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571-2019-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE LA IMPORTANCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA EL CUAL NO IMPLICA EXCLUSIVAMENTE HACER ALUSIÓN A LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, SINO LA EXPLICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE POR QUÉ TAL CASO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLAN TALES NORMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 571-2019 ICA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Miguel Falconí Huamán, contra el auto de vista de fecha veintinueve de noviembre el dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre del dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague la suma de setenta y cinco mil y 00/100 soles (S/ 75 000.00), más los intereses legales, costos y costas; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada con la resolución impugnada, pues fue noti? cada el seis de diciembre del dos mil dieciocho y presentó su recurso el diecinueve del mismo mes y año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la resolución emitida en primera instancia que le fue desfavorable; por lo tanto, cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda sobre obligación de dar suma de dinero para que la parte demandada cumpla con realizar el pago de la suma de setenta y cinco mil y 00/100 soles (S/ 75 000.00), contenida en una letra de cambio, más los intereses, costos y costas. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 119, 119.1 literal b, c, f, g; y artículos 5.1, y 6.4 de la Ley de Títulos Valores. Señala que, la Sala, respecto a los requisitos legales del Título Valor, en el considerando IV acápite 21 del auto de vista recurrida, realiza a una errónea interpretación; pues la letra de cambio no reúne los requisitos legales para que tenga mérito ejecutivo; pues existe defectos en la emisión de la cambial puesta a cobro, lo cual ha sido precisado en su escrito de contradicción. Así mismo re? ere, que el referido título adolece de requisitos legales, tales como: No se puede determinar la fecha de giro y la fecha de vencimiento, el monto tanto en número y en letras se encuentra mal consignadas, es decir en números se consignó la suma de S/ 75 000.00 y en letras la suma de sotantaicinco mil y 00/100 Nuevos soles; no se ha consignado la dirección del girado (recurrente); se ha consignado el documento Nacional de Identidad (DNI) del girador en nombre del representante, es decir, no se ha registrado en el lugar que le corresponde; y además, se ha adicionado la huella digital en la ? rma del aceptante (recurrente), cuando la ley no establece su consignación como requisito. Todo esto hace que el referido título pierda su mérito ejecutivo. II. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Señala que la Sala, no ha motivado adecuadamente la prueba grafotecnia aportada al proceso, lo que hace que se vulnera el debido proceso; no se ha advirtió que el título valor fue emitido en forma incompleta y ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, esto además ha sido llenada por personas distintas, además, la consignación de la suma y el ? rmado de la letra se dio en tiempos distintos, lo que se deduce grá? camente por la diferencia de escritura pública al consignar los números que no coinciden en ambos casilleros. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 119.1 literal b, c, f, g; y artículos 5.1, y 6.4 de la Ley de Títulos Valores. Con relación a la causal denunciada, debe señalarse que el Colegiado Superior, al absolver los agravios contenidos en el escrito de apelación, ya ha dejado sentado como premisa fáctica, que el título valor adjuntado a la demanda, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, habiendo desarrollado en los considerandos 21 y 22 de la impugnada, las razones que justi? can su decisión, para concluir que la letra de cambio adjuntada a la demanda, contiene una obligación cierta, líquida, expresa y exigible, y consecuentemente despacha ejecución. No se advierte pues una interpretación errónea de las normas denunciadas, y lo que se pretende es modi? car la premisa fáctica, los hechos corroborados, para de esa forma arribar a una conclusión diferente a la obtenida por el Colegiado Superior, lo cual es inadmisible en sede Casatoria, donde el Tribunal Supremo, debe ceñirse a lograr los ? nes del recurso de casación, esto es, la correcta interpretación del derecho objetivo; por lo tanto, no se pueden revalorar pruebas, modi? car la premisa fáctica, como se pretende en este caso; razón por la cual la presente causa debe desestimarse. 2. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de las resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado8. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa – justi? cación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los Jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”9. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso en concreto, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que signi? ca la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez10. Sin embargo, revisada la resolución de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a las normas invocadas, las constitucionales y las legales, pues el ejecutado ha ejercido su derecho de defensa, con su escrito de contradicción, y si bien ha obtenido una decisión adversa a sus intereses, ello no convierte el proceso en irregular, pues, la fundabilidad o no de la demanda, se sustenta sobre la base de la acreditación, con los medios de prueba pertinentes, de los hechos que sustentan el postulatorio. El criterio expuesto por los jueces de instancia, ha sido debidamente motivado y se han justi? cado las razones de la decisión, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, pues se ha ejercido el derecho de contradicción, manifestación de la tutela judicial efectiva, se ha apelado, se ha formulado casación. Lo que se pretende es pues que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la resolución de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las ? nalidades del recurso de casación, es garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por tanto, la presente causal también debe desestimarse. OCTAVO. Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Miguel Falconí Huamán, contra el auto de vista de fecha veintinueve de noviembre el dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguido por Ángel Roberto Pecho Mendoza contra Luis Miguel Falconí Huamán, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Ruidías Farfán. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205. 7 Op. Cit. Pág. 208. 8 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; págs. 33-34. 10 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa…”. C-2164157-7
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