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00013-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, ASPECTO QUE TAMBIÉN INVOLUCRA LA GRADUACIÓN DE LA PENA DENTRO DEL MARCO LEGAL, POR LO QUE EL QUANTUM DE LA PENA SE LLEVA A CABO DENTRO DEL MARCO LEGAL SEA ESTA EFECTIVA O SUSPENDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230331
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 45/2023
EXPEDIENTE 00013-2022-HC/TC
LIMA NORTE
DANIEL MARCIAL DÍAZ
PALENCIA representado por LUIS
FERNANDO GAMARRA ALVÁN
–ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por su abogado don Luis
Fernando Gamarra Alván a favor de don Daniel Marcial Díaz Palencia contra la
resolución de fojas 204, de fecha 1 de diciembre del 2021, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio del 2020, don Luis Fernando Gamarra Alván interpone
demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Daniel Marcial Díaz Palencia,
y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora
del Callao (ex Primera Sala Penal Liquidadora del Callao) de la Corte Superior
de Justicia del Callao, señores Milla Aguilar, Vásquez Barrantes y Butrón
Santos; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios
Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación
de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
individual.
EXPEDIENTE 00013-2022-HC/TC
LIMA NORTE
DANIEL MARCIAL DÍAZ PALENCIA representado
por LUIS FERNANDO GAMARRA ALVÁN –
ABOGADO
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 (f. 29), que condenó al
favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura agravada, por ser integrante de una organización
dedicada al tráfico ilícito de drogas y por la cantidad de droga decomisada; (ii) la resolución
suprema de fecha 9 de enero de 2019 (f. 59), que declaró no haber nulidad en la sentencia que
condenó al favorecido (Expediente 00266-2013-0701-JR-PE-00/ R.N. 246-2018); (iii) que se
ordene un nuevo juicio oral con un nuevo colegiado; y, (iv) que se ordene el cese de las órdenes
de captura efectuadas en contra del favorecido.
El recurrente alega que la Sala Penal de primera instancia demandada dio credibilidad a la
declaración de don Manuel Arturo Rivera Cabrera, la que de forma incoherente relató la
descripción física del sujeto que vendría a ser el favorecido, con quien se encontró para
consumar el delito que le es imputado, a sabiendas de que la referida declaración contradice la
tesis de inocencia que aduce el favorecido. Afirma que tal declaración se basa en supuestos no
confirmados debido a que existió una confrontación para lograr establecer la veracidad o
falsedad de los mismos, y que la Sala demandada decidió ratificar la veracidad de una pieza
probatoria que no fue objeto de reexamen en juicio y por ende fue utilizada para imputar una
responsabilidad penal al favorecido.
El recurrente aduce que la sentencia de la Sala afectó el derecho a la presunción de inocencia
del favorecido, ya que presumió que la empresa Metálica y Servicios S.A.C., cuyo gerente
general es el favorecido, fue la que importó las ocho poleas del extranjero con la intención de
servir como instrumento para el ocultamiento de las drogas, que acabó con una exportación
fallida, hecho que contrasta con lo que se acreditó con las declaraciones judiciales, en la etapa
de las audiencias y en las etapas del juicio oral, así como con lo previsto en los escritos de
apersonamiento y los alegatos expuestos tanto en forma oral como escrita, donde quedó
demostrado que los mismos no se tomaron en cuenta al momento de resolverse la causa, toda
vez que la Sala tuvo la intención de justificar la teoría de la culpabilidad del favorecido, la que
fue ratificada por la Sala suprema demandada.
Asevera el recurrente que las resoluciones cuestionadas omitieron describir cuáles fueron las
razones o motivos que arribaron a la convicción para dar valor probatorio a la sola declaración
del referido testigo don Manuel Arturo Rivera Cabrera, y se advierte la tendencia de presumir
hechos y no consolidar las tesis probatorias planteadas por el favorecido, por lo que se ha
ratificado sucesos supuestos y claroscuros; y, por otro lado, se ha omitido o se ha motivado
aparentemente los medios técnicos de la defensa del favorecido para demostrar contradicción
entre las pruebas que acreditan la inocencia del favorecido y las posturas que surgieron en el
transcurso del proceso y que, según los magistrados demandados, probaban la responsabilidad
penal del favorecido. Agrega que se ha hecho un ejercicio abusivo de las prerrogativas
judiciales, pues se razonó en las sentencias en función a las presuntas culpabilidades del
EXPEDIENTE 00013-2022-HC/TC
LIMA NORTE
DANIEL MARCIAL DÍAZ PALENCIA representado
por LUIS FERNANDO GAMARRA ALVÁN –
ABOGADO
favorecido y otros coprocesados, y se motivaron estas evitando pronunciarse sobre los medios
probatorios de descargo, lo que vulnera el principio contradictorio de los procesos penales.
Refiere el recurrente que existió la clara falta de objetividad a la hora de resolver, y que no
fueron objeto de pronunciamiento las fallas a las imputaciones hechas por el Ministerio Público
que fueran señaladas por la defensa técnica del favorecido, fallas que incluso se pusieron en
conocimiento de la Sala suprema demandada; y, aun así, se confirmó la condena por el solo
hecho de haber tramitado la importación de las poleas en las que se hallaron la droga
decomisada, por lo que se resolvió sin estructurar la imputación, la antijuricidad y la
responsabilidad penal en contra del favorecido.
A fojas 123 de autos, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de
2020, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder judicial contesta la demanda
(f. 134) solicitando que la sea declarada improcedente, en observancia de lo establecido por el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en primer término, porque ya en un
proceso constitucional anterior donde se cuestionaron los mismos hechos la demanda fue
declarada improcedente. Y, en segundo término, porque se verifica que los cuestionamientos
realizados por el demandante no se encuentran directamente referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni a los derechos conexos con este.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, mediante Resolución 6 (f. 180), de fecha 25 de junio del 2021, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que realmente pretende el favorecido, vía el
presente proceso constitucional, es que se declare la nulidad del proceso penal y, por ende, se
deje sin efecto la sentencia que lo condenó, la misma que fue impugnada en su oportunidad y
que tiene la calidad de ejecutoriada. Al respecto, aduce que los procesos constitucionales no
tienen por objeto en convertirse en una suprainstancia que revise las resoluciones judiciales
cuando estas han adquirido la calidad de cosa juzgada; y que, por el contrario, el juez
constitucional tiene competencia para ingresar al proceso penal ordinario y analizar el fondo de
la decisión, solo cuando el hecho que sostiene la pretensión sea manifiesta y abiertamente
violatorio de la libertad individual y de la tutela procesal efectiva, lo que no sucede en caso de
autos. En ese sentido, acota que se debe garantizar que una sentencia con calidad de cosa
juzgada sea cumplida en sus términos, y enfatiza que el derecho a la resolución de ejecución de
resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, mediante Resolución 10 (f. 204), con fecha 1 de diciembre del 2021, confirmó la
apelada, por considerar que al juzgado constitucional no le compete realizar nuevamente, en
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ABOGADO
examen de fondo, el análisis de los medios de prueba que se hizo en la justicia ordinaria, ni
tampoco advierte vulneración de la motivación judicial, pues tanto la sentencia condenatoria
como la resolución suprema han argumentado, a partir de los medios de prueba, los motivos por
los cuales se condenó al favorecido. Asimismo, estima que la vía constitucional no puede hacer
de suprainstancia, ya que no puede analizar la responsabilidad penal del favorecido, pues ello es
únicamente competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 27 de junio
de 2017, que condenó a don Daniel Marcial Díaz Palencia a quince años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura
agravada, por ser integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y por la
cantidad de droga decomisada; (ii) la resolución suprema de fecha 9 de enero de 2019, que
declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido (Expediente 00266-
2013-0701-JR-PE-00/ R.N. 246-2018); (iii) que se ordene un nuevo juicio oral con un nuevo
colegiado; y, (iv) que se ordene el cese de las órdenes de captura efectuadas en contra del
favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
individual.
Análisis del caso
2. Este Tribunal Constitucional aprecia que el favorecido alega como argumentos en su
demanda de habeas corpus que no se han valorado debidamente los medios probatorios tanto
de los actuados en el transcurso del proceso penal como los que expuso a través de su
defensa técnica, por lo que considera que los magistrados demandados han basado su
sentencia en dichos y suposiciones. Este Tribunal verifica de la revisión de los actuados que
las resoluciones cuestionadas han actuado y valorado los medios probatorios de manera
integral y, con base en ellos, determinaron la responsabilidad penal del favorecido. Es decir,
los argumentos que emplea el favorecido convergen en que se efectúe en sede constitucional
una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede
constitucional.
3. Asimismo, este Tribunal considera oportuno recordar que la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que
también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino
recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
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ABOGADO
efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al
interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la
autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de
la pena lleva a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al
análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a
la conducta sancionada.
4. A mayor abundamiento, se advierte que argumentos similares a los planteados en la presente
demanda fueron expresados anteriormente por el beneficiario y rechazados por este Tribunal
mediante la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 00657-2020-PHC/TC, de fecha
15 de abril de 2020.
5. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, toda vez que se cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la revaloración de medios probatorios y la responsabilidad penal
del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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