Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1137-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTABLECE QUE EL TÍTULO EN QUE SE AMPARA LA PARTE DEMANDANTE NO HA SIDO CUESTIONADO EN SU VALIDEZ, MÁS AÚN SI LAS TACHAS INTERPUESTAS POR CADA UNO DE LOS CODEMANDADOS CONTRA LA MINUTA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003 -TÍTULO CON EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDANTE- NO PROSPERARON AL SER DECLARADAS IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA Y LA OTRA SE TUVO POR DESISTIDA, CON LO CUAL SE APRECIA QUE EL DOCUMENTO MANTIENE SU VALIDEZ Y EFICACIA EN TANTO Y EN CUANTO NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE REVIERTA SU VALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1137-2018 SAN MARTÍN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA. las instancias de mérito han basado su argumentación analizando el culo de la parte demandante y no reparan que el acto que es objeto de nulidad a través del presente proceso lo constituye la escritura pública de compra venta de fecha 23 de febrero de 2009 celebrado entre los demandados Pat Katherine Pérez Amacfuen como vendedora y Gregorio Arturo Pancich Ordóñez como comprador. En ese sentido se llega a establecer que dicho demandado celebró con su co demandada el acto jurídico cuya nulidad se pretende siendo que la adquisición se realizó con la persona que aparecía en el Registro Público como copropietaria de 50% de las acciones y derechos por ende su adquisición se encuentra amparada con el principio de la buena fe registral. Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 1137-2018, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Patricia Rosana Ramírez Polanco, a fojas 625, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resolución de fecha 09 de agosto de 2018, (folios 27 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que, las instancias desestiman la demanda porque a la fecha de la compra venta la codemandada Pat Katheryne Pérez Amacifuen le vendió el bien, no existía proceso sucesorio y que el bien en dicho momento no era de propiedad exclusiva de la demandada Pat Katheryne Pérez Amacifuen; sin embargo en virtud al principio de lura Novit Curia en coordinación con el principio de Congruencia Procesal, se debió considerar que este proceso sucesorio notarial llevado a cabo el cinco de mayo de dos mil tres y concluyó el once de mayo de dos mil trece; es decir ya existía la sucesión intestada, por lo tanto la venta tenía validez y e? cacia a favor de la demandante, con un error sobre el área total de 480.00 m² que se adquirió, cuando lo real era solamente la mitad, es decir el 50% que corresponde a 240 m²: indica que en dicha compra venta fue por el total del área de 480 m²; sin embargo la demandada de manera ilícita e ilegal vendió el 50% de acciones y derechos a su codemandado Gregorio Arturo Pancich Ordóñez, cuando ésta ya no tenía legitimidad para vender, es decir, vendió un bien ajeno, por lo que también la denunció por el delito de Estafa-Defraudación, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Precisa que está probado que recibió el bien en el año dos mil cuatro, cuando la demandada ya había sido declarada heredera; a la entrega del precio y suscripción de la compra venta entregándole la posesión conforme indica la segunda cláusula, estando en posesión hasta la fecha. Acota que, la venta posterior realizada por la demandada a favor de Gregorio Arturo Pancich Ordoñez del 50 % de acciones del total del bien, el veintinueve de febrero de dos mil nueve se realizó pese a que Gregorio Pancich tenía conocimiento de la compra venta a favor de la recurrente, pues incluso intentó despojarla del bien, conocimiento amparado además por el artículo 896 del Código Civil. Indica que es errado el argumento en el que se señala que la recurrente compró cuando su vendedora no era propietaria por sucesión intestada cuando en realidad está ya tenía incluso la venta registrada en el año dos mil trece, de manera que no han valorado los documentos conforme a la verdad. ii) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, sustentando que, los argumentos de buena fe registral del codemandado Panich Ordóñez, afectan su derecho al debido proceso, derecho probatorio, de defensa y el de tutela jurisdiccional efectiva, que protege la Carta Magna; pues no se ha dado la buena fe registral, no solamente por lo establecido en la segunda cláusula de la minuta de compra venta que le entregó la posesión la demandada, sino porque el codemandado comprador Gregorio Pancich Ordóñez en varias oportunidades ha querido despojarlos mediante violencia, de manera que éste tenía pleno conocimiento que venía ejerciendo la posesión desde el dieciséis de enero de dos mil cuatro a la fecha; además era obligatoria la mínima diligencia de cerciorarse que tratándose de una compra venta de inmueble sabía que la recurrente se encontraba en posesión de bien en litis en concreto no cumplen con su función de la petición. 3- ANTECEDENTES: DEMANDA Por escrito de fojas treinta y cuatro y siguientes, doña Patricia Rosana Ramírez Polanco, interpone demanda que la dirige contra doña Pat Katherine Pérez Amasifuen y Gregorio Arturo Pancich Ordoñez, solicitado como pretensión principal la Nulidad de escritura pública de compra venta y del acto jurídico que contiene, de fecha 23 de febrero del 2009, celebrado por la primera nombrada como vendedora y el segundo nombrado como comprador, sobre el bien inmueble ubicado en la segunda cuadra del Jirón Prolongación Manco Inca, del sector Altipampa, del Distrito de Tarapoto, Provincia y Departamento de San Martin, y como pretensiones accesorias se declare la cancelación de la inscripción registral en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble del acto jurídico cuestionado, así como el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma no menor de S/ 30,000.00 soles, por vender un inmueble ajeno, como propio; siendo sus argumentos esenciales haber formalizado su derecho de propiedad del inmueble antes indicado mediante escritura otorgada judicialmente con fecha 02-01- 2007, en rebeldía de la demandada Pat Katherine Pérez Amacifuen, de un área de 480.00 M2, cuyas acciones y derechos lo adquirió como única y universal heredera de su madre extinta doña Manuela Amacifuen Arévalo, habiéndolo adquirido mediante minuta de compra venta de fecha 16 de enero del 2003, por el precio de S/ 5.000.00 soles, quedando la citada demandada comprometida a realizar la escritura pública correspondiente, lo que no cumplió, por lo que se vio obligada a interponer demanda de otorgamiento de escritura pública ante el Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, dictándose sentencia a su favor, sin embargo al querer inscribir dicha escritura pública en los registros públicos, dicho título fue observado y posteriormente tachado, por cuanto el derecho de propiedad sobre el inmueble correspondía la mitad al padre de la aludida demandada, don Carlos Segundo Pérez Ramírez, y la otra mitad por acciones y derechos a la demandada por sucesión intestada de la ? nada Manuela Amasifuen Arévalo; posteriormente, y encontrándose en posesión del bien inmueble sub litis, al recurrir a los Registros Públicos ha tomado conocimiento que el inmueble ha sido transferido con fecha 23 de febrero del 2009 por la demandada a don Gregorio Arturo Pancich Ordoñez mediante Escritura Publica Notarial, celebrada en la provincia de Picota, habiendo inscrito dicho título en los Registros Públicos de esta ciudad, en la Partida N 05004983, con fecha 09 de marzo del 2009; de todo lo cual ? uye que la escritura pública y acto jurídico celebrado por los demandados y que es objeto del presente proceso, es nulo de pleno derecho, invalida y sin e? cacia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 219, incisos 4 y 8 del Código civil, procediendo la cancelación registral de dicha compraventa al tener un ? n ilícito, en cuanto a su pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, indica que la conducta delictiva penal de los demandados lo valoriza en S/ 30, 000.00 soles, por el daño moral y material al pretender apoderarse de su propiedad en forma ilícita, existiendo relación de causalidad entre el hecho realizado y los daños causados, por querer arrebatarle su propiedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez de la causa declaró INFUNDADA en todo sus extremos, la demanda de fojas treinta y cuatro y siguientes, bajo los siguientes argumentos de la minuta de Compra Venta, de fecha 16 de enero del 2003, celebrado por la demandada Pat Katherine Pérez Amacifuen, en su condición de vendedora y la demandante Patricia Rosana Ramírez Polanco en su condición de compradora, se tiene que la citada vendedora trans? ere a la compradora, el inmueble urbano ubicado en la segunda cuadra de la prolongación del Jr. Manco Inca del sector Atumpampa, con un área total de 480.00 M2; sin embargo en la fecha antes indicada la nombrada vendedora no era en lo absoluto propietaria del inmueble urbano materia de compra venta, tratándose en consecuencia de un objeto imposible jurídicamente, pues recién con fecha 07 de Junio del año 2003, fue declarada heredera de su extinta madre inscribiéndose ese derecho en los Registros Públicos el 11 de junio del año 2003 y la transferencia de las Acciones y Derechos que correspondían a su extinta madre como copropietaria solo del 60%, recién fue inscrito con fecha 03 de mayo del año 2007 en la Ficha 6866 y Partida N 05004983. En cuanto al demandado Gregorio Arturo Pancich Ordóñez, se razona que éste ha cumplido con acreditar los hechos que a? rman al contestar la demanda y ejercer su derecho de contradicción, consistentes en que celebró con su codemandada el Acto Jurídico de Compra Venta, cumpliendo con los requisitos de ley al haber adquirido el bien inmueble sub litis con la persona que aparecía en el Registro Público como copropietaria del 50% de las acciones y derechos, por ende su adquisición se encuentra amparado en el principio de la buena fe registral, veri? cándose por tanto que el acto jurídico cuya nulidad se solicita cumple con los presupuestos legales establecidos en los artículos 140, 949, 1351 y 1529 del Código Civil. SENTENCIA DE VISTA 3.3. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Superior con? rma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos al establecer que la codemandada Katherine Pérez Amasifuen cuando celebró el contrato de compra venta con la recurrente, con fecha 16 de enero de 2003, no era legitima propietaria del inmueble sub litis toda vez que dicha declaración de propiedad ocurrió muchos años después: asimismo, del testimonio de escritura pública de la compra venta del inmueble en controversia celebrado entre Katherine Pérez Amasifuen como vendedora y Gregorio Arturo Pancich Ordoñez, se aprecia que la transferencia se efectuó el 23 de febrero de 2009, cuando dicha vendedora ya era propietaria de las acciones y derechos relativos al bien, al haber sido declarada heredera de su causante, con antelación, en ese sentido se razona que el comprador del inmueble Gregorio Arturo Pancich Ordoñez adquirió este bien, el mismo que se encontraba inscrito a nombre de la codemandada Patt Katherine Pérez Amasifuén conforme se desprende del documento de fojas 69 y 29, así como del documento de fojas 25 a 27, concluyéndose que Gregorio Arturo Pancich Ordoñez al momento de la veri? cación del acto jurídico de compraventa, tenía la calidad de tercero, habiendo adquirido el bien bajo el amparo de la fe registral, no desprendiéndose de autos la inexactitud del registro o la inexistencia de buena fe, en la transacción. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO. A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señalan que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del Debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional y la Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. TERCERO. En ese sentido, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, se evidencia error o de? ciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia, debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones su? cientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso CUARTO. Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, pudiendo excepcionalmente dicho acto adolecer de defecto que lo haga ine? caz; en ese sentido, la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasi? cado en: ine? cacias estructurales, aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil1, ine? cacia sustentada en el principio de legalidad, que opera cuando la nulidad es ipso iure o absoluta, no pudiendo con? rmarse por acto posterior, e ine? cacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su con? rmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado2. QUINTO. Estando a las causales denunciadas e ingresando en primer lugar a analizar la causal procesal, se tiene que las instancias de mérito a efectos de desestimar la demanda incoada han basado sus argumentos en el hecho que del primer testimonio de sucesión intestada obrante a folios 120, Katherine Pérez Amacifuen fue declarada heredera única y universal de su causante Manuela Amacifuen Arévalo el 07 de junio de 2003, derecho inscrito el 11 de junio de 2003 conforme a la copia literal de folios 123, apreciándose de la copia literal de folios 129 que el 03 de mayo de 2007, se efectuó la transferencia del 50% de las acciones y derechos del bien inscrito en la ? cha 6866 de la Partida N° 05004983 que le correspondían como heredera de su extinta madre, fecha en la que la demandada Pérez Amacifuen recién adquirió legalmente la titularidad de dicho porcentaje de derechos y acciones de un área total de 480 m2, esto es, 240 m2 por lo que a la fecha de la minuta de compra venta del 16 de enero de 2003 la vendedora Pérez Amacifuen no era en lo absoluto propietaria del inmueble urbano materia de Litis, constituyendo por tanto la demanda en un objeto imposible jurídicamente, careciendo la parte demandante de legitimidad e interés para obrar sustantivas en razón que el título en que se ampara la parte demandante carece de e? cacia jurídica al no surtir efectos en el ordenamiento jurídico. SEXTO. De lo precedentemente expuesto, se advierte que las instancias de mérito han basado su argumentación analizando el título de la parte demandante, y no reparan que el acto que es objeto de nulidad a través del presente proceso lo constituye la escritura pública de compra venta de fecha 23 de febrero de 2009, celebrado entre los demandados Pat Katherine Pérez Amacifuen como vendedora y Gregorio Arturo Pancich Ordoñez como comprador y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción registral de dicho acto jurídico cuestionado; a mayor abundamiento el título en que se ampara la parte demandante no ha sido cuestionado en su validez, más aún si conforme se aprecia de autos, las tachas interpuestas por cada uno de los codemandados contra la minuta de fecha 16 de enero de 2003 -título con el que se presenta la demandante- no prosperaron al ser declaradas improcedente por extemporánea y la otra se tuvo por desistida, con lo cual se aprecia que el documento mantiene su validez y e? cacia en tanto y en cuanto no exista pronunciamiento judicial que revierta su validez, por lo que no corresponde ingresar a dilucidar los argumentos que incidan en analizar el mencionado título con el que se presenta la demandante, igual argumento desestimatorio amerita el invocado por la parte recurrente en cuanto a cuestionar que las instancias de mérito habrían erradamente concluido que la recurrente compró cuando su vendedora no era propietaria por sucesión intestada, toda vez que como se ha dejado señalado, dichos argumentos están dirigidos a justi? car el titulo con el que se presenta la recurrente, sin embargo el mismo no ha sido tachado ni judicialmente cuestionado, por lo que cualquier argumentación en ese sentido no debe prosperar, por lo que no obstante haber ingresado las instancias de mérito ino? ciosamente al análisis del título de la recurrente es menester aclarar la naturaleza y contenido del petitorio sin necesidad de declarar la nulidad de las sentencias expedidas. SÉTIMO. En relación a la causal material por infracción normativa del 2014 del Código Civil, tenemos que lo cuestionado por la parte recurrente incide en señalar que en el caso del codemandado Pancich Ordoñez no habría operado la buena fe registral. Sobre este agravio resulta menester señalar que dicho demandado celebró con su co demandada el acto jurídico cuya nulidad se pretende siendo que la adquisición la realizó con la persona que aparecía en el Registro Público como co propietaria del 50% de las acciones y derechos; por consiguiente su adquisición se encuentra amparada por el principio de la buena fe registral, a todo ello se debe agregar que el acto jurídico cuestionado -de fecha 23 de febrero de 2009- cumple con los presupuestos legales, no veri? cándose la existencia de alguna de las causales de nulidad de dicho acto jurídico argumentadas en la demanda, deviniendo en consecuencia en desestimable la infracción normativa denunciada en este extremo por improbada. 6.- DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Patricia Rosana Ramírez Polanco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Patricia Rosana Ramírez Polanco contra Gregorio Arturo Pancich Ordóñez y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Causales de nulidad Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminada. 4.- Cuando su ? n sea ilícito. 2 Causales de anulabilidad Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable. C-2164157-15

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio