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5770-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL, HA DETERMINADO QUE EXISTEN VICIOS DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO QUE NO PUEDEN PASAR DESADVERTIDOS, DE MANERA QUE NO SE CUMPLE CON LA PROTECCIÓN Y LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE RADICA EN QUE LOS JUSTICIABLES TENGAN LA GARANTÍA DE QUE AL DEFENDERSE LO HAGAN ADECUADAMENTE SIN QUE EXISTA ALGÚN ACTO QUE PUEDA AFECTARLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5770-2019 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO Y OTRO SUMILLA. El debido proceso es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado; y, el deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma, tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno.- LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil setecientos setenta guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Ripley Perú S.A., contra la sentencia de vista de fecha de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete; y, reformándola la declara fundada en todos sus extremos, en consecuencia, ordena que la demandada reponga al demandante en el mismo puesto que venía ostentando antes de su cese laboral y que se le pague las remuneraciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. (ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29 literales a) y b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. (iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 25 literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. (iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha veintiocho de enero de dos mil quince, el actor pretende la nulidad de despido y despido fraudulento, solicitando su reposición a sus ocupaciones habituales de Gestor de Cobranzas en Agencia Primavera, con el pago de sus remuneraciones devengadas incluidos los incrementos por negoción colectiva que se den, o, solo el caso de no haber mérito para amparar la solicitud de nulidad de despido y despido fraudulento, como pretensión subordinada la indemnización por despido arbitrario por el monto de S/ 20,018.25 soles. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda. Fundamenta su decisión en que si bien, el actor re? ere no haber agredido al señor Uceda, sin embargo de lo antes expuesto se evidencia que existió contacto físico entre el actor y el señor Uceda, cabe precisar que el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) indica que debe tratar al público general de forma cortés a ? n de no perjudicar la imagen del banco, además en su artículo 163 señala “que en el trato diario se eviten faltamiento de palabra, obra y actos de hostilidad entre personal, clientes y/o visitas”. Es decir, los trabajadores del banco deben evitar situaciones de hostilidad verbales o físicas con los clientes y los trabajadores del banco deben tratar al público de forma cordial; en consecuencia, se encuentra acreditada dicha causal. Asimismo, que a fojas ciento sesenta y siete obran los Registros de Gestión de Cobranza ICS, realizadas por el actor con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, donde se advierte que el actor no registró la visita efectuada al señor Miguel Uceda Guerrero con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce en Juan de Arona N° 160, San Isidro. Asimismo, debe tenerse en cuenta que quien a? rma los hechos debe probar su dicho, conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que el actor no ha demostrado haber realizado el registro en el ICS de los hechos acontecidos con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce con el cliente del banco señor Miguel Uceda Guerrero, máxime si los testigos que ofreció el actor para probar su dicho no asistieron a la audiencia de juzgamiento, por lo cual se encuentra acreditada la falta que se imputa al actor, respecto a no haber cumplido con registrar los hechos suscitados el día veintitrés de octubre de dos mil catorce con el cliente Miguel Uceda Guerrero, y, que la calidad de representante sindical del actor, en el cargo de Secretario de Defensa Adjunto del Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco Ripley S.A., no ha sido materia de cuestionamiento por parte de la demandada; el mismo que se acredita con la copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha de cuatro de junio de dos mil trece (folios setenta y dos a setenta y tres). Porque la causal de despido del actor fueron las faltas graves relacionada a una agresión verbal y física contra un cliente de la empresa y el no consignar la información requerida en el registro de cobranza ICS del mencionado incidente ocurrido el día veintitrés de octubre de dos mil catorce con el cliente del banco señor Miguel Uceda Guerrero, aunado a ello, las mencionadas causales no guardan relación con la actividad sindical que realizaba el actor, toda vez que están relacionadas con las obligaciones y deberes esenciales del trabajador, como era tratar con cortesía al público en general y evitar la hostilidad en este caso del cliente, las mismas que se encuentran establecidas en los artículos 74 y 163 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo cual no resulta amparable este extremo de la demanda. Señala además que no se ha violado el principio de inmediatez, toda vez que los hechos ocurrieron con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, siendo sancionado con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, luego de un procedimiento de identi? cación previo del trabajador que se vio inmerso en los hechos suscitados y recabar las pruebas pertinentes, como ha sido antes expuesto, por lo tanto no es amparable lo alegado por el demandante. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete; y, reformándola la declara fundada en todos sus extremos, en consecuencia, ordena que la demandada reponga al demandante en el mismo puesto que venía ostentando antes de su cese laboral y que se le pague las remuneraciones, grati? caciones y compensación por tiempo de servicios. Fundamenta su decisión en lo siguiente: que se aprecia los siguientes indicios concurrentes: a) El demandante es a? liado al Sindicato de Trabajadores existente en el centro de trabajo y el momento de su despido ostentaba el cargo de Secretario de Defensa Adjunto. b) La demandada, con posterioridad (15/12/2014) a la ocurrencia de los hechos precedentes (23/10/2014), determinó que el actor cometió agravio en contra del cliente, bajo el argumento de los documentos presentados por el cliente, empero sin valorar las alegaciones vertidas por el demandante a raíz de dicho suceso. c) La demandada, particularmente no evaluó los argumentos expresados por su trabajador y sobre todo no valoró el hecho de que, en su condición de cobrador a deudores incumplidores de sus obligaciones, está expuesto permanentemente a sufrir agresiones, por las constantes visitas que está obligado a realizar, para cobrar las deudas a clientes morosos. Dando valor pleno a los documentos de parte presentados por el cliente, como es la denuncia policial, sin ninguna investigación adicional y que solamente recoge la versión unilateral del denunciante, documento que además tiene contradicción en torno a la hora en que habría ocurrido el hecho, pues la inicial hora dada de las 12.20 fue corregida después a las 13.20 horas; y que si bien el certi? cado médico legal acredita los golpes sufridos por el cliente, ello no acredita que fuera el demandante quien los haya originado, y tampoco se tuvo en cuenta el estado de morosidad, en el que se encontraba el cliente; y tampoco la versión de que inicialmente trató de negar ser el deudor y que ante la llamada realizada por el demandante se comprobó que él era el cliente; hecho que razonablemente pudo generar su cólera e ira. d) La demandada no presentó ni el Código de Ética ni el Reglamento Interno de Trabajo. e) La demandada, no solicitó la declaración de parte del cliente agraviado en el proceso, para contribuir al real esclarecimiento de los hechos, por el contrario se evidencia que entró en negociaciones con aquel, para una probable condonación total de su adeudo, lo cual podría evidenciar el bene? cio que obtendría el cliente por la denuncia formulada contra el demandante; y el hecho de que la empresa no quiso ? nalmente en el proceso demostrar cuál fue el estado de la deuda de dicho cliente, lo cual supondría que ? nalmente llegaron a ponerse de acuerdo. f) La existencia de la deuda y mora del cliente, así como la reiterada visita del demandante al domicilio de este último no ha sido objetado por la demandada, con lo cual queda evidenciado que el cliente se rehusaba honrar la deuda contraída con el banco, razón por la cual obligó a que el demandante en reiteradas oportunidades se constituya a su domicilio a ? n de solicitarle dicho pago, hecho que pudo haber ocasionado un fastidio en el cliente, y que razonablemente pudo generar el incidente de la discusión. g) El demandante rea? rmó que sí registró el incidente en presencia de su supervisor, de quien ofreció su declaración testimonial; sin embargo, la demandada no contribuyó a que brinde su declaración. Que de la valoración conjunta y razonada de los hechos indiciarios, mencionados, sobre la base de que el despido fue arbitrario, pueden llevarnos a concluir que el real motivo del despido del demandante fue su actividad sindical en su condición de Secretario de Defensa Adjunto del Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco Ripley Perú S.A., es decir, una clara represalia al ejercicio de su derecho de representación y de a? liación sindical; con? gurándose por ende el despido nulo previsto en los literales a) y b) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; por lo que, debe ampararse el agravio invocado por el demandante, y revocarse por ende la sentencia venida en grado de apelación, ordenando la reposición del trabajador a su centro de trabajo. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden procesal 3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la parte recurrente, referida a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas. Al efecto tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Entendido el derecho al debido proceso, como un derecho continente que comprende, a su vez, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Es así que, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: – Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) – Derecho a un juez independiente e imparcial – Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado – Derecho a la prueba – Derecho a una resolución debidamente motivada – Derecho a la impugnación – Derecho a la instancia plural – Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 3.3. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”3. 3.4. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna4 y externa5 de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial y de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”6. 3.5. De otro lado, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. 3.6. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001- Lima: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. CUARTO. Algunos alcances sobres el despido y despido arbitrario 4.1. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4.2. En ese escenario, se considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa7. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: – El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). – Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). – Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). – El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). 4.3. Es así, que el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido cali? cado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. 4.4. El artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo indica lo siguiente: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injusti? cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: “En casos de despido injusti? cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. 4.5. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injusti? cados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante. Así, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en su artículo 34, prescribe que el despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. QUINTO. Sobre el despido fraudulento 5.1. Es preciso mencionar que el despido fraudulento, es una creación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que signi? ca la inconstitucionalidad del despido realizado con fraude a la ley; es una categoría de despido cuya invalidez proviene del hecho de que el empleador utiliza formalmente, las disposiciones de la ley para justi? car un despido que carece de justi? cación real8. 5.2. En el Expediente N° 976- 2001-AA/TC, caso seguido por Eusebio Llanos Huasco, contra Telefónica del Perú S.A., sobre acción de amparo, en la que, parafraseando, sintetizando y sistematizando pronunciamientos anteriores, se señaló que se incurre en despido fraudulento cuando: “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causa y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. Nº 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000- AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”9. De la glosa precedente, se pueden extraer, enunciativamente, por lo menos, los siguientes supuestos constitutivos de despido fraudulento: – Cuando el despido se produce con ánimo perverso; – Cuando el despido se encuentra auspiciado por el engaño; – Cuando el despido se perpetra de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causa y los cánones procedimentales; – Cuando el despido se produce mediando imputación al trabajador de hechos notoriamente inexistentes o falsos o imaginarios; – Cuando el despido se produce atribuyendo una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; – Cuando el despido se produce mediando vicio de voluntad; – Cuando el despido se produce mediante la “fabricación de pruebas”.10 5.3. Ahora, cabe preguntarse sobre la con? guración del supuesto de una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, lo observamos en el caso César Antonio Cossío Tapia y otros contra Telefónica del Perú S.A., Expediente N° 1112-98-AA/TC, sentencia expedida el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual el Tribunal Constitucional esgrimió la vulneración del “derecho al trabajo” originada por la trasgresión del principio de tipicidad, al considerar que la falta de disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de labores o del volumen de la calidad de producción, imputada a los trabajadores, carece de tipicidad, considerando que, tal falta imputada, no se encuentra prescrita en el artículo 58, inciso b) del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo y que, las cartas mediante las cuales se imputa la falta antes descrita, solo se limitan a mencionar la norma descrita mas no establece la “(…) relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora (…)”, declarando fundada la demanda de amparo interpuesta. 5.4. En ese sentido, en el despido fraudulento, se evalúa la con? guración de un supuesto de invención de hechos para dar la apariencia de la imputación de una causa justa de despido, perpetrándose un fraude a la norma constitucional, lo cual ya ha sido abordado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Entonces, pues, se reitera en este tipo de despido fraudulento, no se busca discutir sobre su carácter justo o arbitrario, sino la con? guración, a través de pruebas directas, o un contexto indiciario si, el empleador, con ánimo perverso, ha creado un andamiaje engañoso respecto a la imputación de una falta o creación de hechos, entre otros, a ? n de perpetrar un despido al trabajador. SEXTO. Sobre el despido nulo El despido nulo se con? gura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de despido ha sido concebido como: “(…) aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justi? que, sino de un despido que tiene una causa, pero no es legítima porque lesiona derechos fundamentales”11. Bajo esa premisa, nuestra legislación otorga protección para ciertos hechos, como una forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren inmersos en ciertas actividades particulares. En consecuencia, ha dispuesto que solo se con? gura la nulidad de despido, cuando se presentan los supuestos tipi? cados en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En efecto, el despido nulo aparece como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2 del artículo 2, inciso 1 del artículo 26, e inciso 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú; entre los que se puede considerar: – Despido lesivo de la libertad sindical – Despido discriminatorio de la mujer embarazada – Despido discriminatorio del trabajador con discapacidad – Despido discriminatorio por sexo – Despido discriminatorio por raza – Despido discriminatorio por religión – Despido discriminatorio por idioma y opinión SÉPTIMO. Solución del caso concreto 7.1. Considerando que, en este caso concreto, la parte recurrente fundamenta su infracción procesal en la inexistencia de motivación o motivación aparente, debido a que: a) La sentencia de vista menciona el medio probatorio clave para acreditar la con? guración de esta la falta: las copias de los reportes del sistema de gestión de cobranza ICS del veintitrés de octubre de dos mil catorce, en los que no se aprecia que el demandante habría registrado el incidente ocurrido con el cliente, no obstante ello concluye que el señor Ruiz García no incurrió en esa falta, basándose, no en otros medios probatorios, sino en meras a? rmaciones del señor Ruiz García, en el sentido que sí se realizó dicho registro, inclusive
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