación que no se ajusta a los hechos, habiéndose acreditado que el demandante ha desempeñado labores relacionadas a la actividad principal de la empresa demandada, con ? gurándose una relación laboral a plazo indeterminado, en el cual solo podía ser despido por causa justa. Quinto: Que , la Sala Superior mediante sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho procedió a revocar la sentencia emitida en primera instancia, reformándola a infundada. Al respecto señala que, conforme a la valoración de los medios probatorios aportados en el proceso, el actor laboró de manera continua desde el dieciséis de noviembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por contratos modales en el régimen laboral 728, y del veintidós de mayo del dos mil diecisiete al veinte de junio de dos mil diecisiete mediante contrato de locación de servicio. Que, respecto al contrato sujeto a modalidad por servicio especí? co, indica que se aprecia que se cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, conforme se aprecia de la cláusula cuarta de dichos contratos, donde se señala expresamente que la labor a desarrollar por parte del demandante era de operario en toma de lectura y reparto de recibos; es decir se determina de forma especí? ca su labor, por lo que no puede alegarse con fundamento que se haya desnaturalizado su contrato; situación que evidencia que no existió desnaturalización de contratos de trabajo. Sexto: En ese sentido, la Sala Superior determina que al no existir en autos medios probatorios su? cientes que demuestren que los contratos modales suscritos entre las partes fueron simulados, fraudulentos o que no cumplieron con su ? nalidad; se establece la validez de los mismos, al haber cumplido con la ? nalidad establecida en la ley, tales como haber expresado su objeto, modalidad y el tiempo contractual, no habiéndose además probado que el demandante haya laborado de manera continua hasta julio de dos mil diecisiete. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Octavo: En la etapa de cali? cación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nuli? cantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Noveno: En cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […], b) falta de motivación interna del razonamiento […], c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas […], d) motivación insu? ciente […], e) motivación sustancialmente incongruente […] y f) motivaciones cuali? cadas […]. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Décimo: Este Supremo Tribunal advierte que se ha respetado los lineamientos del debido proceso y por ende la motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que la sentencia de vista de fecha vei ntiséis de junio de dos mil dieciocho ha sustentado su decisión, emitiendo sus valoración respecto a los contratos de trabajo por servicio especí? co sujeto a modalidad, obrantes de fojas cuatro a ocho, incidiendo en: 1) Que, el accionante solo laboró de manera continua durante el período comprendido entre el dieciséis de noviembre de dos mil quince hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por contratos modales por servicio especí? co en el régimen laboral número 728; y de junio y julio de dos mil diecisiete mediante contrato de locación de servicios; de ambos contratos se aprecia que cumplieron la ? nalidad para la cual se suscribieron, ya que han cumplido con la formalidad establecida en la ley, pues se ha expresado su objeto, modalidad y el tiempo contractual; existiendo interrupciones de tiempo, por tanto, con ello se ha dado cumplimiento a la veracidad de su ? nalidad, situación que evidencia la inexistencia de una relación laboral por desnaturalización; y, 2) Que, no existen medios probatorios objetivos que demuestren de manera clara que los contratos modales suscritos entre las partes fueron simulados o que hayan sido fraudulentos, o que no cumplieron con su ? nalidad; motivo por el cual, declara la validez de los contratos suscritos en el presente caso. Décimo Primero: Aunado a ello, esta Sala Suprema considera que ha dado respuesta cada agravio formulado y motivado de manera coherente su decisión, habiéndose garantizado y ejercido además el derecho de pluralidad de instancia a las partes procesales. En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma su? ciente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso concreto, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, lo cual no implica que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto por la instancia superior, lo que se de? nirá seguidamente al evaluar las infracciones normativas materiales, no con? gurándose la infracción normativa procesal materia de denuncia. Por tanto, no se evidencia la infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; siendo infundada dicha causal. Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 4, 53, 63 y 77 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Décimo Segundo: Respecto al contrato de trabajo para obra determinada o servicio especí? co, Gonzáles Ramírez1 de? ne a los contratos para obra determinada o servicio especí? co, de la siguiente manera: “(…) es un tipo de contrato que no procede para cualquier tipo de tareas de carácter especí? co y duración determinada, sino solamente respecto de aquellas que integrándose dentro sus tareas ordinarias o habituales a las que se dedica la empresa, son de carácter temporal per se, por su propia naturaleza y no debido a la concurrencia de factores exógenos”. Asimismo, el Tribunal Constitucional señala sobre estos contratos por obra o servicio especí? co, en el fundamento Décimo de la sentencia recaída en el Expediente número 10777-2006 -PA/TC, lo siguiente: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio especí? co” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”. Décimo Tercero: Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, establece, entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en forma verbal o escrita el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con los requisitos que la Ley establece, siendo este último eminentemente formal, tanto en la forma como en el contenido, conforme lo dispone el artículo 72 de la norma antes señalada. En ese sentido, se señala que desde el inicio de la relación laboral, deben determinarse y optarse por la formalidad; y analizar si estos han correspondido en la realidad para cubrir actividades de carácter temporal, tal y como se ha señalado en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en el que se indica, que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa; así como, cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Cuarto: En relación a la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, establece los siguientes supuestos: “a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio especí? co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.” Décimo Quinto: Sobre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, es importante considerar que mediante sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, emitido en el Expediente número 1874-2002-AA/ TC, el Tribunal Constitucional indicó: “(…) en su artículo 77°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se veri? ca cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú”. Décimo Sexto: Del caso en concreto, y tomando en consideración los señalado en los párrafos precedentes, se tiene que en el presente proceso el A quo tras valorar medios probatorios tales como los memorandos múltiples N° 014-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, N° 019-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, N° 020-2015-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, N° 016-A-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC, N° 21-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC-DMED y N° 24-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC-DMED obrantes de fojas diez a diecisiete, así como los contratos de trabajo por servicio especí? co sujeto a modalidad, consistente en la toma de lectura y reparto de recibos, obrantes de fojas cuatro a ocho celebrado entre las partes, llegó a la determinación que en la realidad de los hechos, las actividades realizadas por el demandante se extendía a cortes de usuarios morosos y rehabilitación de conexiones e instalaciones nuevas, apoyo a la campaña “alto al clandestinaje”, siendo estas actividades relacionadas directamente a las labores inherentes de la empresa empleadora, las cuales di? eren los las actividades consignadas en el artículo cuatro de los contratos sujetos a modalidad, los cuales señalaban expresamente: “Artículo Cuarto: El contratado desempeñará labores especí? cas como OPERARIO EN LA TOMA DE LECTURA Y REPARTO DE RECIBOS, DENTRO DEL PROGRAMA ALTO AL CLANDESTINAJE A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE MEDICION DE LA GERENCIA COMERCIAL (…)” Décimo Sétimo: De lo expuesto, si bien la Sala Superior aprecia respecto a los contratos suscritos por las partes cumplen con el requisito de consignar la causa objetiva de la contratación, se advierte que dicho enfoque resulta insu? ciente toda vez que tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia, existieron elementos probatorios en la cual se acredita que el demandante realizó actividades que escaparon de lo señalado en el artículo cuarto de los contratos sujetos a modalidad suscritos entre las partes, actividades que resultan inherentes a la actividad principal de la empresa demandante, teniendo el carácter de permanente, teniendo en cuenta que la labor principal de la empresa demandada es suministrar el servicio de agua potable a sus usuarios, por lo que se puede establecer en el presente caso la existencia de una relación laboral encubierta de carácter indeterminado; por lo tanto, en aplicación del inciso d) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haberse probado la simulación existente en la contratación modal del demandante debe concluirse que entre las partes existió relación laboral de naturaleza indeterminada, siendo que se ha producido la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, toda vez que conforme a los actuados en el proceso se ha acreditado que las labores del demandante se dieron para atender actividades de naturaleza permanente, por lo que el contrato modal suscrito por la demandante de ningún modo puede ser enmarcado en un contrato para servicio especí? co. Décimo Octavo: Por otro lado, cabe señalar respecto al despido incausado, que Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”2. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”3. En nuestro ordenamiento jurídico existen reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del expediente número 2252-2003-AA/TC5, ha señalado sobre el despido arbitrario que: “La extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad, y por consiguiente, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”. Por tanto, un despido arbitrario, se produce cuando “no se ha expresado causa, o no puede demostrarse esta en juicio”; contiene la ? gura del despido incausado, es decir, cuando no se ha expresado causa de despido. Décimo Noveno: En mérito a lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en la causal de infracción normativa del inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En consecuencia, señalando además que ante los hechos acaecidos y expuestos precedentemente, se concluye que el emplazante, en efecto, ha sido sujeto de un despido incausado, ya que este solo podía ser despedido por causa justa conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, y no por una causa referida al vencimiento del plazo del contrato, afectando de esta manera su derecho al trabajo, que reconoce el artículo 22 de la Constitución Política del Estado; por tanto, resulta amparable la reposición solicitada por el impugnante a su puesto laboral por despido incausado; deviniendo en fundadas las infracciones de la presente denuncia casatoria, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás denuncias materiales planteadas. Vigésimo: En atención a los considerandos precedentes, corresponde a este Colegiado Supremo casar la sentencia superior en cuanto desestimó la demanda, al veri? carse que se han afectado las normas materiales denunciadas, y actuando en sede de instancia, con? rmar la sentencia apelada que declara fundada la misma, por las razones expuestas en la presente resolución. Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Percy Mori Curitima, mediante escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y siete a ciento seis en el extremo que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido entre el demandante Percy Mori Curitima contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS Sedaloreto S.A., sobre reposición por despido incausado y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. Modalidades de Contratación Laboral. Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, 2013, pp. 52 2 GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en “El despido en el derecho laboral peruano”. 3era Edición. Marzo 2013. Lima: Editorial Jurista Editores, pág. 66. 3 15 PLÁ RODIGUEZ, Américo, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en op. cit., pág. 66. 4 16 NEVES MUJICA, Javier, en “El despido en la legislación y en la jurisprudencia del tribunal constitucional y los plenos jurisprudenciales supremos en materia laboral” en Themis, núm. 67, 2015, pág. 227. 5 De fecha 21 de enero de 2004. C-2157795-123

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