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00494-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO CORRESPONDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN RELACIÓN CON LAS ALEGACIONES RELATIVAS A QUE NO SE RESPETÓ LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PLENARIO 02-2005-CJ-116, ASÍ COMO SOBRE QUE SE NO HA TOMADO EN CUENTA QUE EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS ES DE TENDENCIA INTERNA TRASCENDENTE Y QUE SE HAN INTERPRETADO LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230404
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 60/2023
EXPEDIENTE 00494-2022-HC/TC
LIMA
ANDREY ANATOLY UDOLKIN TRAVIA
representado por su abogado JIMMY
REVALO REFORME
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con
fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXPEDIENTE 00494-2022-HC/TC
LIMA
ANDREY ANATOLY UDOLKIN
TRAVIA representado por su abogado
JIMMY REVALO REFORME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo
Valdez que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Revalo Reforme,
abogado de don Andrey Anatoly Udolkin Travia, contra la resolución de fojas 96, de fecha
3 de diciembre del 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto del 2021, don Jimmy Revalo Reforme interpone demanda
de habeas corpus (f. 1) a favor de don Andrey Anatoly Udolkin Travia, y la dirige contra
los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao de la
Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Castañeda Moya y Pastor
Arce; y, contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y
Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo.
Solicita: (i) la nulidad de la Resolución S/N (f. 32), de fecha 13 de noviembre de
2017, que condenó al favorecido a diecisiete años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado; y, (ii) la
nulidad de la Resolución suprema S/N (f. 53) de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró no
haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (Expediente 01243-2015-
26/ R.N 397-2018).
EXPEDIENTE 00494-2022-HC/TC
LIMA
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TRAVIA representado por su abogado
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El recurrente alega que se le imputó al favorecido actos de tráfico ilícito de drogas,
por supuestamente haber realizado la recepción y gastos de alojamiento de la sentenciada
Evelin Matgot Ramírez Cámara en la ciudad de Lima, quien identifico al favorecido con el
nombre de “Andrey”. También se le atribuyó haber entregado 11,974 kg de clorhidrato de
cocaína, acondicionada en 29 bolsas plásticas transparentes, en tinta roja, así como
transportar a la referida sentenciada a la ciudad de México el 31 de marzo de 2015, y que
mediante diligencia de reconocimiento fotográfico se identificó plenamente al favorecido, y
se reconoció también a Ysabel Ramírez Zacarías (su tía) como la persona que el 15 de
marzo de 2015 la contactó y le ordenó que viaje a Lima, y que le indicó también que a su
llegada a Lima iba a ser recibida por el conocido como “Andrey”.
Refiere el recurrente que el Ministerio Público basó su acusación principalmente en
la declaración de la ahora sentenciada Evelin Matgot Ramírez Cámara, quien fue la persona
a la cual se le encargó la función de transporte físico de la droga, en maletas debidamente
acondicionadas, mientras que al favorecido le correspondió el envío frustrado de drogas, la
coordinación para la recepción de la acusada en su llegada a Huánuco y el costo de los
gastos de alojamiento, así como haber sido la persona que le hizo la entrega de la maleta en
la cual se acondicionó la droga. Precisa que la condenada Evelin Matgot Ramírez Cámara,
tanto en sede fiscal como en el sumario y en su audiencia de juzgamiento, de manera
uniforme y coherente ha indicado que el día 30 de marzo de 2015 salió de Huánuco a horas
18:00 rumbo a Lima, a fin de transportar la droga a la ciudad de México, y que en el
trayecto llamó a su tía Ysabel indicándole que la iba a recoger “Andrey”, refiriéndose al
favorecido, en el terminal de Yerbateros; y que cuando llegó cerca de las 02:30 de la
madrugada llamó a “Andrey”, quien la recogió a la media hora en un taxi y la llevó a un
hotel, cuyo nombre desconoce y en una de las habitaciones le hizo entrega de una maleta
con la droga, un celular blanco marca Samsung para comunicarse; el pasaje de avión y la
suma de US$ 2000 dólares. Asimismo, manifiesta que, luego de alistarse, “Andrey” la
embarcó en un taxi rumbo al aeropuerto, y que luego de pasar la maleta por el checking, le
tomó dos fotos con su celular al ticket de la maleta y se la envió a “Andrey” por whatsapp.
Declaró también que, posteriormente, fue intervenida por el personal policial, versión esta
que varió en el juicio oral, cuando sostuvo que incriminó al favorecido porque fue
amenazada por el abogado colombiano César Puerta Ramírez.
Alega el recurrente que, en la sentencia cuestionada, no se ha tomado en cuenta que
el delito de tráfico ilícito de drogas es de tendencia interna trascendente, lo que conlleva la
atipicidad de los hechos respecto del delito del favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
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TRAVIA representado por su abogado
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Argumenta que la sentencia de la sala demandada vulneró el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-
116, del pleno jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitoria de la Corte
Suprema de Justicia, y que el testimonio de la acusada Evelin Matgot Ramírez Cámara no
reúne los requisitos exigidos para sustentar una sentencia condenatoria en contra del
favorecido. Asevera que la Sala suprema, al resolver el recurso de nulidad, no se pronunció
por uno de los agravios expresados en el recurso. Agrega que la sentencia no valoró los
medios probatorios actuados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder judicial, a
fojas 66 contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o
improcedente, toda vez que la controversia planteada por el recurrente esta relacionada con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, por lo que la demanda deberá ser rechazada en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artić ulo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional que establece: «[no proceden los procesos constitucionales cuando:
(…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado «.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3 (f. 78), de fecha 11 de noviembre del 2021, declaró improcedente la
demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional
realice un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones cuestionadas
y que se reconsidere los criterios adoptados por los magistrados demandados en cuanto a la
determinación de la responsabilidad penal del favorecido, por la sola desavenencia con lo
resuelto. Asimismo, sostiene que la vía constitucional no es la instancia en la que pueda
dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe responsabilidad penal del
favorecido, ni tampoco para calificar del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez
que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria, pues la determinación
de la responsabilidad penal, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria y no
de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales,
Añade que el cuestionamiento que realiza el accionante ha sido dilucidado en la vía
ordinaria, a través de medios impugnatorios propios del proceso penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 1 (f. 96), con fecha 3 de diciembre del 2021, confirmó la apelada, por
considerar que el favorecido no ha cumplido con presentar la fundamentación de los
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agravios que le causa le sentencia apelada, por lo que procede a emitir sentencia de vista,
revisando el escrito de demanda de habeas corpus y anexos. Al respecto, precisa que el
favorecido cuestiona la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales
ordinarios al resolver el proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas agravado,
evidenciando así que la presente acción constitucional conforme ha sido planteada busca
nuevamente una valoración en sede constitucional de los fundamentos jurídicos a través de
los cuales los magistrados han resuelto el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución S/N (f.
32), de fecha 13 de noviembre de 2017, que condenó a don Andrey Anatoly Udolkin
Travia a diecisiete años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado; y la nulidad de la
Resolución Suprema S/N (f. 53), de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró no haber
nulidad en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (Expediente 01243-2015-
26/ R.N 397-2018). Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; así como de los principios de presunción
de inocencia e indubio pro reo.
Análisis del caso en concreto
2. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal
es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe
entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa
de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación
probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión
de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del
inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada cabo dentro del marco legal, sea
la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario
sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que
la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre
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la base de consideraciones estrictamente legales, así como el cumplimiento de los
criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
3. En virtud a lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación
con las alegaciones relativas a que no se respetó lo establecido en el Acuerdo Plenario
02-2005-CJ-116, así como sobre que se no ha tomado en cuenta que el delito de
tráfico ilícito de drogas es de tendencia interna trascendente y que se han interpretado
las agravantes contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal
como que si se configuraran de manera únicamente numérica, solo en función al
número de agentes o a la cantidad de droga.
4. De otro lado, cabe precisar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho
a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución
judicial. Este Tribunal Constitucional ha declarado que constituye un elemento del
derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello
que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la
prueba. Al respecto, la parte demanda sostiene que la sentencia no valoró los medios
probatorios actuados. No obstante, dicha alegación no puede dar lugar a un
pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que el demandante no indica a
qué medios probatorios se refiere.
5. Al respecto, si bien en su demanda expresa que no se valoraron los medios
probatorios actuados, no especifica a qué medios probatorios se refiere y más bien se
centra en mencionar que no se ha “… demostrado con ninguna de las seudo pericias
practicadas a nivel de instrucción…” lo que no se condice con el alegato mencionado.
6. Finalmente, también se alega en la demanda que la Sala suprema, al resolver el
recurso de nulidad, no resolvió todos los agravios contenidos en el recurso.
Concretamente, que la testigo impropia cambió de versión. Al respecto, dicha
alegación está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
debida motivación. No obstante, en el mismo escrito de demanda (fs 16-17) se expone
lo que habría resuelto la Corte Suprema al respecto, lo que determina la
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improcedencia de este extremo.
7. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos
medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente
(conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional), toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Y es que se cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como alegatos de
inocencia, la calificación del tipo penal, la aplicación de acuerdos plenarios, entre
otros.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de
los fundamentos 4 y 5 de la sentencia relativos a que el Tribunal Constitucional puede
avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba porque considero que se apartan de la
consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado.
Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado; no obstante, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán
amparables aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Sentencia recaída en el expediente
06712-2005-HC, fundamento 15).
Asimismo, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de
postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la
actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio
probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022
recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de
ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que
el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya
fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
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Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional en diversos casos ha indicado que las
pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso
penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios
por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes al ser materias ajenas a la tutela
del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento
3; entre otras).
Finalmente, me aparto del fundamento 7 relativo a la habilitación de la vía de revisión,
porque no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias de
litigio que pueden seguir las partes.
S.
MORALES SARAVIA
EXPEDIENTE 00494-2022-HC/TC
LIMA
ANDREY ANATOLY UDOLKIN
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JIMMY REVALO REFORME
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente
decidido en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, no suscribo lo
sostenido en el fundamento 4 de la sentencia, ya que en virtud al principio de corrección
funcional el Tribunal Constitucional no puede avocarse a conocer aspectos sustanciales
de la prueba.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ

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