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00115-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA PRECISADO QUE CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL DERECHO A PROBAR, QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEAN VALORADOS DE MANERA ADECUADA, ES POR ELLO QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDE AVOCARSE A CONOCER ASPECTOS SUSTANCIALES DE LA PRUEBA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230331
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 56/2023
EXP. N.° 00115-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES
CONDORI, representado por NELY
BARRERA CASTILLO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con
fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa
Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00115-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y
Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nely Barrera Castillo, a
favor de don Michel Edison Flores Condori, contra la resolución de fojas 499, de fecha
29 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2021, doña Nely Barrera Castillo interpone demanda de
habeas corpus (f. 16) a favor de don Michel Edison Flores Condori, contra los jueces de
la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres –
Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Sotomayor Mendoza,
Siaden Santornicio y Acosta Rengifo, y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Príncipe Trujillo, Neyra
Flores y Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la
libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 408), Resolución 19, de fecha 23
de abril de 2013, y la resolución suprema de fecha 11 de setiembre de 2014 (f. 452), a
través de las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a
veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual
de menor de catorce años de edad, y que se disponga su inmediata libertad (Expediente
2009-109 / R.N. 1809-2013).
Alega que se ha acreditado plenamente que los hechos ocurrieron cuando la menor
agraviada tenía más de catorce años de edad y que las relaciones sexuales contaron con
su voluntad. Afirma que no existe prueba alguna que acredite que las relaciones sexuales
se dieron con violencia o amenaza; por el contrario, está probado que la menor y el
beneficiario mantuvieron una relación sentimental prohibida por ser este último su tío y
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SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
se llegó a la mentira del abuso sexual no probado con la finalidad de desconocer dicha
relación oculta, situación que lleva a concluir que las resoluciones cuestionadas se basan
en criterios desproporcionados, irracionales e ilógicos, sostenidos en falacias, hechos
falsos, falsa motivación y en la manipulación de las pruebas y alteración de los hechos.
La demandante invoca lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 y
señala que durante la secuela del proceso se ha advertido la ausencia de incredibilidad
subjetiva, lo cual se evidencia cuando la agraviada y sus familiares mencionan que al
quedar embarazada la menor, el imputado se comprometió a reconocer al neonato y
proporcionarle los alimentos, pero que al no cumplir con dicho compromiso trajo consigo
resentimiento y el cambio de versión de los hechos, conforme se puede apreciar de la
declaración de la agraviada. Arguye que la existencia de las relaciones sexuales sostenidas
entre el sentenciado y la agraviada se acreditada con la prueba de ADN y la partida de
nacimiento de la hija de la agraviada, pero tales hechos de por sí no constituyen delito,
pues si se revisa las partidas de nacimiento de la menor y de su hija, se advierte que las
relaciones ocurrieron en el mes de noviembre de 2008, cuando la agraviada contaba con
más de catorce años.
Aduce que la afirmación que refiere que la agraviada mantuvo relaciones sexuales
con el sentenciado desde el mes de enero del 2008 al mes de febrero de 2009, no se
encuentra acreditada ni ha sido materia de corroboraciones periféricas de carácter
objetivo; por el contrario, ha sido contradicha con lo sostenido por la propia agraviada,
además de que el certificado médico-legal no describe lesión alguna en la menor
compatible con hechos de violencia. Agrega que las declaraciones de la agraviada, de su
padre, de Herrera Gadea y de su tía Carhuamira Vidal, constituyen medios de prueba que
acreditan que la menor y el sentenciado mantenían una relación sentimental.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la
Resolución 2 (f. 39), de fecha 16 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea
desestimada (f. 64). Asevera que lo que realmente cuestiona la demanda es la valoración
de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces
demandados, los que exceden el objeto de los procesos constitucionales.
Afirma que en ninguna parte de la demanda se expone ni se evidencia la vulneración
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones
judiciales. Agrega que la resolución suprema ha motivado las pruebas de cargo con las
que se acreditó el delito de violación sexual y la valoración de la declaración de la
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MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
agraviada, además de sustentar que el examen médico, la partida de nacimiento de la hija
de la agraviada y su declaración, no son medios probatorios conducentes a determinar la
edad de la agraviada al momento en que ocurrieron los hechos
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 18 de
octubre de 2021 (f. 470) declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda
cuestiona la valoración de las pruebas que efectuaron los integrantes de la Sala penal
demandada para determinar la responsabilidad penal del favorecido en la comisión del
delito, criterio que no puede ser revisado en la vía constitucional, en tanto que la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus, de modo que la demanda debe ser declarada
improcedente. Agrega que los órganos judiciales demandados cumplieron con motivar el
por qué otorgaron validez a la declaración de la agraviada y cuáles son los elementos
periféricos que permitieron corroborarla.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con
fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 499) confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos. Precisa que en el caso no se observa vulneración a la motivación de
resoluciones ni a la valoración probatoria, y que los juicios de reproche penal no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19,
de fecha 23 de abril de 2013, y de la resolución suprema de fecha 11 de setiembre
de 2014, por las que don Michel Edison Flores Condori fue condenado a veinticinco
años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de
menor de catorce años de edad; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata
libertad (Expediente 2009-109 / R.N. 1809-2013). Se denuncia la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la
motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
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representado por NELY BARRERA
CASTILLO
hecho denunciado debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta
en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad
penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra
la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No
cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración
previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de
la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena calculado dentro del
marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el
juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere
proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la
mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente
legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que
rigen en la justicia ordinaria.
4. En el caso de autos, el demandante alega que no es cierto que la menor víctima del
delito haya tenido menos de 14 años o que haya habido violencia o grave amenaza,
cuestionamientos cuya dilucidación está fuera de las competencias de la justicia
constitucional.
5. De otro lado, cabe señalar que uno de los elementos del debido proceso es el
derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra
resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha precisado que constituye un
elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de
manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC,
fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a
conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se
ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar.
6. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de
nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
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SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
7. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos
del fundamento 5 de la sentencia relativo a que el Tribunal Constitucional puede avocarse
a conocer aspectos sustanciales de la prueba porque considero que se apartan de la
consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado.
Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado; no obstante, no todos los supuestos
de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo
serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Sentencia recaída en el
expediente 06712-2005-HC, fundamento 15).
Asimismo, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la
actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio
probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022
recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos
de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin
embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las
pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional en diversos casos ha indicado que las
pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso
penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios
probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes al ser materias
ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-
EXP. N.° 00115-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC,
fundamento 3; entre otras).
Finalmente, me aparto del fundamento 6 relativo a la habilitación de la vía de revisión,
porque no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias
de litigio que pueden seguir las partes.
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00115-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
MICHEL EDISON FLORES CONDORI,
representado por NELY BARRERA
CASTILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente
decidido en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, no suscribo lo
sostenido en el fundamento 5 de la sentencia, ya que en virtud al principio de
corrección funcional el Tribunal Constitucional no puede avocarse a conocer aspectos
sustanciales de la prueba.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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