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00486-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE EN REALIDAD NO SE REFIERE A UN AGRAVIO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, O A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (CONFORME HA SIDO INDICADO SUPRA), SINO QUE SU PROPÓSITO ES CUESTIONAR LO QUE FUE RESUELTO EN EL CASO DE AUTOS, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE ÓRGANO COLEGIADO OPERE COMO UNA ESPECIE DE INSTANCIA ADICIONAL DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 97/2023
EXP. N.º 00486-2022-PA/TC
LIMA
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Peruana de
Servicios Editoriales S.A. contra la resolución de fojas 327, de fecha 14 de
enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 27), la Empresa
Peruana de Servicios Editoriales S.A. interpone demanda de amparo contra el
juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10 (f.
2), sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida en el marco del
proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado por la recurrente
contra la Superintendencia de Bienes Nacionales (Expediente 17817-2009),
así como de las posteriores resoluciones que se expidan.
Invoca la vulneración de sus derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la propiedad. Señala que la sentencia cuestionada
se encuentra defectuosamente motivada en la medida en que no fundamentó
debidamente por qué a la Superintendencia de Bienes Nacionales no le
correspondía pagar por la publicación de las Resoluciones 028-2007/SBN y
030-2007/SBN, pues estas no tienen carácter general conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo 018-97-PCM, ya que es posible
individualizar a los destinatarios de la regulación. Considera, además, que la
motivación es contradictoria, pues, pese a esbozar argumentos de fondo,
declara improcedente la demanda. Indica, finalmente, que se vulnera su
derecho a la propiedad porque se ve lesionado su patrimonio.
A través de la Resolución 1 (f. 51), de fecha 5 de enero de 2011, el
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la demandada por el
término de cinco días.
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Mediante Resolución 19 (f. 222), de fecha 20 de diciembre de 2018, el
Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró infundada la demanda. Indica que el demandante en el fondo
pretende un reexamen o revaluación de los medios probatorios, a fin de que
judicialmente se considere si la publicación se refería o no a una norma de
carácter general y si, por ende, se trata o no de una publicación gratuita
conforme al Decreto Supremo 018-97-PCM, lo cual hace alusión a la cuestión
de la litis ordinaria; sin embargo, el amparo no constituye una tercera
instancia decisora, por lo que la demanda no resulta amparable.
Por medio de la Resolución 7 (f. 327), de fecha 14 de enero de 2021, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la Resolución 19. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, recordó que el amparo contra resoluciones judiciales no
puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir la controversia resuelta
por las instancias de la jurisdicción ordinaria y, de ese modo, se convierta al
juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Precisó,
asimismo, que el hecho de que una decisión judicial no esté acorde con los
intereses de la parte recurrente en ningún modo significa una contravención
de los derechos al debido proceso o a la motivación de las resoluciones
judiciales.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La entidad recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia de fecha 22
de septiembre de 2010, emitida por el Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
el marco del proceso sobre obligación de dar suma de dinero que inició
la recurrente contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Indica
que la mencionada resolución vulnera su derecho a la motivación pues,
por una parte, no fundamentó por qué la Superintendencia de Bienes
Nacionales no debía pagar por la publicación de las Resoluciones 028-
2007/SBN y 030-2007/SBN, pese a que no tienen carácter general y,
por ende, no se encuentran exoneradas conforme al Decreto Supremo
018-97-PCM; asimismo, porque su motivación es contradictoria, ya que
esbozó argumentos de fondo, pero finalmente declaró la improcedencia
de la demanda. También alega que trasgredió su derecho a la propiedad,
pues su patrimonio se ha visto mermado.
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Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones
judiciales
2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo
contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el
amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido
tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra
resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de
manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales
firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a
la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal
ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones
judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no
únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el
artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier
derecho fundamental. De este modo, la “irregularidad” de una
resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra
resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría
“cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en
el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA,
fundamento 14).
4. Conforme a la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de
la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada
oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando
hubiera sido posible.
ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental
cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el
demandante, parte del proceso, haya agotado todos los
mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del
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proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido
consentida).
iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir
las competencias de la judicatura ordinaria, para que la
judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta
instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la
judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la
violación de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e
institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados
supra.
5. En adición a lo ya indicado, entonces, la judicatura constitucional no
puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos
relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida
en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a
asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-
PHC/TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no
cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al
impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente
protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.
6. En el presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 10, sentencia
de fecha 22 de septiembre de 2010, básicamente porque discrepa de lo
que allí aparece resuelto y, más específicamente, de la calificación
jurídica que realizó la judicatura civil en torno a si las normas que
fueron publicadas debían considerarse de carácter general, o no, a
efectos de obtener un pago.
7. Al respecto, se verifica que la cuestión aquí planteada fue directamente
abordada y resuelta en la resolución judicial cuestionada, a través de
una decisión suficientemente motivada, si bien es cierto el recurrente
no comparte dicha justificación, que resulta contraria a sus intereses:
CUARTO.- [N]o es menos cierto que la Superintendencia de Bienes
Nacionales es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio
de Vivienda encargada del registro, control y administración del patrimonio
estatal y se rige para estos efectos conforme al Decreto Supremo 131-2001-
EF por lo que dichas resoluciones publicadas mediante avisos en el Diario
Oficial “El Peruano” contienen alcances a nivel nacional toda vez que
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tienden a regularizar la situación administrativa u legal de los bienes
inmuebles de las entidades públicas que se encuentran en la condición de
sobrantes, “así como aquellos que se encuentran e la situación de faltantes”,
siendo por consiguiente de aplicación y cumplimiento obligatorio para
todas las entidades públicas comprendidos en el artículo segundo del
Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los bienes de
propiedad del Estado y guardan relación con las entidades comprendidas
en el artículo I de la Ley 27444; QUINTO.- Que, siendo ello así a criterio
interpretativo del Juzgador las citadas resoluciones publicadas son de
carácter general y obviamente los avisos están dentro de los alcances de la
gratuidad establecida en el Decreto Supremo N° 018-97-PMC.
8. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por
la parte recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva,
o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido
indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto
en el caso de autos, con la finalidad de que este órgano colegiado opere
como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a
esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser
ventiladas en la vía ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo
interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende,
debe ser desestimada.
9. A este efecto, esta Sala considera necesario insistir en que la sola
disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye
un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse
a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido,
el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que
tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones
judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por
medio exista una vulneración iusfundamental.
10. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a
que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”. En consecuencia, debido a que la demanda de amparo
interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe
declararse improcedente.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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