Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
88-2021-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SOLO SE HA DISCUTIDO LA NATURALEZA DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DEL ACCIONANTE (MEDIANTE LOCACIÓN DE SERVICIOS), SINO TAMBIÉN SE HA DADO RESPUESTA A LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN, LA CUAL ES PROCEDENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 88-2021 ICA
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL INDETERMINADO Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Pisco, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 5, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda de Reconocimiento de Vínculo Laboral Indeterminado, y ordena que la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo similar que ostentaba, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la casante el dos de octubre de dos mil veinte, y el recurso se interpuso el nueve de octubre de dos mil veinte. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel correspondiente, al encontrarse exonerada de dicho pago de conformidad con el inciso G del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la recurrente impugnó la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la recurrente denunci a: 1) Infracción normativa material del artículo 31 del Decreto de Urgencia número 016-2020. Señala que: i) Conforme al citado decreto el ejecutivo estableció reglas claras referente al ingreso a la carrera administrativa, así como el tratamiento en caso de procesos iniciados antes de la dación y vigencia de la referida norma, estableciendo la misma que de o? cio se debía disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del numeral 3.3. de la ley. En ese sentido, precisa que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la norma inaplicada establece la aplicación inmediata de los artículos 2, 3 y 4 del decreto de urgencia citado, para todos los procesos en trámite, lo que implica que se aplica no sólo a las situaciones ocurridas después de su vigencia, sino también a las situaciones ocurridas con anterioridad, lo que es compatible con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que señala que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; ii) Conforme a la teoría de los hechos cumplidos que pregona que la ley nueva es aplicable a las consecuencias o efectos jurídicos que se producen bajo su vigencia, no puede considerarse que al aplicar el decreto de urgencia se estaría produciendo una suerte de aplicación retroactiva del mismo, por cuanto las exigencias previstas de modo especí? co en este, ya se encontraban previstas en diversas normas legales que regularon el empleo público y el marco presupuestal del Estado, por lo que debe negarse que afecte los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, dado que el Estado nunca dejó de prever los requisitos para el ingreso al servicio público; iii) En base al fundamento legal que inspira la dación del decreto de urgencia citado se evidencia un severo y enorme perjuicio a la ahora casante por inaplicación del artículo 3 del Decreto de Urgencia número 016-2020, en los extremos referidos a la imposibilidad del reconocimiento del vínculo laboral indeterminado y de la reposición, por no haber ingresado el actor previo concurso público de méritos en una plaza vacante permanente y presupuestada, la cual conforme se ha sustanciado de forma bastante amplia, guarda una estrecha conformidad con el marco normativo constitucional referido precedentemente y el bloque de constitucionalidad contenido en las normas y tratados internacionales, así como los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano; por lo que es coherente llegar a la conclusión de que la inaplicación de dicho dispositivo y por ende la infracción normativa severa, es atentatorio de su derecho al debido proceso como expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto la norma en comento es aplicable al presente caso y hubiera cambiado diametralmente el sentido del fallo en razón a que de una correcta aplicación de la ley no correspondía reconocerle el vínculo laboral indeterminado al demandante, mucho menos ordenar su reposición por estar proscrito por dicho decreto de urgencia dejado de lado de forma irresponsable, razones más que su? cientes para declarar fundada la causal invocada; 2) Infracción normativa material de los principios de igualdad, y de equilibrio presupuestario reconocidos en los artículos 2 inciso 22, y 783 de la Carta Fundamental. Re? ere que: i) La Corte Suprema no excluye al obrero municipal de la función pública, bajo el argumento de que no forma parte de la carrera administrativa porque su régimen laboral sea de la actividad privada. En ese orden de exposición, señala que, para la Corte Suprema el bien jurídico constitucional protegido es la función pública, y no únicamente la carrera administrativa, sino ambos bienes jurídicos constitucionales, por lo tanto agregar un presupuesto adicional (concurso público) a través del Decreto de Urgencia número 016-2020, no vulneraría ningún principio, mucho menos si este presupuesto está ligado íntimamente con el principio de igualdad. Hacer lo contrario, esto es, desatender el Decreto de Urgencia número 016-2020, signi? caría soslayar y cometer una grave infracción normativa respeto al derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2 numeral 2.2. de la Constitución Política del Estado, derecho/deber que le corresponde al personal que sustentando su demanda en la Ley número 24041 (hoy derogada) debe necesariamente por imperio de la ley someterse a las consideraciones de la misma, sin excepción, y sustentar si en su caso en concreto ingresó por concurso público como trabajador del sector público. Pareciera entenderse que esta categoría debería estar excluida de cualquier proceso que suponga evaluar sus competencias y habilidades laborales, lo cual es abiertamente discriminatorio, y ello es precisamente el sentido de la norma infringida y que violenta el derecho invocado; y, 3) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 54; 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 66, 1217 y 1228 del Código Procesal Civil; e, Infracción normativa material del artículo 379 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Sostiene, en relación a ambas causales que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la Sala ampara la pretensión demandada sustentándose en hechos y normativas que hoy se encuentran derogadas, cometiendo claramente una “motivación defectuosa” en sentido estricto al pronunciarse amparándose en hechos y leyes que no resultan de aplicación, al haber sido derogadas y estar vigente otra norma especí? ca al respecto, con lo cual se contradicen los principios lógicos de identidad o congruencia, limitándose a argumentar su fallo sin tener en consideración el Decreto de Urgencia número 016-2020, vigente a la fecha de que la misma estaba pendiente de resolver, máxime si tenemos en cuenta que la noti? cación se dio casi dos meses después, esto es, cuando ya estaba en plena vigencia la norma en comento, incumpliéndose con este deber de motivación y desatendiendo de forma conveniente la norma que plantean. Conforme a los fundamentos señalados por la Sala Superior, se advierte que esta ha realizado un indebido control difuso (indirecto), no realizando la ponderación correcta de los principios aparentemente vulnerados, por lo que en el análisis, la Sala Superior da a entender que el artículo 3 del Decreto de Urgencia número 016-2020 no es aplicable (por vulnerar derechos fundamentales, principios de la tutela jurisdiccional efectiva, necesidad de administrar justicia por vacío o de? ciencia de la ley y de primacía de la realidad), aplicando para tal efecto el control difuso sobre dicha norma. Al momento de aplicar el control difuso, la Sala Superior no ha advertido que dicha institución jurídica es de gran importancia y reviste de una serie de condiciones y exigencias complejas para ser utilizadas, hecho que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que la sentencia de vista cita de manera genérica la vulneración de los principios de la tutela jurisdiccional efectiva y de necesidad de administrar justicia por vacío o de? ciencia de la ley, no haciendo ninguna valoración especí? ca sobre cada uno de estos principios, mucho menos un análisis exhaustivo y una correcta ponderación con otros principios generales del derecho, que mediante dicha sentencia de vista han sido conculcados, como son el principio de igualdad para el acceso al trabajo y el principio de méritos para el ingreso a la función pública, no considerando tampoco que estos últimos principios citados están prescritos como de debido cumplimiento, tal como lo prevé la Constitución Política, la Ley Marco del Empleo Público, entre otras normas. SÉTIMO.- Las causales casatorias desarrolladas en el considerando que precede, devienen en improcedentes, por cuanto lo pretendido por la casante es forzar a este Supremo Tribunal a la emisión de un nuevo pronunciamiento, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. OCTAVO.- Más aún si el ad quem, ha precisado que, en autos se ha acreditado que el accionante ha desempeñado funciones como obrero municipal, en la medida que ha ejercido labores de serenazgo en el área de seguridad ciudadana, teniéndose en cuenta además que el supuesto normativo contenido en el apartado 2 del inciso 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2020, prescribe que solo procede una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada, y se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada. En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Superior, que es necesario tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06681- 2013-PA/TC ha dejado establecido que las exigencias contenidas en el precedente vinculante Huatuco, referidas al ingreso por concurso público, en plaza presupuestada y a plazo indeterminado, y establecidas como requisitos para la reinstalación en el puesto de los trabajadores del Estado del régimen laboral privado, constituyen requisitos que no aplican para los obreros, cualidad que ostenta el accionante de la presente controversia, sino únicamente para los funcionarios o servidores públicos que desarrollan la carrera administrativa, concluyendo la Sala de mérito que la interpretación correcta del Decreto de Urgencia 016-2020, en armonía con la Carta Fundamental, y con el citado precedente, cuya materialización normativa se constataría a través del acotado decreto de urgencia, supone considerar, por un lado, que este último restringe su ámbito de aplicación a los empleados que realizan labores administrativas; y, por otro, que la regla restrictiva impuesta aplica para aquellos casos en los que se pretenda la reposición en el trabajo o reincorporación en el puesto, siempre que haya existido de por medio concurso público de méritos a una plaza vacante y presupuestada a plazo indeterminado, no ocurriendo ello en el caso que se tiene a la vista, en el que no solo se ha discutido la naturaleza de la contratación de servicios personales del accionante (mediante locación de servicios), sino también se ha dado respuesta a la pretensión de reposición, la cual es procedente, en tanto y en cuanto, el cargo del emplazante ha sido de obrero de la Municipalidad demandada, por lo que evidentemente dicho cargo no se encuentra inmerso en la carrera administrativa, y no requiere como condición previa para conceder la reposición solicitada, que el demandante haya ingresado previo concurso público de méritos a una plaza vacante, presupuesta y de plazo indeterminado, con? rmándose de esta manera la decisión arribada por el a quo, declarándose fundada la demanda. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 primer párrafo de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Pisco, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángel Alfonso Grimaldo Fong contra la Municipalidad Provincial de Pisco, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral Indeterminado y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 3. Ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público. 3.1 Los mandatos judiciales que ordenen la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral en entidades del Sector Público comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, con independencia del régimen laboral al que se re? era la demanda, el motivo de la desvinculación del demandante o la forma en la que esta se haya realizado, deben observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas: 1. Sólo puede efectuarse en la entidad del Sector Público que fue parte demandada en el proceso judicial. 2. Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y, se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada. 3. Para el caso de reconocimiento de vínculo laboral dispuesto por sentencia judicial, el demandante debe ser incorporado al régimen laboral vigente que corresponda a la Entidad. El cambio de régimen laboral únicamente procede mediante un nuevo concurso público. 3.2 Para dictar una medida cautelar, además de veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos para su interposición en la normatividad vigente, debe cumplirse lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo. 3.3 Cuando no sea posible proceder conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, se toman en cuenta las siguientes reglas: 1. Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de o? cio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 por lo dispuesto en la sentencia. 2. No puede solicitarse conjuntamente, sea en sede administrativa y/o judicial, la reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral y la indemnización establecida en el inciso 3 del presente numeral 3.3, así se trate de pretensiones subordinadas. Cuando la servidora pública o el servidor público solicite el pago de la indemnización, se excluye su pretensión de reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral; y, viceversa. Se trata de pretensiones alternativas y excluyentes entre sí. 3. El pago de la indemnización establecida equivale a una compensación económica y media mensual o remuneración y media mensual por cada año completo de prestación de servicios, según corresponda al régimen laboral al que pertenezca, hasta un tope de doce (12) compensaciones económicas o remuneraciones mensuales. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. No procede la indemnización en el caso de las servidoras públicas o los servidores públicos de con? anza. El otorgamiento de la indemnización excluye la posibilidad de ordenar la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral. 4. Para el cálculo de la indemnización a que se re? ere el inciso 3 del presente numeral 3.3, se debe tomar como referencia la última remuneración mensual o compensación económica percibida por el demandante en la entidad en la cual ha laborado o ha prestado servicios. 3.4 Salvo lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, para disponer por mandato judicial la reubicación, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral del personal de un Programa o Proyecto Especial extinguido o fusionado con otra entidad, en otra entidad del Sector Público, sólo procede dicho mandato cuando exista una norma con rango de Ley que así lo permita, la misma que establece el procedimiento para su ? nanciamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. 3.5 En caso que el Procurador Público competente advierta que no se han seguido las reglas contenidas en el presente artículo, debe iniciar las acciones legales pertinentes. De corresponder, el Procurador Público interpone la demanda a que hace referencia el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 2 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) 3 Artículo 78.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio ? nanciero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso ? scal. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 5 Artículo 12.- Motivación de resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 6 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 7 Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modi? cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. 8 Artículo 122.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*) (*) Inciso 3 modi? cado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06 octubre 2001, cuyo texto es el siguiente: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*) (*) Inciso 4 modi? cado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06 octubre 2001, cuyo texto es el siguiente: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y, 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media ? rma y las sentencias ? rma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y ? rma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su ? rma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. 9 Artículo 37.- Régimen Laboral. Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y bene? cios inherentes a dicho régimen. C-2158594-2
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.