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00691-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE ÓRGANO COLEGIADO ENCUENTRA QUE LO ALEGADO POR LA EMPRESA RECURRENTE NO PLANTEA UNA CUESTIÓN DE RELEVANCIA IUSFUNDAMENTAL, PUESTO QUE SE VERIFICA QUE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE NO SE REFIERE A UN AGRAVIO MANIFIESTO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, O A LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 95/2023
EXP. N.º 00691-2022-PA/TC
ICA
SOCIEDAD AGRÍCOLA
DON LUIS S. A.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00691-2022-
PA/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 00691-2022-PA/TC
ICA
SOCIEDAD AGRÍCOLA
DON LUIS S. A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Agrícola
Don Luis S. A. contra la resolución de fojas 220, de fecha 17 de noviembre
de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de
Justicia del Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2020 (f. 65), Sociedad
Agrícola Don Luis S. A. interpone demanda de amparo contra el Ministerio
Público, en especial, contra los integrantes de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Ica y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica.
Solicita que se declaren nulas la Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-ICA (f.
16), de fecha 9 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró que no
procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria incoada en
contra de los denunciados y los que resulten responsables de la presunta
comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en
la forma de usurpación agravada, en agravio de la recurrente, y la Disposición
336-2019-MP-2DA.FSP-ICA (f. 49), de fecha 16 de diciembre de 2019, que
declaró infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto por la
recurrente contra la Disposición 7.
Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la interdicción de
la arbitrariedad. Cuestiona que se haya dispuesto que no procede formalizar
ni continuar con la investigación preparatoria. Señala, en lo esencial, que su
caso fue resuelto con inusitada rapidez, pues fue recibido por la fiscalía
superior el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 2 p. m. y la Disposición
superior 336-2019-MR-2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de 2016,
por lo que no se atendió su pedido, también de fecha 16 de diciembre de 2016,
para que se señale fecha y hora para para que sus abogados defensores
informen oralmente sobre su pedido de elevación de actuados para, según
considera, afianzar su defensa. Considera que este proceder es arbitrario,
vulneró su derecho al proceso y denota interés criminalístico.
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DON LUIS S. A.
A través de la Resolución 1 (f. 87), de fecha 29 de enero de 2021, el
Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica
admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la parte demandada por
el término de cinco días.
Mediante Resolución 10 [numeración corregida manualmente] (f. 183),
de fecha 28 de mayo de 2021, el Tercer Juzgado Civil-Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda. Señala que,
si bien se invoca vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, lo que en realidad pretende la demandante es reabrir el debate de
lo decidido en dicha disposición fiscal; sin embargo, no se ha probado la
vulneración de los derechos constitucionales alegados, pues no se ha probado
la existencia de acto lesivo alguno por parte de las disposiciones fiscales
cuestionadas. Sobre la interdicción de la arbitrariedad, indica que no se
verifica que exista agravio manifiesto a ninguno de los derechos
fundamentales que menciona.
Por medio de la Resolución 15 (f. 220), de fecha 17 de noviembre de
2021, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica
confirmó la Resolución 10. Hace notar que, contrariamente a lo indicado por
la recurrente, existió un tiempo más que prudencial para que el órgano
encargado de revisar la disposición fiscal pudiera analizar si ella fue emitida
conforme a ley y a los actuados derivados de la investigación penal. Además
de ello, recordó que el hecho de que se resuelvan los recursos en un tiempo
breve y rápido constituye un derecho, tal como aparece reconocido en el
artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación
con el derecho de defensa, argumenta que, si bien la recurrente alega que no
se le concedió el informe oral que solicitó, se precisa que el trámite del recurso
de elevación ante el Fiscal Superior no prevé la celebración de una audiencia,
ni mucho menos de informe oral, por lo que no se evidencia la vulneración
de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1. Tal como fue indicado, la amparista dirige su demanda contra el
Ministerio Público cuestionando la Disposición 07-2019-1DI-2FPPC-
ICA, de fecha 9 de octubre de 2019, emitida por la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ica, y la Disposición 336-2019-MP-
2DA.FSP-ICA, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica. Alega que estas disposiciones,
que establecen que no corresponde formalizar investigación
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preparatoria, han trasgredido sus derechos al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la
interdicción de la arbitrariedad. Siendo este el caso, en primer lugar, es
necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra
decisiones de las autoridades del Ministerio Público.
2. La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones
constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la
acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el
artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien
involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida
de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos
fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues
no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional
constituido y sometido a la Constitución.
3. Lo mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente
relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es
un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la
Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya
señalado en sentencia anterior (Sentencia 06167-2005-PHC,
fundamento 30) que
[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos
suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal se encuentra
sometido a principios constitucionales que proscriben: a) actividades
caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b)
decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y
c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica.
4. Asimismo, como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las
“facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se
legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir
del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y
de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad
con el artículo 1 de la Constitución” (Sentencia 3379-2010-PA,
fundamento 4; Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 2).
5. Precisamente con base en lo anterior, puede constatarse que la
Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible
exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece
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inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales
como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar
arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el
artículo 200 de la Constitución establece que los procesos
constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho
u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan
o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos
procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales,
eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o habeas
corpus por transgredir derechos fundamentales se encuentran los
integrantes del Ministerio Público.
6. En este mismo orden de ideas, como se encuentra en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental
que puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es
el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se tiene
indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia
jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo
aquella fase, previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al
Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en
el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia 06204-2006-PHC,
fundamento 11).
7. De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela
procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos
previstos en el artículo 139 de la Constitución), resultan aplicables,
mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal
siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales
deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la
Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”
(cfr. Resolución 3394-2007-PA, fundamento 3; Sentencia 5228-2006-
PHC, fundamento 10).
8. Así considerado, el mandato constitucional que prescribe que el
Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar
la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
este Tribunal ha enfatizado ya que, prima facie, el proceso de amparo
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es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia 01479-2018-
PA, fundamento 17).
9. Ahora bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso,
y que pueden ser discutidos en esta vía, es el derecho a la debida
motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha indicado que “la motivación de las resoluciones
salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que
“garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 3943-2006-PA/TC, fundamento 4),
criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los
pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio
Público” (Sentencia 04658-2014-PA, fundamento 3).
10. También sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene
establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades
públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el
órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas,
describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la
decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Dichas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del
proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-
2012-PA, fundamento 5, Sentencia 01479-2018-PA, fundamento 18).
11. Con base en lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la
debida motivación que resulten pertinentes pueden ser invocadas en
contra de resoluciones fiscales. Al respecto, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional ha explicado que la debida motivación de las decisiones
fiscales se ve trasgredida cuando su justificación es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de
Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo
un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo,
toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente
y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
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12. Ciertamente, ya que se trata de un derecho relacionado con la
interdicción de la arbitrariedad y con el ejercicio de competencias
constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos penales
(establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en una
comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones
fiscales constituye una garantía no solo para el investigado o procesado,
sino también para “el denunciante del ilícito penal frente a la
arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las resoluciones fiscales
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados
fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso” (Sentencia 02087-2013-PA,
fundamento 6)
13. Con todo lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal
constituye automáticamente una violación del derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales. Esta vulneración únicamente se
da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal
es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a
resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo
9 del nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el
amparo procede frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto
no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio
a la tutela procesal efectiva” (cfr. Auto 03194-2021-PA, fundamento
6).
14. En lo que concierne específicamente al derecho fundamental a la
motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado
diversos supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código Procesal
Constitucional. Estos criterios, no obstante que fueron formulados
prima facie para casos de amparos contra resoluciones judiciales,
tomando en cuenta las peculiaridades correspondientes pueden ser
también invocados ante los funcionarios del Ministerio Público.
15. Con todo lo indicado, es claro que, mutatis mutandis, corresponde
aplicar al ámbito de las decisiones fiscales el criterio del Tribunal
Constitucional conforme al cual “la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
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someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por
los jueces ordinarios” (Sentencia 01480-2006-PA). Por ende, en
principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente
legales referentes, por ejemplo, a la configuración o calificación de los
delitos de prevaricato o abuso de autoridad contenidas en decisiones del
Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
16. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero
desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público
no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme
al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado
analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en
caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.
17. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona la decisión del
Ministerio Público que dispuso que no corresponde formalizar
investigación preparatoria, así como su confirmatoria. Al respecto, este
órgano colegiado encuentra que lo alegado por la empresa recurrente
(supra, segundo párrafo de la sección Antecedentes) no plantea una
cuestión de relevancia iusfundamental, pues no se acredita
mínimamente cómo la respuesta que brindó la fiscalía superior ha
incidido negativamente en los derechos invocados, pues fue emitida con
celeridad, ni menos aún que el Ministerio Público haya incurrido en una
infracción al debido proceso por no haber celebrado una audiencia con
informe oral, máxime tomando en cuenta que no se ha invocado ningún
sustento relacionado con esta supuesta obligatoriedad.
18. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no
se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente
protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación (descrito
supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso
de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie
de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la
demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y,
por ende, debe ser desestimada.
19. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que la demanda debe declararse
improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del
nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el
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petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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