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1000-2020-JUNÍN
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO EXISTE VULNERACIÓN A LAS NORMAS INVOCADAS, LAS CONSTITUCIONALES Y LAS LEGALES, PUES LA DEMANDANTE HA EJERCIDO SU DERECHO DE ACCIÓN CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, Y SI BIEN HA SIDO DECLARADA IMPROCEDENTE, POR IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL PETITORIO, ELLO NO CONVIERTE EL PROCESO EN IRREGULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1000-2020 JUNÌN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Rutilia Pino Vanegas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil diecinueve, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio del dos mil diecinueve; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verifi cados de conformidad con la modifi catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cada con la resolución impugnada, pues fue notifi cado el cuatro de diciembre del dos mil diecinueve y presentó su recurso el diecisiete de diciembre del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable; por lo tanto, cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda que interpone Doña Rutilia Pino Venegas sobre nulidad de acto jurídico, indemnización por daños y perjuicios, entrega de bien y cancelación de asiento registral y notarial y la dirige contra Amelida Petronila Flores Gamboa, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo, Procurador Público de la SUNARP y Notaría Ela Balbín Segovia QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Inaplicación del articulo 219 inc 1) y art. 220 del Código Civil. El ad – quem no ha aplicado el articulo 219 inc 1) del Código Civil ni mucho menos ha desarrollado en los fundamentos de la sentencia de vista, que es uno de los fundamentos de derecho de la demanda, no obstante estar debidamente fundamentado en los fundamentos de la demanda sobre nulidad de acto jurídico pese haber probado elocuentemente que la actora no ha expresado su voluntad en la celebración del acto jurídico cuestionado y que no responde a la verdadera y real intención de la actora. Como se puede apreciar en la sentencia de vista cuestionada el Colegiado ni siquiera ha intentando efectuar una interpretación gramatical de las normas vulneradas, cuando las normas deben ser correctamente aplicadas y deben tener fundamentalmente una interpretación técnica con criterio sistemático, así como no hacer una interpretación sesgada, transcribiendo solo literalmente la norma, distorsionando la pretensión de la demanda, por lo que debió haber resuelto conforme a lo pretendido teniéndose en cuenta si está arreglado a ley o no, interpretándose en forma conjunta relacionándola con los demás fundamentos de la demanda, en tal virtud conforme preceptúa estas normas, se debió haber expedido una sentencia conforme a ley basada en pretensiones de los sujetos procesales y a las normas de derecho. Respecto a la vulneración del principio de congruencia procesal, al haberse excedido la instancia de mérito ha generado una alteración a la relación procesal por haber fundado su decisión jurisdiccional en hechos no alegados por las partes, por cuanto la pretensión sigue siendo la misma que se solicitó en el petitorio. ii) Aplicación indebida Art 427 inc 5 del Código Procesal Civil. El A – quo como otro de sus fundamentos, señala en la novena parte considerativa que constituye un petitorio jurídicamente imposible incurriéndose en la causal de improcedencia a que hace referencia el Art 427 Inc 5 del Código Procesal Civil. iii) La Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez y efi cacia de los actos procesales vulnerándose el Art 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículo 1 del Título Preliminar y artículo 122, incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; y artículo 197 Código Procesal Civil. El debido proceso es una garantía Constitucional por lo cual todo justiciable tiene derecho a la defensa con pleno respeto de las normas procesales pre – establecidas este principio ha sido gravemente afectado por la Sala Civil de Huancayo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. El artículo 122 numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil, exige que toda resolución debe contener una relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustenta la decisión, la que se sujeta al mérito de los actuado y al derecho, en este caso la resolución superior cuestionada no se sujeta al mérito de los actuado ni al derecho, porque al haber señalado en la última parte considerativa de la sentencia impugnada que es evidente que la accionante no ha probado la existencia de una falta de manifestación de voluntad en el acto jurídico cuya fi nalidad pretende, pues no acreditó de manera idónea que haya estado aquejada de una incapacidad absoluta y como tal, el recurso no puede estimarse porque la recurrente no ha probado la existencia de agravios, así como tampoco ha desvirtuado los fundamentos contenidos en la que viene en grado. En el Código Procesal Civil en su artículo 197, recoge el sistema de la libre valoración de la prueba, sin dejar de lado las reglas de la lógica jurídica ni las llamadas máximas de la experiencia ni mucho menos prescindir de medios de prueba que precisamente prueban la pretensión de la recurrente, sin embargo el A- quo pese haber aceptado en el proceso los medios de prueba señala que no ha aprobado la pretensión sin haber valorado ninguno de los medios probatorios que obran en autos tornándose de esta manera en una decisión totalmente arbitraria. SEXTO. Previo a la verifi cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fi n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modifi car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. La Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la validez y efi cacia de los actos procesales vulnerándose el Art 139 inc 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículo 1 del Título Preliminar y artículo 122, inc 3) y 4) del Código Procesal Civil y artículo 197 Código Procesal Civil. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su determinación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de la resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado8. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa – justifi cación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insufi ciente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado” 9. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso concreto, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que signifi ca la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez10 . Sin embargo, revisada la resolución de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a las normas invocadas, las constitucionales y las legales, pues la demandante ha ejercido su derecho de acción con la interposición de la demanda, y si bien ha sido declarada improcedente, por imposibilidad jurídica del petitorio, ello no convierte el proceso en irregular, puesto que la facultad saneadora del proceso, no se circunscribe a la demanda, o al saneamiento mismo, sino que se extiende, de modo excepcional, a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 121, in fi ne, del Código Procesal Civil, concordante en este caso, con lo dispuesto en el artículo 427, inciso 5, del mismo Código; decisión que se justifi ca en la medida que, siendo el petitorio uno de nulidad de acto jurídico, no puede éste sustentarse en aspectos relacionados con la ausencia o defi ciencia en la capacidad del agente, que son supuestos, en efecto, de anulabilidad de acto jurídico; categorías totalmente diferentes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 219, 220 del Código Civil, por un lado, y 220 y 221 del mismo Código por el otro. Asimismo, el criterio expuesto por los jueces de instancia, ha sido debidamente motivado y se han justifi cado las razones de la decisión, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, pues se ha ejercido el derecho de acción, manifestación de la tutela judicial efectiva, se ha apelado, se ha formulado casación. Lo que se pretende es pues que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la resolución de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las fi nalidades del recurso de casación, es garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. OCTAVO. Siendo la sentencia impugnada inhibitoria, y habiéndose expedido en mérito a lo actuado y el derecho, conforme al artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, no se advierte inaplicación de los artículos 219, inciso 1, ni 220 del Código Civil, que como ha quedado dicho, están referidos a la nulidad de acto jurídico y no a su anulabilidad. NOVENO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que el recurrente pretende un efecto anulatorio total como principal; embargo, ello no es sufi ciente para atender el recurso materia de califi cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rutilia Pino Vanegas contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Rutilia Pino Vanegas contra Amelida Petronila Flores Gamboa, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo, Procurador Público de la SUNARP y Notaria Ela Balbín Segovia ,sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDIAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afi rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha confi rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205 7 Op. Cit. Pág. 208 8 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. 10 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa…”. C-2164157-13

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