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01173-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL COLIGE QUE EL DEMANDANTE PRETENDE ATRIBUIR SU PROPIA NEGLIGENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL EMPLAZADO, SIN ADVERTIR QUE FUE ÉL QUIEN INTERPUSO UN RECURSO QUE NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 96/2023
EXP. N.º 01173-2022-PA/TC
CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 19 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01173-2022-
PA/TC, por la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 01173-2022-PA/TC
CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo
Araujo Horna contra la resolución de fojas 94, de fecha 8 de noviembre de
2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de autos.
O
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2019 (f. 20), el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Primer Juzgado Civil sede Zafiros, a fin de que se
declare nula la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 15), que
declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de
apelación de sentencia en el proceso sobre indemnización por daños y
perjuicios promovido contra la Universidad Privada Antonio Guillermo
Urrelo (Expediente 431-2018).
Manifiesta que se ha desestimado su recurso de queja con base en un
excesivo apego a las normas procesales y sin aplicarse el derecho que
corresponde cuando no ha sido invocado o lo es erróneamente invocado,
conforme lo establece el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil. Agrega que al presentar su recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimó su demanda,
omitió adjuntar las tasas respectivas por no tener el dinero suficiente, por lo
que se le otorgó un plazo de dos días para subsanarlo, lo que pudo cumplir
varios días después por los motivos económicos antes señalados. Es así
como por Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019, se declaró
improcedente su apelación al presentar extemporáneamente las tasas
respectivas.
Con fecha 22 de enero de 2019 apeló dicha resolución, pero su recurso
fue desestimado por advertirse que debió interponer recurso de queja, pero
no se le otorgó un plazo para ello. A pesar de esto, al interponer el referido
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recurso de queja se emitió la cuestionada resolución, que le denegó el
acceso a la administración de justicia, por lo que se vulneraron sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada (f. 46). Refiere que la parte demandante interpuso
recurso de apelación contra la Sentencia 96-2018, contenida en la
Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2018, sin adjuntar la tasa judicial
por apelación de sentencia y las cédulas de notificaciones, que constituye un
requisito de admisibilidad según lo previsto en el artículo 367 del Código
Procesal Civil y está exigido por la Resolución Administrativa 036-2018-
CE-PJ, de fecha 9 de febrero de 2018, por lo que se declaró inadmisible su
recurso y se le concedió al demandante el plazo de dos días para la
subsanación, pero no cumplió con ello en el plazo concedido, pese a haber
sido debidamente notificado.
Al respecto, el procurador recuerda que, de conformidad con el
artículo 146 del Código Procesal Civil, “Los plazos previstos en este Código
son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a
determinados actos procesales, la misma regla se aplica al plazo judicial, a
falta de plazo legal, lo fija el Juez”. Asimismo, señala que las normas
contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo y, por
tanto, de observancia obligatoria, tal como lo regulan los principios de
vinculación y formalidad contenidos en el artículo IX del Título Preliminar
del mismo cuerpo de leyes.
Ahora bien, con fecha 8 de enero de 2019, el demandante manifiesta
cumplir con las omisiones advertidas mediante Resolución 9; sin embargo,
conforme a lo anteriormente señalado, los plazos concedidos son
perentorios para ambas partes procesales, por lo que aceptar la subsanación
del recurrente (fuera del plazo concedido) sería atentar contra la
imperatividad de las normas procesales. Se dispuso por ello hacer efectivo
el apercibimiento ordenado en la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de
2018, tener por rechazado el escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 y
declarar improcedente por extemporánea la subsanación presentada por el
demandante mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019.
Ante esto, lo que correspondía procesalmente era interponer el recurso
de queja de derecho; sin embargo, el actor presentó un recurso de apelación.
Por último, la parte demandante alega que el juez emplazado, antes de
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declarar la improcedencia de su recurso de apelación, debió adecuar su
pedido a lo que correspondía (queja), conforme al principio procesal de que
es él quien conoce el derecho, y darle el trámite respectivo, pero esta
prerrogativa no implica sustituir a la parte en su iniciativa procesal, dado
que ello no está permitido. En consecuencia, la cuestionada resolución ha
sido emitida dentro del marco de un proceso regular y dictada conforme a
ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 7 de
octubre de 2020 (f. 56), declaró infundada la demanda, por considerar que,
ante la disconformidad del demandante por rechazarse su apelación, el
mecanismo procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico era
presentar un recurso de queja contra la Resolución 9, que declaró
inadmisible su apelación, o contra la Resolución 10, que declaró
improcedente su subsanación, en virtud de lo establecido en la primera parte
del artículo 401 del Código Procesal Civil, que reza como sigue: “El recurso
de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de apelación”.
Sin embargo, se evidencia que el demandante interpuso recurso de
apelación contra una resolución que rechazó el recurso de apelación y
declaró improcedente por extemporánea la subsanación a la apelación. Por
tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 358 del Código
Procesal Civil, era su deber procesal, mas no del juzgador, utilizar el medio
adecuado para el acto procesal que impugnaba, por lo que no se evidencia
una afectación directa a los derechos fundamentales invocados, más aún
cuando no es deber procesal del juez sugerir a las partes la interposición de
un medio impugnatorio u otorgarle un plazo adicional para que presente una
queja, tal como alega el demandante. Siendo ello así, la cuestionada
resolución se encuentra motivada.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, con fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 94), confirmó la apelada.
Estima que tanto la resolución que calificó la apelación (declaró
inadmisible) como la que declaró improcedente la apelación han sido
emitidas con arreglo a las normas procesales vigentes. Agrega que el
accionante tenía expedito su derecho para solicitar auxilio judicial, si no
podía afrontar las costas del proceso, pero no lo pidió.
En todo caso, también tuvo la prerrogativa de requerir un plazo
adicional al concedido, para subsanar la omisión de su escrito de apelación,
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mas no ejerció dicha prerrogativa. De otro lado, equivocó el recurso
correspondiente al rechazo de su recurso de apelación, pese a contar con
defensa técnica, por lo que las decisiones judiciales emitidas en respuesta a
tales inconsistencias no constituyen una vulneración a sus derechos
constitucionales, toda vez que no tuvo ninguna limitación para adecuar sus
pedidos a la forma prescrita por la ley.
La Sala hace notar que el hecho de haber presentado el arancel judicial
de apelación fuera del plazo judicial concedido en modo alguno obliga al
órgano jurisdiccional a que deje de lado los plazos y apercibimientos
establecidos en la norma procesal, mucho menos cuando el recurrente pudo
haber requerido una prórroga del plazo, a fin de dar cumplimiento estricto al
mandato judicial respectivo. Adicionalmente, destaca que el artículo 146 del
Código Procesal Civil establece que “Los plazos previstos en este Código
son perentorios”. Concluye por ello que no se evidencia la vulneración de
derecho fundamental alguno.
G
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 3, de fecha
25 de junio de 2019 (f. 15), que declaró infundado su recurso de queja
por denegatoria del recurso de apelación de sentencia en el proceso
sobre indemnización por daños y perjuicios promovido contra la
Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. En tal sentido, a la luz
de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de defensa.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la
judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra
resoluciones judiciales, cabe precisar, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal, que si bien es cierto que “la resolución de controversias
surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia
del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional
excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación
de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere
manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental” (STC 3179-2004-AA, f. j. 21).
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§3. Análisis del caso concreto
P
3. Mediante la Resolución 9, de fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 9), el
Quinto Juzgado de Paz Letrado-Sede Qhapaq Ñan declaró inadmisible
el escrito de apelación de sentencia presentado por el demandante, al
no haber cumplido con adjuntar la tasa judicial por apelación de
sentencia y cédulas de notificaciones, conforme a lo previsto en el
artículo 367 del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa
036-2018-CE-PJ, por lo que se le concedió el plazo de dos días para
subsanar dicha omisión, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso
interpuesto.
4. A través de la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019 (f. 10), el
referido juzgado, haciendo efectivo el citado apercibimiento, declaró
improcedente por extemporánea la subsanación presentada por escrito
de fecha 8 de enero de 2019 y consentida la Sentencia 96-2018, que
declaró fundada la demanda, al no haber cumplido el demandante con
subsanar el escrito en el plazo concedido, pese a haber sido
debidamente notificado. Asimismo, se señaló que, de conformidad
con el artículo 146 del Código Procesal Civil, “Los plazos previstos en
este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes
con relación a determinados actos procesales. La misma regla se
aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez”. Y se
indicó que, siendo las normas contenidas en el Código Procesal Civil
de carácter imperativo, resultan de observancia obligatoria tal como lo
regula el principio de vinculación y formalidad contenidos en el
artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes.
5. Asimismo, mediante la Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2019,
obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder
Judicial, se declaró improcedente de plano el recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la referida Resolución 10, toda
vez que contra dicha resolución procedía interponer recurso de queja,
de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Civil, por lo
que se dispuso el archivamiento del proceso.
6. A pesar de ello, con fecha 4 de febrero de 2019, el demandante
interpuso recurso de queja (f. 12) sin precisar que lo entablaba contra
la antedicha Resolución 11, alegando que el a quo olvidó observar el
artículo VII del Código Procesal Civil, que establece que el juez debe
aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido
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invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Agregó que
dicha norma debió aplicarla en concordancia con el reclamado artículo
VI del Código Procesal Civil, que señala que el juez debe evitar la
desigualdad entre las personas por razones económicas, a fin de no
afectar el desarrollo o el resultado del proceso, y con el artículo III del
Código Procesal Civil, que indica que el juez debe hacer efectivos los
derechos sustanciales y la finalidad abstracta logrando la paz social en
justicia. Asimismo, arguyó que si lo que correspondía no era la
apelación del auto referido, conforme al artículo VIII del Código
Procesal Civil, debió pedirle que subsane su escrito dándole la forma
de queja y remitírsela al juez superior para que resuelva con criterio
más amplio, sin perderse en los detalles, guiado por las normas
internacionales sobre derechos humanos.
7. Así se emitió la cuestionada Resolución 3, de fecha 25 de junio de
2019 (f. 15), que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por
el demandante por denegatoria del recurso de apelación contenido en
la Resolución 11, la cual estableció lo siguiente:
SEGUNDO: […] el artículo 402 establece «Al escrito que contiene el
recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa
correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del
recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los
siguientes actuados: 1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en
su caso, los referentes a su tramitación. 2. Resolución recurrida. 3.
Escrito en que se recurre. 4. Resolución denegatoria. El escrito en que
se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión
del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó
la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la
denegatoria de éste.
TERCERO:
En el presente caso la solicitud de queja ha sido declarada inadmisible
mediante resolución uno, en la cual se requirió al […] (demandante)
cumpla con indicar el número de resolución contra la que interpone el
recurso, del mismo modo anexe copias simples de las resoluciones
cuestionadas y precise la fecha en que se le notificó la resolución
recurrida y denegatoria del recurso, y finalmente cumpla con adjuntar el
arancel que corresponde. Dentro el plazo, el solicitante presenta arancel,
asimismo con escrito posterior de fecha 10 de mayo del 2019, indica
que subsana su escrito de queja declarado inadmisible, empero
advertimos del mismo que no cumple las exigencias hechas en (la)
resolución uno, y únicamente ha detallado el iter del proceso judicial
431-2018, seguido ante el quinto jugado de paz letrado, asimismo ha
adjuntado copias de una resolución emitida en este proceso, esto es, la
resolución 10. Posteriormente, con escrito de fecha 14 de mayo del
2019, hace llegar un escrito conteniendo posiciones de su parte que
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indica las hace presente.
CUARTO: Pese a la vaguedad del escrito de fecha 10 de mayo, en
donde debió expresar las razones de la queja e indicar la resolución
lesiva, logramos entender por la revisión en el sistema judicial del
proceso y lo indicado en el referido escrito, que la queja debe estar
referida a la resolución once, mediante la cual se declara improcedente
de plano el escrito de apelación interpuesta por la parte demandante
contra la resolución diez, de fecha 09 de enero del 2019. Ahora
revisando esta resolución que en copia corre de folio 61 a 62,
advertimos que el motivo por el cual el a quo niega el recurso de
apelación es porque está dirigido contra un auto que a su vez declaró
improcedente el recurso de apelación de sentencia, indicándole que este
mismo debió hacerse valer por medio de una queja.
QUINTO: Tal cual se ha descrito, la queja, conforme el artículo 401 del
Código Procesal Civil, es el recurso idóneo para recurrir la resolución
que declaró la improcedencia del recurso de apelación […], la regla
general es que toda resolución es recurrible, empero la especificidad
enseña que el recurso para el caso de una resolución que denegó la
apelación es la queja, la que se interpone de manera directa al superior
en grado. Ahora es posible ir vía queja contra un resolución que declaró
improcedente la apelación de un auto que a su vez declaraba
improcedente la apelación de una sentencia, consideramos que no lo es,
por cuanto en el supuesto de declarase fundada la queja contra la
resolución que declaró improcedente la apelación del auto (en nuestro
caso al resolución once), habilitaría a que el A quo eleve en apelación a
la resolución que declaró improcedente a su vez la apelación del auto
número 10, ergo el superior debería resolver la apelación de un auto que
declaró improcedente la apelación de la sentencia, lo cual es una
aberración.
La parte alega que el juez de paz letrado antes de declarar la
improcedencia de su recurso de apelación en resolución diez, debió
adecuar el pedido a la que correspondía (queja) bajo el principio
procesal de que es él quien conoce el derecho y darle el trámite que
corresponde, empero esta prerrogativa del juez no implica sustituir a la
parte en su iniciativa procesal, y si bien en el caso de autos éste había
presentado un recurso de apelación contra la resolución diez, mostrando
con ello sus disconformidad, el adaptar este recurso presentado
«apelación», al recurso que correspondía «queja» implicaba la
sustentación de razones divergentes a las que motivan una apelación,
con ello el juez necesariamente tendría que haber sustituido a la parte, lo
cual no le está permitido. Consideramos que el debido proceso también
transita por que las partes deben hacer uso de los recursos apropiados
que la ley les faculta en la oportunidad precisa, y no desnaturalizar el
proceso por artificios propuestos por las partes.
8. El demandante refiere que la jueza emplazada, al emitir la cuestionada
Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019, ha actuado con excesivo
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apego a las normas procesales y sin aplicar el derecho que
corresponde cuando este no ha sido invocado o lo es erróneamente
invocado (VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil); sin
embargo, el demandante no toma en cuenta que fue él quien no
cumplió con adjuntar la tasa judicial por apelación de sentencia en el
plazo de dos días, lo cual se le requirió a través de la Resolución 9, de
fecha 27 de diciembre de 2018 (fundamento 7 supra). Además, pudo
haber solicitado una prórroga de dicho plazo o, de ser el caso, pedir el
auxilio judicial correspondiente, lo que nunca hizo. Por ello, se emitió
la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2019, que, al hacer efectivo
el apercibimiento decretado en la Resolución 9, declaró improcedente
su recurso (fundamento 8 supra).
9. Asimismo, el demandante pudo interponer recurso de queja contra la
referida Resolución 10; sin embargo, equivocó el recurso y, por ende,
fue emitida la Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2019
(fundamento 9 supra), que no solo declaró improcedente de plano su
recurso de apelación, sino que dispuso el archivamiento del proceso.
10. No obstante, con fecha 4 de febrero de 2019, el demandante interpuso
un recurso de queja impreciso, en la medida en que no fue dirigido
contra ninguna resolución en específico (fundamento 10 supra); a
pesar a ello, conforme se evidencia de los considerandos segundo,
tercero y cuarto de la cuestionada Resolución 3, de fecha 25 de junio
de 2019 (fundamento 11 supra), la jueza emplazada entendió, con
base en su contenido, que este habría sido interpuesto contra la
Resolución 11, si bien el demandante no había cumplido inicialmente
con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso
establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil.
11. De todo ello, este Tribunal colige que el demandante pretende atribuir
su propia negligencia al órgano jurisdiccional emplazado, sin advertir
que fue él quien interpuso un recurso que no reunía los requisitos
antes señalados.
12. Para concluir, este Tribunal considera que el considerando quinto de
la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su
decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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