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813-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. LA DECLARACIÓN DE ABANDONO AFECTA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE NO DEBE SER ENTENDIDA COMO EL DE DAR LA RAZÓN A LA PARTE DEMANDANTE, SINO COMO EL ACCESO AL SISTEMA DE JUSTICIA CON RESPETO A LOS DERECHOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE, Y FUNDAMENTALMENTE, AL SECTORES VULNERABLES COMO EL DE MENORES DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 813-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: ADOPCIÓN SUMILLA. La declaración de abandono afecta la tutela judicial efectiva, que no debe ser entendida como el de dar la razón a la parte demandante, sino como el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, y fundamentalmente, al sectores vulnerables como el de menores de edad. Lima, seis de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos trece – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo de fecha siete de enero del dos mil veinte. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes Miguel Segundo Fernández Facho e Yris Marleny Segura Paiva, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete, que declaró el abandono del proceso. II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda – Mediante escrito de demanda de folios once, los ahora recurrentes interponen demanda de adopción de su menor nieto Lian Moisés Gurerrero Fernández, de dos años, de edad, quien es hijo de Leydi Ruby Fernández Segura, su hija, que radica en el país del Ecuador. Sostienen que son casados civilmente y cuentan con vivienda ubicada en la calle Simón Bolívar Nº 2240 del Distrito de Chongoyape, en donde viven con el menor, pues su tres hijos son mayores de edad y son independientes. 2.2 Resolución de primera instancia que declara el abandono Mediante resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete, se declaró el abandono del proceso, esencialmente porque el proceso no ha sido impulsado por las partes desde el nueve de marzo del dos mil diecisiete, fecha en que se noti? có la resolución número siete, que dispuso que la parte demandante facilite las copias pertinentes para noti? car a la Curadora Procesal a ? n de que ejerza su derecho de defensa y el certi? cado de depósito bancario concerniente a los honorarios ? jados a la Curadora de una una Unidad Media de Referencia Procesal. 2.3 Resolución de vista Mediante Resolución de Vista de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecisiete, con? rmaron el auto apelado, puesto que no se ataca el transcurso del plazo para el abandono, que la insu? ciencia económica alegada para cancelar los honorarios de la Curadora Procesal no enerva el hecho del transcurso del plazo, y además esa circunstancia no ha sido acreditada, no siendo de aplicación el principio de interés superior del niño, pues el menor se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos, tiene identidad propia pues sus padres se encuentran identi? cados. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez, por las causales de Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 346 y 350, incisos 5 del Código Procesal Civil, infracción del Principio del Interés Superior del Niño e Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter y procesal, al momento de con? rmar la declaración de abandono en la presente causa. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de las resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Estado4. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122º numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa – justi? cación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los Jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”5. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso en concreto, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que signi? ca la manifestación de los argumentos que expresarán Ja conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez6. Revisada la resolución de vista recurrida se advierte que vulnera las normas constitucionales invocadas, puesto que declarar la conclusión del proceso por abandono, por el hecho de que la parte demandante no ha facilitado copias. para la noti? cación de la Curadora Procesal, es evidentemente irrazonable y violenta las reglas del debido proceso sustancial, en el entendido que toda decisión debe ser producto de un razonamiento lógico y despercudido de toda arbitrariedad, puesto que la exigencia de noti? cación a las partes o al órgano de Auxilio Judicial corresponde al Secretario Judicial, y por tanto, el abandono en esas circunstancias es improcedente conforme al artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil. Por otro lado, aún cuando la actividad procesal que realice la Curadora Procesal debe ser estimada patrimonialmente, no puede ser una exigencia de continuación del proceso un pago previo, sin que se realice la defensa técnica, máxime si de por medio se encuentra una pretensión de adopción con relación a un menor de edad, cuya vulnerabilidad es evidente y por tanto, el régimen de protección procesal se acentúa, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes ( principio de interés superior del Niño y del Adolescente). En esas condiciones, la declaración de abandono afecta la tutela judicial efectiva, que no debe ser entendida como el de dar la razón a la parte demandante, sino como el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, y fundamentalmente, a sectores vulnerables como el de menores de edad. 5.-Si ello es así, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto emitir un pronunciamiento de las demás causales invocadas. V. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, y con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil, el dictamen número 004-2020-MP-FN-FSC, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Miguel Segundo Fernández Facho e Yris Marleny Segura Paiva, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete, que declaró el abandono del proceso. NULA la resolución de vista de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque E INSUSBISTENTE la resolución número ocho, de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil diecisiete, que declaró el abandono del proceso. ORDENARON la continuación del trámite del proceso según su estado. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Segundo Fernández Facho e Yris Marleny Segura Paiva, sobre adopción; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 Op. Cit. Pág. 208. 4 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; págs. 33-34. 6 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa…”. C-2164157-10
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